Por Manuel García-Villarrubia*

“Antes de abrir los registros estruendosos, mire bien si el caso lo merece o no; y en caso de duda, huya de la hipérbole y aténgase al consejo cervantino: Llaneza, muchacho, llaneza…”**.

¿Qué efectos tendría una eventual sentencia estimatoria de una demanda de impugnación del acuerdo societario favorable a la aprobación de un plan de reestructuración?

Es un problema clásico que no está bien resuelto en la legislación societaria, y que se complica cuando se combina con la normativa sobre reestructuraciones. No hay a día de hoy, s.e.u.o., ningún pronunciamiento judicial, lo que hace especialmente pertinente esta entrada.

Para ponernos en situación, conviene comenzar con unas breves pinceladas sobre el régimen resultante de la Reforma.

En extenso, el tema se trató en García-Villarrubia, M., “El papel del socio en la reestructuración”, en Nuevo marco jurídico de la reestructuración de empresas en España, Cohen Benchetrit, A. (dir.). Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2022. Como veremos, no se hizo entonces referencia al concreto problema ahora objeto de análisis.

Un plan de reestructuración del artículo 615 de la Ley Concursal (LC) incluye muy frecuentemente, medidas que requieren de la adopción de acuerdos sociales y, por tanto, de la participación de los socios. Por ejemplo, el aumento o la reducción del capital social, la enajenación de activos esenciales o la realización de modificaciones estructurales (fusión, escisión).

De entre todas las alternativas posibles para facilitar la aprobación de los planes de reestructuración, el legislador ha optado por una solución intermedia entre la extrema de prescindir por completo de los socios hasta la también extrema de mantener la aplicación de la normativa societaria general sin excepciones

Esta solución intermedia pivota sobre tres elementos: (i) el plan de reestructuración se somete a la aprobación de los socios; (ii) la aprobación social se articula bajo reglas especiales frente a la regulación societaria general y, en ciertos casos, (iii) el plan de reestructuración puede salir adelante e imponerse a los socios en contra de su voluntad mayoritaria.

(i) A la aprobación del plan por los socios se dedica de manera específica el artículo 631 del TRLC, que se titula “Decisión de los socios sobre la aprobación del plan”. El principio general, resultante de sus apartados 1 y 3, es que las medidas integradas en el plan de reestructuración que requieran “el acuerdo de los socios de la sociedad deudora” (en realidad, el acuerdo de la junta general) se habrán de adoptar con sujeción a la normativa societaria de aplicación.

(ii) El apartado 2 introduce determinadas especialidades sobre las reglas generales en distintas materias (convocatoria, contenido del orden del día, derecho de información, régimen de mayorías, cauce y plazos de impugnación del acuerdo societario). Su finalidad es facilitar que se adopte un acuerdo social de aprobación del plan de reestructuración.

Es imperativo, por tanto, que la junta general se pronuncie sobre el plan de reestructuración cuando este contiene medidas de tipo societario que, según la legislación sobre sociedades mercantiles, requieren una decisión de la junta. El pronunciamiento puede ser explícito o tácito, porque se introduce una regla de cierre en el párrafo segundo del artículo 631.1.2.ª LC según la cual, si la junta no hubiera sido convocada, no llegase a constituirse o no aprobara en todos sus términos el plan de reestructuración propuesto como máximo en el plazo de los diez o veintiún días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación, el plan se entenderá rechazado por los socios.

Pueden entonces darse dos situaciones. Una es que el acuerdo societario sea favorable al plan. La otra, evidentemente, es que sea contrario a su aprobación (de forma expresa o tácita). Para este último caso, (iii) el tercer elemento central del sistema es el llamado efecto arrastre o de extensión del plan a los socios, incluso en contra de su voluntad, previsto para los supuestos de insolvencia actual o inminente en los deudores sometidos al régimen ordinario.

Ello nos lleva al procedimiento de homologación del plan de reestructuración

El procedimiento de homologación termina —si todo va bien— con el auto de homologación. Como indica el artículo 649 LC, una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme. Se establece, así, en caso de homologación judicial, ese arrastre o extensión de los efectos del plan a los socios que no lo hayan aprobado.

La consecuencia práctica de ese efecto se contempla en el artículo 650.2 LC, que regula los actos de ejecución del plan homologado y dispone que cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad —y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado— tendrán las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas.

La impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por los socios

Como se ha explicado, el efecto arrastre se produce cuando el plan no es aprobado por la junta general. La Ley habla de “plan no aprobado por los socios”, expresión no demasiado afortunada y poco técnica; en realidad estamos ante un plan que no ha sido aprobado en junta porque no ha contado con la mayoría de votos de los socios a favor. En tales situaciones, a los socios que votaron en contra se les da la oportunidad de impugnar el auto de homologación por los motivos establecidos en el artículo 656 LC (o de oponerse a la homologación si esta se solicitó con contradicción previa ex artículos 662 y ss. LC).

¿Qué ocurre si la impugnación prospera? Entra aquí en escena el relevante artículo 661 LC, que reza de la siguiente manera:

1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por parte del deudor.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicará los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Es, con poco margen para la duda, uno de los preceptos de la reforma concursal más discutible. Parece claramente pensado para los casos de impugnación del auto de homologación por un acreedor. En tales situaciones, se puede concebir la posibilidad de que la consecuencia de una sentencia estimatoria de la impugnación sea que al concreto acreedor impugnante no se le apliquen los efectos del plan (por ejemplo, que no sufra las quitas y/o esperas allí establecidas) y que esos efectos subsistan para los demás acreedores.

Pero se antoja más que difícil extender esa solución a los socios que impugnaron el auto de homologación, porque ello implicaría hacer una ficción prácticamente imposible de llevar a la práctica. Si, por ejemplo, hubo una operación acordeón como las referidas en el artículo 631.4 TRLC, ¿cómo habría de procederse para que los efectos del plan no afectasen al socio o socios impugnantes y que, en cambio, se mantuviesen para los demás? La pregunta se antoja casi imposible de responder de manera satisfactoria. De ahí que, respecto de los socios, por irreversibilidad de la situación, lo normal será que resulte directamente de aplicación el remedio indemnizatorio. Cuestión distinta que no trataré aquí es el problema de la estimación del daño.

La impugnación del acuerdo societario favorable a la aprobación del plan. Consecuencias de una sentencia estimatoria

Como se ha visto, el plan puede ser aprobado o rechazado por la junta. Si es aprobado, nos encontraremos ante un acuerdo social positivo de aprobación del plan. Ese acuerdo no solo reflejará la voluntad de los socios reunidos en junta, sino también la de la propia sociedad deudora, pues un acuerdo de junta no deja de ser una decisión directa de la sociedad expresada a través del órgano competente para ello. No habrá, entonces, efecto arrastre.

Eso no significa, sin embargo, que los socios o accionistas que no estén conformes queden sin margen de actuación. Como ocurre con la legislación societaria general, el acuerdo favorable a la aprobación del plan es susceptible de impugnación judicial. Lo dice el artículo 631.2.5.ª TRLC, que reconoce esa posibilidad, si bien con relevantes especialidades:

El acuerdo de la junta que apruebe el plan de reestructuración será impugnable exclusivamente por el cauce y en el plazo previstos para la impugnación u oposición a la homologación. En el caso de que la junta se haya celebrado con posterioridad a la solicitud de homologación del plan, el plazo de impugnación comenzará para los socios en el momento en que se hubiese celebrado la junta. Las impugnaciones del acuerdo de la junta se acumularán a la impugnación u oposición al plan por parte de los acreedores, si las hubiese, y se tramitarán como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Nos vamos directamente a la sentencia. Si esta es estimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo de junta de aprobación del plan. ¿Qué ocurrirá entonces? ¿Cómo se llevará a efecto dicha sentencia?

La consecuencia general de una sentencia estimatoria de una acción de impugnación de un acuerdo social es su ineficacia. Si hubo una operación acordeón, esta quedará sin efecto y habrá de volverse a la situación anterior a la adopción del acuerdo.

La aplicación de dicha consecuencia al acuerdo de aprobación del plan de reestructuración y a las medidas u operaciones societarias en él incluidas sería que estas quedaran sin efecto y, por tanto, que se tuvieran por no adoptadas. Ello pondría en tela de juicio el propio plan.

¿Sería de aplicación aquí el artículo 661 LC?

La principal dificultad es que ese precepto está haciendo referencia a los casos de estimación de la impugnación del auto de homologación en ausencia de aprobación por la junta del plan de reestructuración, no a la estimación de la acción de impugnación del acuerdo social de aprobación del plan, que es una cosa distinta.

Pero hay argumentos que pueden invocarse para llegar a esa solución.

Uno de ellos es de pura interpretación normativa. Como se acaba de indicar, el acuerdo de la junta que apruebe el plan de reestructuración será impugnable “por el cauce” previsto para la impugnación u oposición a la homologación. El artículo 661 TRLC está encuadrado dentro de la sección 3.ª del capítulo IV del título III del libro segundo. La sección 3.ª lleva por rúbrica “De la impugnación del auto de homologación”. Si adoptamos una noción amplia de la expresión “cauce”, podría defenderse que, dentro de esa expresión y teniendo en cuenta su ubicación sistemática, también está el artículo 661 TRLC, que, entonces, sería aplicable para establecer los efectos de una sentencia favorable a la demanda de impugnación del acuerdo social de aprobación del plan. Ello nos llevaría a la aplicación de la solución allí establecida: no extensión de los efectos del plan (del acuerdo social impugnado) al socio impugnante o, en caso de irreversibilidad de esos efectos, indemnización de daños y perjuicios.

Cabe también analizar el problema desde la perspectiva del efecto o consecuencia material de la estimación de la acción de impugnación del acuerdo social. Ese efecto o consecuencia (dejando de lado discusiones dogmáticas sobre los acuerdos negativos) no sería otro que la ineficacia del acuerdo social, lo que equivaldría, en la práctica, al caso en que, desde un primer momento, la voluntad social expresada por la junta fuese contraria a la aprobación del plan o, dicho en los términos de la Ley de Reforma, a que el plan fuese rechazado por los socios. Surgiría así el efecto arrastre que determinaría el mantenimiento del plan y de la operación societaria. Pero la solución sería insatisfactoria si nos quedáramos ahí, porque desde la perspectiva del socio impugnante dejaría sin contenido práctico para él la sentencia estimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo social.

Podría aquí plantearse, de nuevo, el recurso al artículo 661 TRLC, de tal manera que se entendiese que la sentencia solo producirá efectos respecto del socio impugnante, subsistiendo respecto de los demás, salvo que, resultando irreversibles los efectos del acuerdo, hubiera de sustituirse esa solución por una indemnización de daños y perjuicios. En sede puramente societaria, esta última opción se antoja todavía más inevitable, si cabe, que en sede de impugnación de auto de homologación (donde se parte de la ausencia de acuerdo favorable al plan), porque sería más que complicado sostener que el acuerdo societario se entendiera parcialmente válido para unos socios (los que no lo impugnaron) y no para otro u otros (el impugnante o impugnantes). Esa y no otra sería la vía para la aplicación de la regla de los efectos limitados de la estimación de la impugnación del artículo 661.1 TRLC.

Otra alternativa sería dar a la situación el tratamiento procesal propio de los supuestos de rechazo del plan por los socios: posibilidad de impugnación del auto de homologación por los motivos del artículo 656 TRLC. Habría aquí dos fases o etapas sucesivas para el socio que votó en contra e impugnó el acuerdo social: la primera, la de impugnación del acuerdo social; la segunda, la de impugnación del auto de homologación. De prosperar la segunda, ya sí se iría directamente al artículo 661 TRLC. Pero ello plantearía relevantes problemas prácticos, comenzando por el de los plazos, preclusivos, para la impugnación del auto de homologación.

Frente a lo anterior, se antoja razonable entender que en el caso de sentencia estimatoria de la acción de impugnación del acuerdo social, sería directamente aplicable la regla del artículo 661 TRLC al socio que resultó vencedor en la acción de impugnación del acuerdo societario, lo que, en condiciones normales, se traduciría en una indemnización de daños y perjuicios. No obstante, se trata de un planteamiento susceptible de reservas no menores, porque en muchos elementos implica realizar una labor de extensión de la interpretación de la norma que no resulta enteramente natural. De hecho, en relación con el texto proyectado, antes de la Reforma el profesor Iribarren, M., “Los socios en los planes de reestructuración en la reforma del texto refundido de la Ley Concursal”, en Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, n.º 6, julio 2022, p. 135, se inclinaba más bien por la posición contraria a la apuntada.


* En la última sesión de Diálogos ASPAC (Asociación Profesional de Administradores Concursales), celebrada el pasado día 25 de septiembre, bajo la moderación de Itsaso Santos, intervinimos los profesores y compañeros Javier Juste Mencía y José Carlos González Vázquez, junto con un servidor. Nos acogió magníficamente la Universidad Rey Juan Carlos con su decana, María Enciso. Compartimos impresiones sobre uno de los temas que más ha dado que hablar en la reforma introducida en el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC”) por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (la “Ley de Reforma” o la “Reforma”): “El arrastre de los socios en la reestructuración y los motivos de su impugnación”. El día siguiente, José Carlos González Vázquez publicó un post en Linkedin en el que hacía referencia a la sesión y a algunas de las muy relevantes preguntas que surgieron. Me ha parecido oportuno tratar en esta entrada uno de esos temas

** Ángel Ossorio, El alma de la toga

Imagen: Europeana en Unsplash