Por Antonio Robles Martín-Laborda

Introducción

En los últimos años se han producido distintas operaciones de concentración de plataformas digitales tanto en el ámbito de la Unión Europea (Microsft/Skype [2011], Facebook/Whatsapp [2014], Microsoft/LinkedIn [2016] como en el nacional (Hailo/Mytaxi [2016]). La posibilidad de explotar los efectos de red es una de las razones que explican el interés de las empresas partícipes en estas operaciones y el importe extraordinariamente elevado que han alcanzado algunas de ellas. LinkedIn, por ejemplo, fue adquirida por Microsoft por más 26 mil millones de dólares, a pesar de que su cifra de negocio en el ejercicio anterior no había llegado a los 3 mil millones, con pérdidas superiores a los 166 millones. Sin embargo, la operación permitiría a Microsoft emplear su posición dominante en los mercados de sistemas operativos para operadores personales (Windows) y de software de productividad (Office) para reforzar la posición de Linkedn en el mercado de las redes profesionales y de los servicios de selección de personal; por ejemplo, preinstalando Linkedin en los ordenadores que operan con Windows o integrando las funciones de Linkedin en Office y Outlook.

Las plataformas digitales operan en mercados bilaterales o multilaterales, ofreciendo productos o servicios a –al menos- dos grupos de distintos de usuarios. Ese modelo de negocio no es nuevo; es el adoptado, por ejemplo, por los editores de periódicos desde hace siglos: ofrecer determinados servicios (en este caso, información) a un grupo de usuarios (los lectores) y acceso a los integrantes de este grupo con fines publicitarios a los de otro (los anunciantes). Lo verdaderamente característico de las plataformas, sin embargo, es que entre los distintos grupos de usuarios existen efectos de red indirectos:

“Los negocios deben examinarse como plataformas si proporcionan servicios de intermediación que permiten la interacción directa entre los usuarios a uno y otro lado y entre los cuales se producen los efectos de red indirectos” Bundeskartellamt “Market Power of Platforms and Networks”, pág. 11).

Existen efectos de red directos cuando el valor –y, en consecuencia, la demanda- de un producto aumenta cuando crece el número de sus usuarios; por ejemplo, la utilidad de internet era muy pequeña cuando sólo algunas universidades estaban conectadas, pero su valor ha ido aumentando a medida que crecía el número de usuarios hasta convertirse en un servicio esencial. Los efectos de red indirectos se producen cuando el valor del producto ofrecido por la plataforma a un determinado grupo de usuarios aumenta cuando crece el número de usuarios de otro grupo;  así, cuanto mayor sea el número de lectores de un periódico (o de usuarios de Google) mayor será la demanda de espacio publicitario por parte de los anunciantes.

Las plataformas digitales se benefician de unos efectos de red especialmente intensos, tanto indirectos como –generalmente- también directos. La digitalización ha permitido reducir exponencialmente los costes de transacción y multiplicar el número de usuarios de algunas plataformas, aumentando en esa misma medida las interacciones entre los usuarios de unos grupos y otros. Además, el desarrollo de las tecnologías de la información permite a las plataformas recoger, almacenar y analizar una inmensa cantidad de datos (big data) relacionados con esas interacciones. Todo ello ha posibilitado la aparición de nuevos modelos de prestación de servicios, innovadores y eficientes, que explotan unos efectos de red especialmente intensos. Esa misma eficiencia puede ser considerada, al mismo tiempo, como una barrera de entrada que favorezca la concentración del mercado. De ahí que las plataformas digitales atraigan un interés creciente por parte de las autoridades de competencia (por ejemplo, aquí, aquí, aquí, aquí, aquí o incluso aquí; desgraciadamente, nuestra CNMC no ha sido capaz de adoptar un punto de vista sobre el tema, a pesar del estudio realizado por su Dirección de Promoción: aquí).

En el caso de las concentraciones entre plataformas, conforme al Reglamento 139/2004, la Comisión –igual que la CNMC conforme a la Ley de Defensa de la Competencia- debe valorar en cada caso si la operación notificada puede obstaculizar de manera significativa la competencia, en particular como resultado de la creación o el reforzamiento de una posición de dominio. En consecuencia, la Comisión ha de prohibir las concentraciones susceptibles de incrementar de forma significativa el poder de mercado de la empresa resultante, atribuyéndole la capacidad de “aumentar los precios, reducir la produccio?n, la gama o la calidad de los bienes y servicios, disminuir la innovacio?n o influir por otros medios en los para?metros de la competencia.”

La evaluación de las operaciones notificadas normalmente implica (1) la definición del mercado de productos y del mercado geográfico de referencia (mercado relevante) y (2) la evaluación de la concentración desde el punto de vista de la competencia, para lo cual se analizan las cuotas de mercado y el grado de concentración del mercado relevante, la probabilidad de que la operación produzca efectos anticompetitivos a falta de factores que actúen como contrapeso, como la probabilidad de que la entrada en el mercado de nuevos competidores preserve la competencia efectiva en el mercado relevante y la probabilidad de que la operación proporcione eficiencias que contrarresten sus efectos perjudiciales sobre la competencia. 

La delimitación del mercado relevante

La delimitación del mercado relevante, que constituye el primer paso del método de análisis, presenta dificultades conceptuales y metodológicas adicionales en el caso de las plataformas digitales. Éstas operan en mercados de varios lados, con frecuencia prestando el servicio – de motor de búsqueda, red social, etc.- en uno de ellos gratuitamente. A pesar de que existen serios argumentos en contra, tanto la Comisión como el Tribunal General han aceptado que puede existir un mercado relevante aunque no se exija un precio como contraprestación por el servicio. No queda todavía claro, sin embargo, si procede delimitar un solo mercado relevante o varios (tantos como grupos de usuarios).

Cuando la plataforma ofrece distintos productos a grupos de clientes diferentes, entre los cuales no se produce una transacción directa, la Comisión procede a delimitar varios mercados y a valorar la posición de la empresa en cada uno de ellos por separado. De esta forma, no tiene en cuenta que la interrelación entre los usuarios de los distintos lados de la plataforma afecta a la rentabilidad de un incremento de precios en cualquiera de ellos.

Por ejemplo, Google vende –al menos- dos productos diferentes: servicios de motor de búsqueda a los usuarios y espacios publicitarios a los anunciantes. Entre usuarios y anunciantes puede existir interacción (cuando el usuario hace click en el anuncio), pero no se produce una transacción directa entre ellos. Si se considera que hay dos mercados diferentes e independientes, Google puede ser considerado dominante en el mercado de los motores de búsqueda y no en el de los espacios publicitarios, en el que compite con otras páginas digitales e, incluso, con los medios no digitales (aquí). Y, sin embargo, existe una relación de competencia entre el motor de búsqueda de Google y los servicios diferentes –por ejemplo, de redes sociales- prestados también gratuitamente por otras plataformas, ya que tanto uno como otros no son más que el instrumento empleado por cada una de ellas para competir entre sí por los anunciantes. El uso gratuito de la plataforma por un grupo de usuarios es subsidiado por el grupo de pago, y la rentabilidad del lado de pago de la plataforma depende del alcance conseguido por el servicio ofrecido gratuitamente: existe, por lo tanto, una interrelación entre ambos lados  que es ignorada al delimitar dos mercados relevantes distintos e independientes.

La necesidad de tener en cuenta esa interrelación es todavía más evidente en el caso de las  plataformas que -como Airbnb, Wallapop, o EBay– tienen como finalidad, precisamente, permitir que se produzcan transacciones directas entre los miembros de un grupo y los del otro. A diferencia de lo que sucede en el caso de las plataformas tipo Google (attention seekers) el producto que estas plataformas colaborativas venden a un grupo y a otro de usuarios es exactamente el mismo: la posibilidad de realizar una o varias transacciones. Y, si hay un solo producto, hay un solo mercado relevante: el de intermediación en relación con el producto subyacente en cada caso (alojamiento, transporte, libros, etc.).

La importancia limitada de las cuotas de mercado

Una vez delimitado el mercado relevante, la cuota de mercado de la empresa resultante y el grado de concentración del mercado suelen constituir el punto de partida del método de análisis. Excepto en circunstancias excepcionales, con carácter general una muy alta cuota es considerada en sí misma evidencia suficiente de una posición de dominio. En el caso de las plataformas digitales, sin embargo, tanto la Comisión como el Tribunal General han considerado que las cuotas de mercado presentan una menor relevancia. La inestabilidad de la estructura de los mercados digitales, provocada por su carácter dinámico, así como la innovación y el crecimiento que presentan, determinan que incluso una muy alta cuota de mercado sólo proporcione una limitada información sobre la fuerza competitiva, sin constituir un indicador fiable del verdadero poder de mercado de las plataformas. Por ejemplo, en Facebook/Whatsapp la Comisión estableció:

Aunque los datos facilitados por las Partes subestimen las cuotas de mercado combinadas de las Partes, la Comisión observa que el sector de las comunicaciones es un sector reciente y de rápido crecimiento que se caracteriza por su frecuente entrada en el mercado y ciclos breves de innovación en los que puede que las grandes cuotas de mercado resulten efímeras. En un contexto tan dinámico, la Comisión considera que las elevadas cuotas de mercado no son necesariamente indicativas del poder de mercado y, por tanto, de un daño duradero a la competencia «.

Este mismo punto de vista ha sido adoptado por la Sala de competencia de la CNMC al autorizar la operación de concentración consistente en la adquisición por Daimler AG (DAIMLER) y Hailo Network Holdings Limited (HAILO) del control conjunto de los negocios de Intelligent Apps GmbH (MYTAXI) y HAILO (C/0802/16 DAIMLER/HAILO/MYTAXI/NEGOCIO HAILO), a pesar de que la cuota de mercado combinada en el mercado de servicios de intermediación de taxis a través de APP en las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona se sitúa entre el 80%-90%.

De ahí que, para valorar su posición en el mercado, el Bundeskartellamt considere necesario atender, más allá de su cuota, a las características concretas de la plataforma, como son las economías de escala, el tipo de uso, el grado de diferenciación, el acceso a datos, el potencial de innovación y la relevancia de los efectos de red directos e indirectos.   

Los efectos de red como barrera de entrada

Resulta improbable que una operación de concentración impida el mantenimiento de la competencia efectiva cuando la entrada en el mercado resulta sencilla, ya que cualquier subida de precios daría lugar a la aparición de nuevos competidores. Sin embargo, ésta puede resultar dificultada por la existencia de barreras de entrada; es decir, características específicas del mercado que constituyen riesgos y costes que dificultan la entrada y atribuyen a las empresas establecidas una ventaja sobre los competidores potenciales. En supuestos de posición dominante, la existencia de efectos de red en mercados digitales multilaterales ha sido considerada por la Comisión como una barrera de entrada, puesto que ésta sólo resulta económicamente viable a gran escala (aquí). Como ha señalado la Federal Trade Commission:

«Los efectos de red de dos caras pueden permitir que una gran plataforma se convierta en dominante y aislada de la competencia de plataformas más pequeñas con menos participantes. 

las plataformas más pequeñas pueden ser mucho menos atractivas que una plataforma más grande debido a que ofrecen a los compradores y vendedores menos opciones de transacción lo que limita su capacidad para servir como alternativas competitivas viables. Los efectos bilaterales de la red también podrían crear una barrera a la entrada, protegiendo así a una dominante frente a la nueva entrada. Una nueva plataforma no sería atractiva para los compradores a menos que haya atraído a numerosos vendedores participantes y poco atractiva para los vendedores a menos que haya atraído la participación de numerosos compradores. En otras palabras, debe resolver el problema del huevo y la gallina» (aquí).

Sin embargo, al analizar las operaciones de concentración Facebook/Whatsapp y Microsoft/LinkedIn, la Comisión ha adoptado un punto de vista más matizado, estableciendo que  

«La existencia de efectos de red como tales no indica a priori un problema de competencia en el mercado afectado por una fusión. Sin embargo, tales efectos pueden plantear problemas de competencia, en particular, si permiten a la entidad fusionada excluir a los competidores y dificultar que los proveedores competidores amplíen su base de clientes. Los efectos de red deben evaluarse caso por caso».

Por lo tanto, la existencia de efectos de red no constituye necesariamente una barrera de entrada, sino que la fuerza de los mismos representa una cuestión de grado que debe ser analizada en cada caso concreto. De la práctica de la Comisión parece desprenderse que para realizar ese análisis resulta necesario tener en cuenta aspectos tales como la interoperabilidad de las redes, el tipo de uso que se hace de ella y su función.

Los efectos de red constituyen una ventaja competitiva siempre que la plataforma o la red de que se trate no resulte compatible con las de sus competidores; en otro caso, todos se benefician por igual de los mismos efectos de red. De ahí que las más grandes tengan pocos incentivos para facilitar la interoperabilidad con las más pequeñas. Además, los efectos de red sólo resultan reforzados como consecuencia de una concentración cuando las redes de las empresas partícipes son compatibles entre sí pues, de lo contrario, continúan siendo redes independientes. En este sentido, Facebook notificó a la Comisión Europea que la vinculación de las cuentas de los usuarios de su red con las de los usuarios de Whatsapp no resultaba factible desde un punto de vista técnico, de manera automática y fiable (lo que resultó ser falso: aquí y aquí).

Por otra parte, el carácter frecuentemente gratuito de las plataformas, que suelen presentar algún grado de diferenciación entre sí, permite en muchos casos que los usuarios utilicen varias de ellas simultáneamente (practiquen “multi-homing”). Ese uso simultáneo de varias plataformas es considerado un sustitutivo de la compatibilidad que mitiga las barreras de entrada derivadas de los efectos de red. Así, en Facebook/Whatsapp, la Comisión estableció que

«El uso por los consumidores de una aplicación (app) de comunicaciones (por ejemplo, de la entidad fusionada) no excluye el uso de aplicaciones de comunicaciones de consumidores competidoras por el mismo usuario. La mayoría de los usuarios de aplicaciones de comunicaciones para consumidores en el Espacio Económico Europeo han instalado y están utilizando dos o más aplicaciones de comunicaciones de consumidores. Este uso múltiple se potencia por la facilidad con la que pueden descargarse las aplicaciones, por su carácter gratuito y de fácil acceso y porque no absorbe mucha memoria del teléfono móvil. Además, el uso de múltiples aplicaciones de comunicaciones es fácil, ya que un usuario no tiene que iniciar sesión cada vez que cambia una aplicación y los mensajes se entregan automáticamente en el dispositivo de un usuario. Por lo tanto, el hecho de que un gran número de usuarios se encuentre en la red de la entidad fusionada es improbable que impida que usen también aplicaciones competidoras».

Finalmente, la eficacia de los efectos de red como barrera de entrada depende del número y la intensidad de los vínculos entre sus usuarios. Ambos aspectos resultan condicionados por la función de la red. Así, las redes sociales profesionales facilitan la comunicación entre personas que no se conocen previamente, de tal forma que el aumento del número de usuarios y, consecuentemente, de los posibles contactos profesionales, constituye un incentivo para que nuevos usuarios se incorporen a la red. Por el contrario, la Comisión ha considerado que, en el mercado de los servicios de comunicaciones, los efectos de red resultan atenuados por el hecho de que los usuarios interactúan principalmente con su círculo más cercano, compuesto por 4-6 personas, por lo que no les resultaría difícil cambiar de proveedor. 

Efectos de red indirectos y poder sobre el precio

La interdependencia entre los usuarios de los distintos lados de la plataforma afecta a la capacidad de ésta para subir los precios de manera rentable (es decir, a su poder de mercado). Efectivamente, la reducción de la demanda de los usuarios de uno de los lados como consecuencia de un aumento del precio reduce el valor del uso –y la demanda- de la plataforma también para los del otro. Si Google decidiera cobrar un precio por cada búsqueda para así poder bajar el precio que cobra a los anunciantes, probablemente perdería un número significativo de usuarios del motor de búsqueda y, en consecuencia, la demanda de los anunciantes no aumentaría, a pesar del menor precio, sino que disminuiría como consecuencia del menor valor del espacio publicitario.

De esta forma, la plataforma puede influir en el nivel de producción no sólo modificando el nivel de precios, sino su estructura; es decir, su distribución entre los distintos grupos de usuarios. De hecho, la plataforma debe distribuir el precio entre los distintos grupos de usuarios de tal forma que maximice su valor de uso en su conjunto, lo que puede puede dar lugar a que uno grupo de usuarios pague un precio muy superior al coste marginal (en el ejemplo de Google, los anunciantes) para poder subvencionar el uso de la plataforma por parte de otro grupo, hasta el punto de que sus miembros (los usuarios del motor de búsqueda) puedan recibir el servicio incluso de forma gratuita.

Puesto que el poder de mercado es la capacidad de incrementar los precios de manera rentable mediante una reducción de la producción, el sobreprecio aplicado a un grupo de usuarios de la plataforma no puede ser considerado un indicio de poder de mercado cuando es utilizado para promover la demanda de los usuarios de otro grupo, de tal forma que la producción total no disminuya sino que aumente.

¿Y si la concurrencia está reñida con la eficiencia?

Incluso en el supuesto de que una determinada operación de concentración diera lugar a la creación o reforzamiento de una posición de dominio, tanto la Comisión como la CNMC deberían tener en cuenta la posibilidad de que la operación proporcionara eficiencias que contrarrestaran sus efectos perjudiciales sobre la competencia. De acuerdo con las directrices de la Comisión (aquí), la concentración será declarada compatible con el mercado común cuando resulte probable que las eficiencias generadas por la concentración aumenten la capacidad y el incentivo de la entidad fusionada para actuar de manera pro-competitiva en beneficio de los consumidores, contrarrestando así los posibles efectos anticompetitivos de la concentración. Para ello es necesario que las eficiencias invocadas beneficien a los consumidores, tengan un carácter inherente a la concentración y sean verificables.

Ciertamente, los efectos de red pueden favorecer la concentración del mercado, pero no necesariamente conducir a precios más altos o a una menor calidad. Por el contrario, en presencia de efectos de red, la existencia de una sola plataforma podría maximizar el bienestar de los consumidores. Además, el traslado de esas eficiencias resulta probable cuando al menos uno de los grupos de usuarios puede suscribirse a varias plataformas (multi-home). Como señala la OCDE (aquí),

«Si la fusión aumenta la base de clientes relativa en un lado, aumenta el valor de pertenecer a la plataforma a los clientes en el otro lado. Por lo tanto, el bienestar del consumidor puede aumentar aunque los precios aumenten de un lado o en total»

Las especiales características de las plataformas digitales justificarían, según algunas propuestas, la modificación de su análisis antitrust, su tratamiento como un recurso esencial o, incluso, su regulación como servicio público (sobre este debate, por ejemplo,  aquí, aquí y aquí).  Sin embargo, una actitud más prudente parece preferible. Al menos, mientras el Tribunal de Justicia no se pronuncie con claridad –si es que alguna vez lo hace- sobre la finalidad del Derecho de la competencia de la Unión (aquí y aquí), y, sobre todo, la Economía sea capaz de proporcionar un conocimiento más preciso sobre el funcionamiento de las plataformas.


Esta entrada está basada en un artículo de próxima publicación. Una versión casi definitiva está disponible aquí.

Foto: JJBose