Por Norberto J. de la Mata

Un abogado me decía hace unos días:

– “¿Sabes lo último de Fiscalía? Me dicen que de nada me sirve que los delitos fiscales de mi cliente hayan prescrito porque pueden mantener la imputación por delito de blanqueo”.

– “Ya – le digo yo -, sé lo que dicen, lo que ocurre es que a veces lo que ni siquiera habrá será blanqueo; eso sí, como lo haya, su argumento tiene lógica… y acuérdate que a partir de ahora hay que empezar a hablar de investigación y no de imputación, con la aprobación de la Ley Orgánica 13/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 6 de octubre”.

Veamos. Tal y como está redactado ahora el art. 301 del Código Penal, se puede sancionar a quien

“[…] posea […] bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona […] para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Ya se explicaba en otra entrada que el impago de una cuota tributaria no implica siempre y automáticamente, que estemos ante un delito de blanqueo.

Está claro que el delito fiscal puede ser una actividad delictiva previa. También lo está que la cuota tributaria impagada puede considerarse un bien procedente de dicha actividad. Y que quien impaga posee lo no pagado. Sin embargo, el delito de blanqueo exige que

“la adquisición, posesión, utilización, conversión, trasmisión o realización de cualquier otro acto” (lo sea) “para ocultar o encubrir el origen ilícito del bien blanqueado”.

Si falta esta intención no hay delito de blanqueo.

Esto es lo primero que tiene que demostrar la acusación. La intención. Y no siempre existe tal intención. A veces simplemente se posee porque no se puede no poseer si se ha cometido el delito previo. Al menos, hasta que me deshaga del objeto de blanqueo.

Si la intención de blanquear (ocultar o encubrir, dice el Código) se demuestra, podemos tener efectivamente un delito de blanqueo. Siempre y cuando, además, no exista concurso de normas en que el blanqueo quede preterido (en el caso de las estafas, robos, etc. y, para algunos, también delitos fiscales).

Por tanto, solo cuando exista y quede probado el delito de blanqueo procede examinar otras cuestiones.

¿Cuándo se consuma? Cuando se realiza plenamente el injusto típico: cuando se adquiere, posee, utiliza, etc. ¿Cuándo comienzan a computar los plazos de prescripción del delito? Desde ese momento: el momento de adquisición, de posesión, de utilización, etc.

En aquellos casos en los que el blanqueo requiere una actividad de “intermediación”, no hay ningún problema en fijar la prescripción del delito en los diez años desde la consumación conforme establece el art. 131.1 pfo. 3 (quince años para autoridad o agente de la misma atendiendo la pena del art. 303 pfo. 1 último inciso y el art. 131.1 pfo. 2).

Pero, ¿y en aquellos casos en que lo que existe es una “posesión” de bienes? Los plazos de prescripción siguen siendo los mismos. La cuestión es que la posesión indica una actuación que se prolonga en el tiempo y convierte al delito (al tipo penal) en permanente (como la posesión para el tráfico de drogas, la detención ilegal, etc.) lo que obliga a computar los plazos de prescripción desde el momento en que finaliza la situación ilícita creada, esto es, desde que deja de existir detención, desde que deja de existir posesión.

Cuando se trata de bienes no fungibles, no se plantean problemas difíciles. En el momento en que el autor se deshace del bien, deja de poseerlo. A partir de ahí empiezan a computar los plazos de prescripción. Pero, cuando se trata de bienes fungibles, como la cuota tributaria impagada que da lugar a delito fiscal, las dudas son más graves: ¿Siempre que el blanqueador tenga fondos en su patrimonio podrá entenderse que posee dicha cuota, ya que siempre se podrá alegar que el dinero que “gasta” es el otro, el que ha adquirido por otros medios, no el de la cuota tributaria?

No es tan sencillo.

De entrada lo que se puede decir, con rotundidad es

  • que el delito de blanqueo sí prescribe porque no se encuentra entre las excepciones de imprescriptibilidad del art. 131.3 (lesa humanidad, genocidio y delitos contra personas y bienes en caso de conflicto armado).
  • Que prescribe a los diez o a los quince años, según haya que aplicar la regla del art. 131.1 párrafo 3 o la del párrafo 2 y que, por supuesto, la prescripción del delito de blanqueo no está condicionada por la del delito fiscal. Cada uno tiene sus plazos.
  • Que dichos plazos computan desde el día en que se cometió la infracción. O, en caso de delito permanente, desde que se eliminó la situación ilícita. O sea, desde que cesó la posesión.
  • Que la posesión cesa cuando el poseedor se desprende del bien que tiene su origen en la actividad delictiva previa.
  • Y, finalmente, que cuando el bien tiene carácter fungible (o ultrafungible, como el dinero), sólo puede entenderse que se sigue poseyendo lo no pagado cuando el patrimonio del sujeto sea superior al que tenía cuando incorporó el montante que da lugar a la cuota tributaria impagada (incluyendo ésta). En el momento en que deje de serlo no podrá afirmarse que sigue teniendo en su poder la cuota tributaria. Lo que tendrá será lo que ya tenía antes de aumentar su base imponible.

Entonces, ¿prescribe el delito de blanqueo?

Por supuesto. Otra cosa es que los diez o quince años de prescripción puedan extenderse en el tiempo (como en cualquier delito permanente) más allá de lo razonable. Y otra cosa es que en estos casos (condicionados por la incorporación al Código de la “posesión” como modalidad de blanqueo) pueda cuestionarse (haya que hacerlo) la decisión a que obliga la Ley. Siempre, – hay que insistir en ello – , que realmente estemos ante un delito de blanqueo.