Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Distinguir entre la cesión de un crédito – o un conjunto de créditos – y la cesión de un contrato es uno de los basics que cualquier graduado en Derecho debería conocer perfectamente. Porque calificar un contrato como uno de cesión de créditos o como uno de cesión de contrato es de la máxima relevancia en lo que a las consecuencias jurídicas se refiere.

La más importante es que la cesión de un crédito no requiere del consentimiento del deudor cedido – es un acuerdo entre cedente y cesionario – y ni siquiera del conocimiento del deudor. Que la cesión no se haya notificado al deudor cedido tiene consecuencias pero no la de que la cesión sea inválida. Simplemente provoca que el deudor cedido “pague bien” – se libere – si paga al cedente antes de conocer la cesión. Porque estaría pagando a su acreedor aparente (arts. 1164 y 1527 CC).

Por el contrario, la cesión de un contrato requiere del consentimiento del contratante cedido. Es una exigencia elemental del respeto de la autonomía privada: me pueden cambiar a mi acreedor, pero no a mi deudor. Y como el contrato incluye créditos y deudas recíprocas entre los contratantes (en el caso de un contrato sinalagmático), no puede haber una “novación subjetiva” del contrato sin consentimiento de ambas partes. ¿Se imaginan que contrato a Rafa Nadal para que juegue conmigo al tenis un fin de semana y me aparece su cuñado diciendo que Rafa le ha cedido el contrato?

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 lo decisivo no es solo si se había producido la cesión de un contrato, sino también y sobre todo, si, con carácter general, la matriz de la sociedad vendedora estaba obligada por la prohibición de competencia incluida en el contrato entre la filial y el tercero. Para que nos enteremos,

  • RUCASA es una compañía del grupo TDN que presta a ésta última los servicios de distribución de paquetería entre las Islas Canarias, de manera que TDN es su accionista de control y su principal cliente.
  • TDN acuerda con CARGO SUR venderle parte del negocio de RUCASA (no las acciones de RUCASA). De manera que se celebra un contrato entre RUCASA Y CARGO SUR llamado de “transmisión de negocio” por el que se transfiere el negocio interinsular, pero no el negocio entre la Península y las islas.
  • Los activos transferidos se limitan a los clientes, y a los trabajadores, pero no la deuda, ni la tesorería, ni las posiciones de RUCASA en contratos con terceros distintos de los trabajadores.
  • RUCASA se obligaba a hacer eso que tienen que hacer los agentes si quieren cobrar la compensación por clientela, es decir, colaborar con CARGO SUR para que los clientes pasasen a serlo de CARGO SUR tanto negativamente (no prestando servicios a esos clientes a partir de ese momento) como positivamente, remitiendo a los clientes a CARGO SUR.
  • Se añadía una prohibición de competencia postcontractual de 2 años con una cláusula penal para el caso de incumplimiento.
  • RUCASA había entregado unos avales bancarios en garantía del cumplimiento de sus obligaciones según el contrato y entra en liquidación. El liquidador de RUCASA era empleado también de TDN

 

La cláusula de no competencia:

El Pacto 4.2 del mismo Contrato, titulado «Disposiciones especiales en relación con la cesión de la Cartera de Clientes», rezaba así:

«4.2.1 Tomando en consideración que la transmisión del Negocio conlleva la transmisión a favor de la Compradora de la Cartera de Clientes, la Vendedora se compromete a colaborar con la Compradora en la implementación de todas las actuaciones que, en su caso, sean necesarias para obtener con arreglo a la legislación aplicable, la aprobación de las oportunas partes contratantes a la cesión a favor de la Compradora de la posición jurídica de la Vendedora en relación con la Cartera de Clientes (en especial, pero no limitado a, remitir a los Clientes las comunicaciones que la Compradora estime oportunas al efecto).

»4.2.2 En caso de que, a partir de la fecha del Contrato, cualquier tercero solicite a la Vendedora la realización de actividades o la venta de productos o prestaciones de servicios propios del Negocio, la Vendedora se obliga a:

»i. No realizar dichas actividades o ventas (salvo que así lo acuerde de forma expresa con la Compradora) y a comunicar al tercero solicitante que es la Compradora quien lleva a cabo el Negocio desde la fecha de suscripción del presente Contrato;

»ii. Notificar de forma inmediata a la compradora la existencia de dicha solicitud; y

»iii. No realizar actuación alguna o incurrir en omisión que pueda impedir que la Compradora realice las actuaciones o lleve a cabo las ventas solicitadas por el tercero en cuestión».

A tenor del Pacto 10, titulado «Prohibición de Competencia»:

«La Vendedora garantiza que ni la Vendedora ni cualquier tercero con la colaboración directa o indirecta de la Vendedora, desarrollarán, participarán, gestionarán, dirigirán o controlarán, directa o indirectamente en España, desde el día de hoy y durante un periodo de dos (2) años desde la fecha de suscripción del presente Contrato, actividades que estén en competencia con el Negocio.

»En caso de incumplimiento de la presente obligación de no competencia, la Compradora requerirá por escrito a la Vendedora para que cese en sus actividades competitivas en el plazo de treinta (30) días hábiles (sin que la falta de remisión de dicho requerimiento pueda en ningún caso ser entendida como una autorización a la Compradora a las actividades llevadas a cabo por la Vendedora). En caso de que, en el referido plazo de treinta (30) días hábiles, la Vendedora no cesara en el incumplimiento del presente Pacto 10, la Vendedora deberá pagar a la Compradora un importe total de setecientos veinte mil (720.000) euros, equivalente a cuatro veces el precio fijado para la presente transacción, sin perjuicio de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la que pueda estar legitimada la Compradora».

Y se añadía un pacto por el que ambas partes podían ceder – con limitaciones – su posición en el contrato. La cláusula correspondiente rezaba así:

11.1 Hasta la fecha en la que se produzca el pago de la totalidad del Precio Aplazado la Compradora podrá ceder la totalidad o parte de sus derechos u obligaciones asumidas por ella a tenor del presente Contrato a cualquier otro miembro o miembros del grupo de sociedades del que forma parte, directa o indirectamente, mediando simple notificación de dicha cesión a la Vendedora. A partir de dicha fecha, la cesión de los derechos que resulten del presente Contrato para la Compradora será libre y sin ningún tipo de limitación.

11.3 La Vendedora podrá ceder su posición jurídica en el presente Contrato sin la previa autorización por escrito de la Compradora y con el solo requisito de comunicárselo a la misma».

CARGO SUR no pagó el precio. Sólo una pequeña parte.

RUCASA comunicó a CARGO SUR que había cedido sus derechos a TDN y que era a TDN a quien tendría que hacer los pagos que faltaban.

Como TDN era cliente de RUCASA, lo fue también de CARGO SUR y hubo discrepancias entre las partes respecto del coste de los servicios prestados por CARGO SUR  a TDN, discrepancias que se resolvieron mediante acuerdo aunque no completo, es decir, las partes se reclamaban recíprocamente cantidades como consecuencia de la prestación de los servicios por parte de CARGO SUR. Y las cosas acabaron mal: TDN dejó de contratar a CARGO SUR para el reparto interinsular y CARGO SUR no acabó de pagar el precio ni le devolvió “una carretilla elevadora que ésta tenía arrendada y que había prestado a Cargo Sur en el marco de sus relaciones comerciales, cuyo valor de mercado era de 28.992 euros”.

CARGO SUR demandó a TDN pidiendo el pago de la cláusula penal por incumplimiento del pacto de no competencia, una cantidad en concepto de indemnización de daños por incumplimiento del contrato de transmisión del negocio y otra correspondiente a facturas impagadas. TDN reconvino pidiendo la parte del precio aplazado y no pagado correspondiente a la transmisión del negocio, y las cantidades debidas a trabajadores de RUCASA que no quisieron pasar a CARGO SUR y que, según el contrato, eran a cargo de CARGO SUR más otra cantidad en concepto de facturas impagadas y lo de la carretilla elevadora.

El JPI tardó 2 años y medio en resolver el pleito que ganó sustancialmente CARGO SUR. La AP de Madrid tardó poquísimo en resolver la apelación en la que confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial. Y el Supremo resuelve en poco más de un año.

 

El Supremo estima el recurso de TDN.

El núcleo de la discusión es si RUCASA había cedido a TDN su posición en el contrato o había cedido sólo el crédito a la parte del precio que faltaba por pagar. Si TDN había adquirido la posición contractual de RUCASA, entonces, TDN estaría vinculada por la obligación de no competencia, obligación que habría incumplido al recurrir TDN a otras empresas para distribuir sus paquetes entre las islas, desencadenándose la aplicación de la cláusula penal. Pero la cuestión, a nuestro juicio, es otra: determinar si, de acuerdo con el contrato, TDN estaba obligada por la prohibición de competencia a seguir utilizando los servicios de RUCASA, ahora de CARGO SUR durante dos años. Si lo estaba, la cesión del contrato o del crédito al precio, sería irrelevante. Si no lo estaba, sólo estaría vinculada si hubiera tenido lugar la cesión del contrato, pero no si lo único que se hubiera cedido hubiera sido el crédito al precio.

El Supremo considera que lo que hizo RUCASA fue ceder el crédito al precio a TDN y, por lo tanto, que las partes del contrato de transmisión del negocio no habían cambiado y que, como TDN no estaba obligada por la prohibición de competencia antes de la cesión del crédito, tampoco lo estaba después, ya que la cesión del crédito no implicaba que TDN asumiera las obligaciones  de RUCASA derivadas del contrato de transmisión del negocio.

Dice el Supremo:

1ª) El Pacto 11.3 del Contrato de Transmisión de Negocio se limita a permitir a Rucasa la cesión de (su posición jurídica en) dicho Contrato a cualquier tercero – no específicamente TDN o a otra sociedad de su grupo-, sin necesidad del consentimiento de Cargo Sur que habría sido necesario conforme a las reglas generales sobre cesión de contrato. Es patentemente irrazonable deducir de ello una intención común de Rucasa y Cargo Sur de impedir a ésta la cesión (separadamente) de sus derechos, contra la regla general del artículo 1112 CC .

2ª) El que en el Pacto 11.1 se contemplara de forma expresa la cesión (separadamente) de los derechos de Cargo Sur, se explica cabalmente porque, en ella, sí se limitaba la regla general del artículo 1112 CC : hasta que se produjera el pago de la totalidad del Precio Aplazado, Cargo Sur no podía cederlos (sin consentimiento de Rucasa) a quien no fuese miembro de su grupo de sociedades.

… De querer asumirse que, en el Pacto 11.3, se habría querido excluir la cesión por Rucasa de los créditos derivados para ella del Contrato, no habría base alguna para contraer esa exclusión a la cesión de esos créditos a TDN (o a cualquier otro cliente de Rucasa). Y ni queriendo aceptar las afirmaciones de Cargo Sur sobre cuál era para ella el objetivo fundamental de la celebración del Contrato de Transmisión de Negocio, tendría sentido alguno haber excluido la cesión de tales créditos a cualquier tercero: por ejemplo, a una entidad financiera

3ª) Carece de sustento probatorio alguno la afirmación de Cargo Sur de que, en la negociación del Contrato de Transmisión de Negocio -en la que hay que considerar probado que intervino también TDN-, todos los intervinientes asumieran como seguro que TDN iba a subrogarse en la posición jurídica de Rucasa en dicho Contrato. Y, naturalmente, no se declara probada tal cosa ni en la sentencia impugnada, ni en la dictada en la primera instancia. 

… 5ª) Bien puede creerse que lo que, al tiempo de celebrar el referido Contrato, esperaba Cargo Sur del mismo fuera mantener a TND como cliente para el reparto interinsular. Ahora bien: como se desprende de los Pactos 2.II.b) y 4.2 del Contrato, Rucasa no garantizó en manera alguna a Cargo Sur que así sería.

6ª) Y es igualmente cierto que Cargo Sur -que tanto ha insistido en el hecho de que TDN intervino en las negociaciones del Contrato de Transmisión de Negocio- no logró en ellas que TDN se comprometiera en dicho Contrato, ni en otro coetáneo, a mantenerla como su exclusivo proveedor de la distribución interinsular de las mercancías que transportase a las Islas Canarias: ni durante dos años, ni durante período de tiempo alguno. Como bien pone de manifiesto la sentencia impugnada, «la sola suscripción del contrato de transmisión entre «Cargo Sur» y «Ruta Canaria» no comportaba de suyo que «TDN, SA» no pudiera contratar con otros proveedores la distribución de la paquetería en el archipiélago canario».

7ª) Así las cosas, es altamente irrazonable suponer que Cargo Sur sí logró implícitamente dicha exclusividad durante dos años, aunque condicionada a que TDN adquiriera los créditos nacidos del Contrato para Rucasa frente a Cargo Sur; un requisito, por lo demás, tan fácil de eludir por parte de Rucasa y TDN.

8ª) En su oposición al motivo de casación de que se trata, y en orden a reforzar la demostración de que TDN intervino en la negociación del Contrato de Transmisión de Negocio, Cargo Sur trae a colación el tenor del Pacto 6.4 del mismo: «La suscripción del presente documento, y la consecuente transmisión de los Activos, en ningún caso faculta a la compradora a utilizar la marca TDN, que reconoce como propia de la entidad TDN, S.A., y que en ningún caso forma parte de los elementos y activos transmitidos». Pero es claro que tal alegación -y que sea esa la única mención a TDN que existe en dicho Contrato- vendría a perjudicar si acaso, nunca a favorecer, la posición de la ahora recurrente en el presente procedimiento.

9ª) En fin, no hay base objetiva alguna para afirmar que, al tiempo de la celebración del Contrato de Transmisión del Negocio, las partes excluyeran totalmente que Rucasa pudiera reactivarse, o que cediese su posición jurídica a un tercero distinto de TDN. En la sentencia impugnada, ambas posibilidades se contemplan cabalmente para demostrar que la prohibición de competencia del Pacto 10 del Contrato no podía reputarse desprovista de sentido. Y no sobrará añadir que esta Sala sí habría considerado incumplida tal prohibición, si hubiera sido la propia TDN, o una filial creada por ella a ese efecto, la que, durante el período de dos años señalado en dicho Pacto, hubiese realizado el reparto interinsular en competencia con Cargo Sur. Pero obviamente no fue así, pues Cargo Sur no habría dejado de alegarlo.

Este párrafo da la clave del razonamiento del Supremo: TDN no había querido obligarse a distribuir sus paquetes en Canarias en exclusiva a través de CARGO SUR. El contrato de transmisión del negocio de RUCASA contenía indicios de que la relación entre TDN y CARGO SUR no era objeto del contrato y, por tanto, que la prohibición de competencia se limitaba a RUCASA cuya actividad, como se ha explicado, era el transporte interinsular. De ahí que el Supremo diga que si TDN hubiera “entrado” en el negocio del transporte interinsular creando una nueva filial, se habría producido un incumplimiento indirecto del contrato de transmisión del negocio, del mismo modo que ocurre en la típica cláusula de no competencia postcontractual cuando el que vende un establecimiento mercantil abre un un establecimiento competidor inmediatamente después de celebrado el contrato. Al actuar así, el vendedor está incumpliendo su obligación de “transmitir la clientela” que formaba parte de la compraventa y que determina, normalmente, el precio que se paga por el establecimiento. De ahí que se considere incluida en este tipo de contratos aún cuando no se pacte expresamente ex art. 1258 CC. Por tanto, si TDN hubiera constituido una filial para dedicarse al transporte interinsular habría incumplido la cláusula de no competencia que sí le sería aplicable bajo los principios que se reflejan en la doctrina del levantamiento del velo.

 

Pero ¿hubo o no cesión de contrato por parte de RUCASA a TDN?

El Supremo dice que no porque en la comunicación de la cesión, se hace referencia exclusivamente a que, a partir de ella, el deudor debe pagar al cesionario, esto es, CARGO SUR debía pagar a TDN. Deducir de esa comunicación la cesión del contrato no es aceptable.

10ª) Alcanzada la conclusión, por las razones antecedentes, de que el Contrato de Transmisión de Negocio no excluyó la cesión por Rucasa -ni a TDN ni a ninguna otra persona, cliente o no de Rucasa- de los créditos nacidos para ésta de dicho Contrato, sin duda hay que considerar más valioso, a efectos de determinar el contenido o alcance de la cesión entre Rucasa y TDN, el tenor de la comunicación remitida por Rucasa a Cargo Sur en fecha 13 de mayo de 2009, que el hecho de que no se haya aportado a los autos un documento que formalizara tal cesión; porque no es en modo alguno impensable que, para una cesión de créditos de cuantía relativamente poco significativa (los 154.000 euros del Precio Aplazado), no se formalizara otra documentación que la comunicación de esa cesión a Cargo Sur.

11ª) Y en fin, en la carta de 13 de mayo de 2009: la referencia inicial es a «el contrato de 17 de abril de 2009», que no específicamente a su Pacto 11.3; Rucasa comunica a Cargo Sur la cesión «de los derechos de dicho contrato», que no de «la posición jurídica» en dicho contrato; y se identifica a TDN como la «compañía a la que deberán abonar, en lo sucesivo, las cantidades pendientes de pago», que no como la compañía con la que deberán entender cualquier vicisitud relativa al Contrato de Transmisión de Negocio. Por todo ello, hemos dicho antes, y reafirmamos ahora, que el tenor literal de la referida carta es el propio de una comunicación al deudor cedido (Cargo Sur) de la cesión de los derechos de crédito nacidos (del Contrato de 17 de abril de 2009) a favor del cedente (Rucasa), a fin de evitar que el deudor cedido (Cargo Sur) pueda liberarse, por aplicación del artículo 1527 CC , pagando al cedente (Rucasa), en lugar de al cesionario (TDN). Por el conjunto de razones que acaban de exponerse, esta Sala concluye que entre Rucasa y TDN no tuvo lugar una cesión de contrato: que Rucasa no cedió a TDN su posición jurídica en el Contrato de Transmisión de Negocio, sino solo los créditos derivados de dicho Contrato