Por Antonio Perdices
De normas líquidas y legisladores crepusculares
Acaba de salir la nueva ley de sociedades laborales (y participadas), L. 44/2015 de 14 de octubre, BOE del 15, la tercera después de la de anónimas laborales de 1986 –de la que por cierto ni se hace referencia en la Exposición de motivos- y la de laborales de 1997. La principal peculiaridad frente a las anteriores, más allá de cuestiones de detalle de las que, por el cariño que tenemos a la figura desde nuestros tiempos en Navarra, tendremos ocasión de ocuparnos en el futuro, es la previsión de la figura –que no tipo- de la “sociedad participada”.
No puedo dejar de transcribir los tres artículos donde se condensa el enjundioso régimen jurídico de esta nueva y flamante protagonista de nuestro derecho de sociedades:
Artículo 18. Fundamento y principios.
- Los poderes públicos promoverán la constitución y desarrollo de las sociedades participadas por los trabajadores.
- La participación de los trabajadores en los resultados y en la toma de decisiones de las sociedades contribuye al aumento de la autonomía del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la estrategia futura de la empresa.
- Las sociedades participadas por los trabajadores se someten a los siguientes principios:
- a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa.
- b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad.
- c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
Artículo 19. Concepto de Sociedad Participada por los Trabajadores.
- Tendrán la consideración de sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I, pero promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.
- b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.
- c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.
- d) Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior.
- Su actuación deberá ser diligente, leal, responsable y transparente, y deberán favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- Asimismo, adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.
Artículo 20. Reconocimiento
- Podrán ser reconocidas como sociedades participadas por los trabajadores, aquellas que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
- Las administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.
Como en el bolero, las observaciones que estas normas nos sugieren «son tantas que se atropellan
y… se agolpan unas a otras«.
1º. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de que una sociedad se considere participada, conforme al procedimiento reglamentario que prevé el art. 20.1 de la ley? La he buscado, de verdad, y no la encuentro…… salvo la habilitación al gobierno para que lo diga un reglamento…
2º ¿Cuál es el contenido jurídico del art. 18 nº 1 y –sobre todo- del asertivo nº 2 de la Ley? ¿Es cierto que la participación del trabajador en los resultados de la empresa aumenta su autonomía en el lugar de trabajo? ¿Qué significa eso?
3º ¿Por qué en lugar del tradicional imperativo de ser “justos y benéficos”, que lo mismo daría, se ha previsto con abuso de los tipógrafos del BOE en el art. 18.3 c) de la ley 44/2015 la
“Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad? ” (y luego otra vez con el cortar y pegar de Word en el 19.2, quitando algunas cosillas o cambiándolas de sitio)
4º Pero también hay cuestiones de mayor calado interpretativo: conforme al art. 19 ¿será sociedad participada por los trabajadores una sociedad cotizada donde su personal de alta dirección tenga un plan de stock options?
5º Conforme al art. 19.2 ¿quién debe actuar de forma «leal, diligente, responsable y transparente»? ¿Las propias sociedades participadas? ¿les sancionaran si no lo hacen, como a las entidades de gestión? Y no se olvide que el objeto declarado de esta ley es adaptarla técnicamente a la ley de sociedades de capital…
6º ¿Qué diferencia jurídicamente relevante, en el art. 20.2 hay entre «armonizada» y «coordinada» y entre «impulsar» y promover»? ¿Qué falta hace esa norma del art. 20.2? ¿Qué falta hace todo esto?
7º ¿Por qué –me- recuerda todo esto tanto a los primeros artículos de la ley de economía sostenible de 2011? ¿Es propio de legisladores crepusculares hacer normas líquidas?
Otras joyas de la ley: Art. 16.1: «La pérdida de la calificación de la sociedad como laboral podrá ser causa legal de separación». Digo yo que «podrá ser causa estatutaria» o sin más «será causa legal», eso sí, cuando cambie la ley, cosa que está en manos del propio legislador. Lo que no es de recibo es que sea a su vez «causa legal estaturible». Además, los interesantes deberes específicos de los administradores de las sociedades laborales formulados por los apartados 3º y 4º del art. 13, se convierten repentinamente en «obligaciones de la propia sociedad», no de sus administradores,… Ver más »