Por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa
Análisis crítico de la RDGSJFP de 3 de junio de 2025
Objeto y sentido de la calificación registral
El Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife denegó la inscripción en el Registro Mercantil del “acuerdo” —en realidad, dos acuerdos— aprobado en una junta general extraordinaria y universal de una S.R.L. Los acuerdos se habían adoptado con el voto a favor del 51% del capital social y voto en contra del 49% del capital social restante. Los acuerdos tenían por objeto el cese de uno de los administradores mancomunados y el nombramiento de un nuevo administrador mancomunado. Respecto a la independencia del acuerdo de cese y el de nombramiento, la SAP Madrid, 28ª, de 2 de julio de 2024 sostuvo lo siguiente:
«No es un requisito de validez del acuerdo de cese de administrador la exigencia de correlativo nombramiento de otro, ya que se trata de acuerdo (sic) típicos con contenido independiente. Así, en la práctica societaria coincidirán en multitud de ocasiones, dando continuidad a la gestión social a través de su desarrollo de personas que actúan como administradores de manera sucesiva, pero ello no impone que el acuerdo de cese solo sea jurídicamente válido si va acompañado necesariamente de nuevo nombramiento de administrador”.
Según el Registrador, los acuerdos no podían inscribirse porque infringían el régimen de mayoría reforzada previsto en el art. 16 de los estatutos sociales que, por lo que aquí interesa, decía esto:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las decisiones de la Junta General se adoptarán por las mayorías legalmente establecidas. Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda que será necesario el voto favorable de un número de participaciones sociales representativas del 75 % del capital social para la adoptación de selección e incorporación de nuevos socios. Fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de la Sociedad. Aumento o reducción del capital social. Disolución y/o liquidación de la Sociedad. Modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley…”
El Registrador Mercantil consideró que el cese y de nombramiento de un administrador mancomunado implicaban, ambos, una modificación del órgano de administración, para lo que, según su interpretación, el art. 16 de los estatutos sociales exigía una mayoría reforzada del 75% del capital social.
El pronunciamiento de la DGSJFP
La DGSJFP confirma la calificación registral con argumentos, no sólo endebles sino también tremendamente forzados, como si se hubiera decidido el sentido de la resolución y después se hubieran buscado las razones para fundamentar la misma, como advirtió críticamente García-Valdecasas, J. Á. (2025), “Interpretación de estatutos. Las palabras «modificación del órgano de administración» ¿pueden significar cambio de administradores?”.
El primer argumento se formula por la Dirección General en los siguientes términos:
“nótese que el acuerdo de junta que acuerda modificar el artículo 16 de los estatutos sociales, contempla una variedad de acuerdos que exceden de una mera modificación estatutaria, lo que supone, en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada sólo para el cambio del sistema de administración. Por tanto, no resulta en absoluto aventurado concluir que el enunciado «modificación del órgano de administración», tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración, y, sin duda, es en este punto donde radica el quid del presente recurso”.
No acierto a ver qué relación lógica se puede establecer entre que se refuercen las mayorías para adoptar acuerdos sociales que exceden de una modificación estatutaria y la delimitación del ámbito objetivo de tales acuerdos, cuya adopción quede sujeta a una mayoría reforzada. No hay, pues, en este punto, a mi juicio, argumento real que sustente la resolución comentada aunque esta diga esto:
«es razonable concluir que la mayoría cualificada exigida por el citado precepto estatutario es aplicable tanto al cambio de estructura del órgano de administración, como al cambio de personas que lo integran sin modificar el sistema de administración. Enfocada así la cuestión, el término «modificación» es lo suficientemente amplio para abarcar el cambio de estructura como la composición del órgano; conclusión a la que nos lleva la interpretación de un precepto estatutario (el artículo 16) cuya actual redacción deriva de un acuerdo adoptado por unanimidad”.
Esa “razonabilidad” se apoya por la DGSJFP en “por lo expuesto”, siendo ello, entiendo, lo dicho precedentemente en la resolución, al respecto de que el art. 16 de los estatutos sociales se había adoptado por unanimidad y que dicho acuerdo unánime contemplaba una variedad de acuerdos que excedían de la mera modificación estatutaria, de lo que extrajo dos consecuencias: en lo atinente al órgano de gobierno, sobrepasar la exigencia de una mayoría reforzada solo para el cambio del sistema de administración; y no resultar en absoluto aventurado concluir que el enunciado «modificación del órgano de administración», tiene mayor alcance y extensión que el simple cambio de sistema de administración. Ha de quedarse, por ahora, con que se está ante una interpretación registral extensiva de un precepto estatutario —como advirtió García-Valdecasas, J. Á. (2025)—.
No aprecio dónde está la relación entre que un acuerdo de redacción de un precepto estatutario se adopte por unanimidad o no y que de ello haya de extraerse una u otra interpretación del objeto del precepto estatutario en cuestión. Tampoco la hay entre la interpretación que se debe hacer de la expresión estatutaria “modificación del órgano de administración” y el hecho de que en el precepto estatutario en cuestión se incluyeran acuerdos que exceden de una mera modificación estatutaria.
A mayores, del art. 210 LSC, que regula los modos de organizar la administración, a los que debe entenderse se refiere la previsión estatutaria de la modificación de la administración social, se deduce que hay modificación del órgano de administración en el sentido del artículo 16 de los Estatutos cuando se altera su organización, no cuando se cambia su composición. En efecto, la LSC diferencia la regulación de los sistemas de organizar la administración social (art. 210 LSC) del cese de los administradores sociales (arts. 223 y ss. LSC).
En este sentido, debe recordarse la reiterada doctrina registral sobre la proyección de esa facultad de separación de administradores al margen del orden del día y del nombramiento de los administradores que les sustituyan, así como de los que sustituyan a los cesados o fallecidos tras la convocatoria de la Junta, pero no respecto de la modificación de la estructura del órgano de administración, aunque sí respecto de la convocatoria de una Junta con tal objeto por parte del administrador que reste en su cargo, en RDGRN 23.7.19 (B.O.E. de 25 de septiembre de 2019) y dos RRDGSJFP 22.10.20 (B.O.E. de 6 de noviembre de 2020), doctrina registral aplicada por la SJM Murcia, de 2 de julio de 2019 para admitir la validez del nombramiento de administrador sin estar incluido en el orden del día cuando es consecuencia del cese de administradores acordado en esa misma Junta y que tiene por objeto evitar que la sociedad quede inoperativa. En esa misma línea, también diferenció la SAP Madrid, 28ª de 2 de julio de 2024 entre el cese de administradores y el cambio del sistema de administración:
“En segundo lugar, el contenido del acuerdo adoptado no implica un cambio en el sistema de administración social de SANITAC IBÉRICA SL, el de dos administradores solidarios, sino que se limita a acordar el cese de uno de los dos administradores con cargo vigente, León. No existe, pues, una modificación estatutaria como sostenía la demanda de la parte actora o recoge la Sentencia. La interpretación que hace la resolución comentada es extensiva del término estatutario “modificación”, para comprender tanto la alteración de la estructura, rectius del modo de organizar la administración social, como de la composición del órgano, rectius el régimen de cese y nombramiento de administradores”.
Algo que ya había hecho la SAP Madrid, 28ª, de 10 de mayo de 2022:
“el acuerdo impugnado no se limita al cese de los administradores sociales, sino que va unido al cambio de órgano de administración, conformando un único acuerdo. Si bien respecto del cese de los administradores basta que se plantee en la junta, ello no es posible respecto del cambio del órgano de administración, y pasar de un sistema de administradores mancomunados a uno de administrador único. El art 210 regula los modos de organizar la administración social, que puede ser un administrador único, varios que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o un consejo de administración, que debe figuran en los estatutos sociales (art 23.e) LSC), que puede prever sistemas alternativos, o sea consignar varias formas de administración, en cuyo caso la junta general tendrá la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria (art 210.3); previsión que, aunque solo contemple a las sociedades limitadas, la doctrina extiende desde la reforma de 2011 a las anónimas. Con ello se flexibiliza el cambio de estructura de administración, al no precisar los requisitos cualificados de la modificación estatutaria, pero dicho acuerdo de la junta general sí requerirá las previsiones generales de convocatoria e información, pues no hay norma alguna que permita prescindir de ellas”.
Con ello se está favoreciendo el refuerzo de mayorías frente al régimen legal previsto en los arts. 198 y 199 LSC y frente a la previsión del art. 200.1 LSC, que es esta:
“Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”.
Ello porque cuando en este último precepto se habla de “asuntos determinados” hay que entender que solo en los asuntos concretos previstos en los estatutos, sin interpretaciones extensivas, puede exigirse la mayoría estatutaria reforzada. Es así que ya se ha criticado esta resolución que aquí refiero porque hizo que una norma odiosa (y recuérdese que odiosa sunt restringenda), en tanto que altera el régimen general de adopción de acuerdos sociales por mayoría, se interprete de forma extensiva.
Lo critica Alfaro Águila-Real, J. (2025), ““Modificación del órgano de administración” se refiere no solo al cambio en el sistema de administración sino también a sustitución de miembros del órgano de administración”, 2 de julio de 2025.
Y a tal efecto hay que recordar que la interpretación literal que debe hacerse de los estatutos sociales, por su vertiente contractual y ex art. 1281.1 CC, lleva a que modificar, conforme al Diccionario de la RAE, es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características, de manera que solo transforma o cambia el órgano de administración, mudando sus características, la alteración de sus sistema de organización, no su composición personal, siendo esa interpretación a la que ha de estarse con carácter prevalente, toda vez que la redacción del precepto estatutario no es oscura al emplear una palabra con significación clara en nuestra lengua.
Es más, se está ante una interpretación que contrasta con la seguida en la práctica jurisprudencial,
en la que, cuando se ha enjuiciado sobre acuerdos de modificación del órgano de administración, se ha venido entendiendo que se trataba de acuerdos de modificación de la estructura del órgano de administración.
Así, v. gr., SAP Bilbao, 4ª, 28 de noviembre de 2024, SAP Valencia, 9ª, 19 de noviembre de 2024 , SAP Badajoz, 2ª, 9 de octubre de 2024 , SJM Madrid, 5, 15 de julio de 2024 , SAP Las Palmas, 4ª, 4 de septiembre de 2023, por citar solo un puñado de resoluciones judiciales recientes en tal sentido.
Y es, adicionalmente, una interpretación que tampoco se funda en un razonamiento atendible, toda vez que, insisto, la referencia que se hace en la resolución a la unanimidad por la que se adoptó el acuerdo de aprobación del precepto estatutario en cuestión, a mi juicio, nada tiene que ver con interpretar en sentido extensivo los términos del precepto estatutario, pues nada hace suponer que esa unanimidad hubiera existido para adoptar el precepto estatutario que hubiera previsto expresamente lo que se presume por interpretación extensiva.
Por último, llama la atención que ni el Registrador Mercantil ni la DGSJFP se hayan detenido en la enigmática salvedad que hace dicho precepto a la previsión del supuesto de modificación del órgano de administración “salvo aquellos imperativos por ley”. Porque
«No otra cosa puede deducirse de una interpretación racional de lo plasmado en el su día en el reformado artículo 16 de los estatutos, pues no tiene sentido que se exija una mayoría cualificada para modificar el sistema de administración, y el statu quo prefijado se altere cambiando simplemente las personas de los administradores mediante un acuerdo adoptado por mayoría no reforzada.»
En este punto entiendo que no hay que confundir la elección del sistema de administración con su composición personal, toda vez que, por ejemplo, puede quererse reforzar la existencia y persistencia de un consejo de administración para permitir el acceso al mismo por representación proporcional en el caso de las S.A. o en el caso de previsión estatutaria combinada en las S.R.L., sin que ello tenga que ver con su concreta composición personal.
Y porque rechaza que esta interpretación esté vedada por el tope de mayoría exigible estatutariamente para el cese de administradores sociales previsto en el art. 223.2 LSC, que en la sociedad limitada solo permite a los estatutos exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada de hasta los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, inferior, pues al 75% de este caso. Para ello se apoya en que el art. 223.2 LSC no alude al nombramiento de nuevas personas para el cargo de administrador, lo que es cierto, y añade esto:
“en el caso que motiva este recurso sí que se ha acordado la separación de un administrador mancomunado y el nombramiento de uno nuevo, por la mayoría no reforzada y que viene a exigir el citado precepto legal; circunstancia que tampoco puede obviarse en este caso”.
Otros argumentos
Nuevamente discrepo de la resolución por lo siguiente:
- Es rotundo, como he razonado antes, que los acuerdos calificados eran, en realidad, dos, el cese de un administrador mancomunado y el nombramiento de otro nuevo. No cabe, pues, esa especie de unificación que parece sostener la resolución para tratar de salvar la barrera del art. 223.2 LSC a un refuerzo del 75% para la adopción del acuerdo de cese de administradores de las S.R.L.
- Respecto del cese del administrador mancomunado no puede aplicarse un precepto estatutario que exija una mayoría superior a dos tercios por ser contrario a la ley, de modo que, en defecto de refuerzo estatutario de la mayoría para el cese, debe aplicarse el régimen legal de mayoría del art. 198 LSC que, en este caso, conduce a que debía estimarse conforme a la ley el cese del administrador mancomunado adoptado por mayoría de los votos válidamente emitidos, que representaban al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se dividía el capital social.
- La propia previa inscripción del precepto estatutario en cuestión revela que la interpretación que se hizo del mismo era que no infringía el citado art. 223.2 LSC, porque no tenía por objeto el cese, y, consecuentemente, tampoco el nombramiento, de administradores sociales.
- La interpretación de la DGSJFP llevaría a la nulidad del precepto estatutario, en lo relativo al cese, por infracción de un precepto legal imperativo —García-Valdecasas, J. Á. (2025)—.
- No puede hacerse una interpretación que contraríe el principio de conservación de la empresa, para desagregar cese y nombramiento, toda vez que la interpretación de la resolución, reconducida a solo el nombramiento, podría llevar a un bloqueo de la sociedad, en determinados casos, acéfala, por no reunirse la mayoría para el nombramiento y sí para el cese, que quizás pudiera salvarse interpretando que en tal caso se pudiera recurrir a la salvedad de los acuerdos imperativos por ley, prevista en el precepto, a la que he hecho mención anteriormente y respecto de la que nada dijeron ni el Registrador Mercantil ni la DGSJFP. En tal sentido, ya en 2022, en la doctrina, a propósito de una resolución a la que seguidamente hago también mención en este trabajo, se sostuvo que “dada la trascendencia del nombramiento de administradores y de que, si no se consigue el quorum reforzado para ese nombramiento establecido en estatutos, la sociedad quedaría abocada a su disolución, es lógico que la palabra “composición” se interprete tal y como se hace, es decir en una forma tal de la que derive un menor perjuicio a la propia sociedad. Creemos que si la intención de los socios al redactar los estatutos era que el nombramiento se sujetara a un quorum reforzado debió establecerse así de forma clara y terminante”—García-Valdecasas, J. Á. (2022)—.
- Entiendo que la DGSJFP entra en contradicción con la doctrina que sentó la RDGRN 30 de julio de 2015 (B.O.E. de 30 de septiembre de 2015), que admitió la modificación por mayoría ordinaria del precepto estatutario que exigía mayoría de dos tercios para el cese de administradores, rebajando esta última a mayoría ordinaria para, en la misma junta y a continuación, acordar el cese de administradores por mayoría ordinaria, razonando que “son esos mismos socios quienes —en el ámbito de la autonomía de la voluntad— deben prevenir mediante las correspondientes disposiciones estatutarias el mantenimiento de esa concreta conformación de mayorías respecto de la separación del administrador, extendiendo el reforzamiento de las mismas también a la modificación de la cláusula estatutaria que la estableció. A falta de esta cautela, y dado el carácter que los estatutos tienen como norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad, debe respetarse forzosamente la norma estatutaria que permite la modificación de estatutos con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Y es que en ese caso se aprecia, de nuevo, la singularidad del acuerdo del cese de administradores, diferenciado en ese supuesto del acuerdo de modificación estatutaria, lo que sería en este caso diferenciado del acuerdo de modificación de la estructura del órgano de administración.
- Y, más aún, también contradice esta resolución la RDGSJFP 2 de diciembre de 2022 (B.O.E. de 20 de diciembre de 2022), cuando razonó así:“El segundo de los defectos consignados en la nota afecta a la interpretación del artículo 20 de los estatutos sociales, conforme al que «(…) Se requiere el voto favorable de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de los siguientes acuerdos: 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del consejo de administración». A juicio del registrador, y dado que en la junta calificada la designación de los componentes del consejo de administración se aprueba por mayoría del 71,25% del capital, no se cumple lo previsto en la norma estatutaria y califica el defecto de insubsanable. Según el criterio del recurrente, la mayoría reforzada exigida por el precepto estatutario se refiere al número de miembros que deban integrar el consejo de administración, fijado entre 4 y 12 en el artículo 21 del texto estatutario, y no a la designación de las personas concretas que deban formar parte del órgano. Invoca acertadamente el recurrente en apoyo de su tesis que la rúbrica que la Ley de Sociedades de Capital asigna a su artículo 242, dedicado precisamente al número de miembros del consejo de administración, es de la «composición». Por otra parte, debe traerse a colación la regla interpretativa recogida en el artículo 1284 del Código Civil, previsora de que «[S]i alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto»; pues bien, si el término «composición» se refiriera a los concretos integrantes del consejo administración, la mayoría reforzada que exige habría de observarse tanto en su designación como en su destitución, pero, sin embargo, la aplicación a este último trance no resultaría posible por conculcar lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que impide a los estatutos imponer para la separación de administradores un asentimiento «superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Con independencia de ello, el requerimiento de una mayoría reforzada para modificar el modo de organizar la administración y, además, para el nombramiento de los integrantes del órgano únicamente cuando revistiera la forma de consejo, comportaría una quiebra valorativa al dejar fuera del requisito exorbitante la elección de los administradores únicos, solidarios o mancomunados para la que no se encuentra justificación interpretativa”. Nótese, singularmente, la relevancia que a los efectos del caso resuelto en 2025 tiene la doctrina de 2022, puesto que en 2022 no se consideró que la referencia estatutaria a la modificación de la composición del órgano de administración afectase al cese y nombramiento, por el bloqueo del art. 223.2 LSC, que es rectamente aplicable también a la referencia estatutaria en 2025 a la modificación del órgano de administración.
Es más, hago notar que ni siquiera era necesario ese razonamiento en dicha resolución de 2022 porque la propia resolución advierte que el Registrador calificante, en su calificación registral, había destacado que la aplicación del precepto estatutario de refuerzo de mayorías dejaba expresamente a salvo los supuestos en que imperativamente no se permitiesen mayorías superiores a una inferior a la exigida estatutariamente:
“Salvo que imperativamente se establezcan otras mayorías, se requerirá el voto favorable de al menos el ochenta por ciento —80%— de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, para la adopción de acuerdos de las materias que se detallan a continuación —“Decisiones Clave de la Junta General”— 11. La modificación del modo de organizar la administración y de la composición del Consejo de Administración”.
- Por último, la DGSJFP se olvida de hacer una interpretación sistemática del precepto estatutario en cuestión. Ello porque, primero, el mismo detalla un extenso de elenco de acuerdos sujetos al régimen de mayoría cualificada en el que no están incluidos ni el cese ni el nombramiento de administradores, a saber: adoptación de selección e incorporación de nuevos socios. Fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de la Sociedad. Aumento o reducción del capital social. Disolución y/o liquidación de la Sociedad. Modificación del órgano de administración salvo aquellos acuerdos imperativos por ley. Modificación de los Estatutos sociales. Aprobación de cualquier transacción, ajena al curso ordinario del negocio, con una persona relacionada con cualquiera de los socios de la Sociedad. Adquisición por parte de la Sociedad de participaciones en autocartera. Autorización para la transmisión o la asunción de participaciones sociales por parte de un tercero no socio. Aprobación de cuentas anuales y acuerdo relativo a la distribución de dividendos. Declaración de concurso. Y es que hay que recordar que se está ante una S.R.L., a la que se aplica el art. 201.3 LSC, que permite a los estatutos sociales establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. Es así que sistemáticamente se puede interpretar que los socios incluyeron expresamente el supuesto de modificar el órgano de administración porque quisieron incluir en el régimen de acuerdos con quorum reforzado la modificación del modo de organizar el órgano de administración porque no está incluido en la modificación de estatutos, que era otro tipo de acuerdos expresamente reforzados.
Queda al margen de lo tratado en la resolución comentada la posibilidad de que tales acuerdos de cese y nombramiento de administradores, que reúnen la mayoría legal o estatutaria, puedan ser impugnados como abusivos, a cuyo efecto me remito a la SJM Madrid de 19 de octubre de 2021 y su apreciación de que en el caso allí enjuiciado el cese y nombramiento de administradores, sin estar previstos en el orden del día de la junta, se habían utilizado como instrumento para combinarse con una modificación de la estructura del órgano de administración, encubriendo un abandono del Consejo de Administración para privar del derecho de representación proporcional a la minoría.
Si se quiere inscribir este tipo de acuerdos…
En tanto no se modifique el criterio registral o se revoque la resolución comentada, que entiendo es lo procedente, queda, pues, un aviso a los navegantes, de modo que:
- En la nueva redacción de los estatutos sociales, si se desea que las mayorías estatutarias reforzadas afecten solo al modo de organizar la administración, así se debe especificar en la redacción del precepto estatutario. Entiendo que caben dos fórmulas: o bien prever estatutariamente que la mayoría reforzada afecta a los acuerdos relativos a la modificación del modo de organizar la administración de la sociedad; o bien prever o añadir expresamente el régimen de mayorías para acordar el cese y nombramiento de administradores sociales, salvándolo de la mayoría reforzada que se prevea en los estatutos para modificar el órgano de administración o previéndose una mayoría reforzada estatutaria diferente. Quedará, en todo caso, el problema, en el supuesto de las S.R.L., de refuerzos de acuerdos de cese por encima del tope de los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, establecido imperativamente en el art. 223.2 LSC.
- Cara a la operativa ordinaria de las sociedades será conveniente revisar la redacción de los estatutos sociales vigentes, para que si la misma coincidiese con la del referido art. 16 de los estatutos sociales de la sociedad afectada por la resolución comentada —ya apuntó García-Valdecasas, J. A. (2025) que pueden ser muchos los estatutos inscritos en los que se contenga una redacción idéntica a la del precepto estatutario aquí analizado—, bien se proceda a su modificación o bien se respete el régimen de mayoría estatutaria reforzada no solo para modificar la organización de la administración sino también para cesar y nombrar administradores sociales, ante el riesgo de que pudiera consolidarse en la práctica judicial la interpretación registral y ello pudiese ser causa de la impugnación de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores sociales por infracción de los estatutos sociales (art. 204.1 LSC).
- Y entretanto no haya una modificación de la doctrina registral, ponderar el riesgo, desafortunadamente, de que se den situaciones que provoquen calificaciones como la ratificada en la resolución comentada.
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