Por José Ángel Marín
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular… en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine
Artículo 125 Constitución Española
Introducción
Una proposición de ley registrada en el Congreso de los Diputados propone una radical modificación de la acción popular. La acción popular, como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 50/1998), “cuenta con profundo arraigo en nuestro ordenamiento” pero la proposición de ley cercena su sentido y la vacía de contenido, con la consiguiente lesión del art. 125 CE.
La acción popular ya sufrió una reforma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que, a través de la Ley 38/2002, dio redacción al art. 782, que la socavó. La esencia de la acción popular tiene como núcleo apoderar a la ciudadanía, a cualquier ciudadano, para que pueda impulsar la acción de la justicia criminal sin necesidad de tener que invocar un perjuicio propio, permitiendo a cualquier ciudadano ser una parte más en el proceso con autonomía respecto de la acusación pública o de la particular.
La acción popular ha provocado algunos abusos y desviaciones, desviaciones, por otra parte, inevitables. Entre estos abusos, destacan los perpetrados por los propios partidos políticos, que han utilizado la acción popular como instrumento de la reyerta política. No obstante, y al mismo tiempo, la acusación ejercida mediante la acción popular ha permitido que se diera impulso judicial a causas criminales de relevancia, como la imputación de la infanta Cristina, o los GAL, sin olvidar la detención del general chileno Pinochet.
Antecedentes
Las Constituciones decimonónicas españolas consagraban la acción popular en el ámbito penal, eso sí, limitada a ciertos delitos. La de Cádiz de 1812 estableció en el art. 255 su propia regulación de la acción popular, centrándose en la tipicidad de conductas de cohecho, soborno y prevaricación. Más adelante, el art. 98 de la Constitución de 1869, consagró la acción popular para aquellas infracciones delictivas cometidas por jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones. Elevando así de categoría normativa lo ya contenido en una regla precedente: el Real Decreto de 10 de abril de 1844, relativo a la legislación de imprenta, que fue la inicial regla procesal en que se reconoce abiertamente la acción popular, concretamente bajo la rúbrica “de las denuncias” (T. VII), donde señala que pueden ejercitarla todos los españoles capacitados para acusar según el derecho común, y así usar de la acción popular en los mismos casos, y en caso de concurrir con los promotores fiscales, tendrán estos últimos el carácter de coadyuvantes.
Se incorporó así a la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la Ley de 1872, cuya Exposición de Motivos reconoce que es intención del legislador otorgar una acción pública y popular para acusar no solo limitada al ofendido y sus herederos. La doctrina ha señalado que la acción popular refleja el anhelo del legislador por democratizar la justicia penal, al tiempo que incide en ese deseo algo quimérico de prescindir de la actuación fiscal.
Gimeno Sendra, V., et alii (2000). Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia. Bosch. Vol. 2, 48-49
La LECrim concibe la acusación popular como expresión del carácter público de la acción penal (art. 101: “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley”). Se trata, por tanto, de una expresión de la reacción social ante el delito. En términos constitucionales (art. 125), se trata del derecho ciudadano a excitar la acción de la justicia al margen del Estado, sus órganos e instituciones. Es, por tanto, una función que se confía al ciudadano al igual que el derecho de sufragio o de elegibilidad para cargos públicos y sitúa a la ciudadanía en la condición de perjudicado por el delito desde el instante en que tiene lugar la personación ante los Tribunales sin perjuicio de la fiscalización operada por los representantes del Estado.
La acción popular es una figura singular del Derecho español que ha servido como mecanismo de fiscalización del Ministerio Público, a quien en primer término corresponde, según señala el art. 124 de la Constitución, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y en esto radica la relevancia constitucional de la acción popular: mitigar la eventual falta de independencia del Ministerio Fiscal en relación con procesos que afectan a personas vinculadas al poder o cercanas al mismo.
La elaboración del art. 125 CE
El Anteproyecto de Constitución no incluía las fórmulas específicas de participación ciudadana en la Administración de Justicia. El art. 115 del Anteproyecto se limitaba a remitirse a la Ley («Los ciudadanos participarán en la Administración de Justicia en los casos y en la forma que la ley establezca»). El Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) incluyó la referencia expresa a la acción popular que se mantuvo en el Dictamen de la Comisión Constitucional de la Cámara Baja. Fue la Comisión constitucional del Senado la que dio definitiva redacción al precepto, sin que la referencia a la acción popular se viera afectada.
Respecto a las referencias del artículo 125 CE al jurado v., Arnaldo Alcubilla, E. (2000). Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Político, 47, 111-126. Y, Marín Gámez, J. A. (1997). Elementos para una revisión crítica del Jurado en España. UNED-Jaén, 14-125. El art. 19.1 LOPJ reitera la remisión a la ley para el ejercicio de la acción popular.
Una Exposición de Motivos sui generis
La Exposición de Motivos de la Proposición de Ley objeto de estas líneas combina razones y fárrago a partes iguales. Califica como “sectores manifiestamente autoritarios” a los que –con mayor o menor razón- han hecho, hacen o harán uso de la acción popular, presume los abusos, que considera generalizados y niega a los jueces la capacidad para contrarrestarlos.
Afirma la Exposición de Motivos que esta situación no es exclusiva de España, y extiende la utilización abusiva de la acción popular a toda Europa. Al hacerlo, no distingue entre órdenes jurisdiccionales y olvida que la Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, se refiere al orden civil, esto es, trata de proteger a los particulares frente a demandas abusivas e infundadas interpuestas con la finalidad de disuadir de la participación en los debates públicos. E insiste la Exposición en que su propuesta se “enmarca en ese mismo esfuerzo dirigido a proteger las posibilidades de participación en la vida democrática, pero se proyecta sobre otro tipo de procedimientos judiciales, dado que el acoso no solo se articula a través de los procedimientos civiles, a los que se refiere la citada Directiva”, ignorando que ya existe una pléyade de medidas que velan por ello y garantizan la efectividad de los derechos.
No ahorra en calificativos la Proposición al tildar de abusiva la figura de la acusación popular, sobre todo cuando se ejercita o es empleada por determinados colectivos, de los que presume mala fides. Sin duda, un aserto algo categórico que merecería ser revisado con la estadística que, al efecto, proporciona el Consejo General del Poder Judicial cuando los legitimados para ello hacen uso legítimo de la acción popular. Pero no se detiene ahí la Exposición, sino que con idéntico desparpajo propone evitar el intento de influir sobre la Administración de Justicia, instando a los jueces y magistrados a posicionarse políticamente. Afirmación que no deja de ser aventurada, pues incide en la debilidad de los principios constitucionales que informan la actuación de jueces y tribunales. Apreciación interesada que pone en solfa la imparcialidad judicial inveterada entre los integrantes del Poder Judicial, que, desde luego, también incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dudar de la independencia judicial y, por consiguiente, de la cohesión jurídica que concita el Estado Social y Democrático de Derecho. Esta proposición de ley orgánica, al apuntar en tal dirección, pretende neutralizar mecanismos del acoso que ya cuentan con reglas al respecto, y pretende descubrir un continente ya descubierto por nuestro sistema normativo: las garantías vigentes.
La propuesta de ley orgánica busca neutralizar mecanismos de acoso ya regulados y pretende modificar artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para limitar el ejercicio de la acción popular. Esto vaciaría de contenido el mandato constitucional relacionado con esta figura. La Exposición propone que la acusación popular esté sujeta a control judicial para garantizar que su intervención no tenga motivos ajenos a su fundamento participativo. Esto añade una nueva tarea para el juez, que debe determinar si el actor popular tiene un vínculo relevante con el interés público defendido en el proceso, lo que podría restringir el ejercicio de la acción penal a ciertos delitos de especial gravedad o repercusión social.
En resumen, la Exposición de Motivos se centra en la facilidad con la que se difunden juicios de valor y noticias en la sociedad de la información actual, con los posibles defectos de contraste informativo o motivos espurios. Asume que los jueces actúan con ligereza, iniciando procesos penales sin una base probatoria mínima. Esto hace innecesaria la propuesta legislativa, que además perjudica una institución histórica del Derecho español consagrada en la Constitución.
Alguna conclusión
La acción popular está muy arraigada en España, como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en varias sentencias. Este arraigo se refleja en referencias históricas y en leyes como el Estatuto Municipal de 1924 y la Ley de Bases del Régimen Local de 1985, que permiten a los vecinos ejercer acciones en nombre de la entidad local si esta no lo hace. También se encuentra en otras leyes como la del Tribunal de Cuentas, la de responsabilidad penal de los menores y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, fuera del ámbito penal, la acción popular se admite en intereses colectivos y difusos, en procesos administrativos y contencioso-administrativos, y en sectores como el consumo y el medio ambiente.
El artículo 125 de la Constitución permite a la ciudadanía participar en procesos judiciales sin necesidad de demostrar un daño personal, sino en defensa de la legalidad. Esto es una manifestación del derecho al acceso a la justicia, siempre que las pretensiones sean de interés público.
La acción popular forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que incluye acciones públicas sobre intereses comunes. Si un ciudadano defiende un interés común, también está defendiendo su interés personal. El recurso de amparo incluye la acción popular como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En resumen, el constitucionalismo se basa en el control del poder, y para ello es crucial que existan mecanismos legales y procesales que lo permitan. Cualquier medida que limite la acción popular vacía de contenido una figura jurídica importante consagrada en la Constitución, por lo que la propuesta normativa analizada es inconstitucional.
foto: Pabellón Mies van der Rohe, Barcelona