Por Francisco Garcimartín

A propósito del Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, de 14 de abril de 2025

Introducción

El Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, de 14 de abril de 2025 (Magistrado P. Marquez), aborda una cuestión que ha sido muy discutida en el ámbito de las reestructuraciones preconcursales, tanto en España como en otras jurisdicciones. Es una cuestión, además, que concierne a los fundamentos normativos de nuestro Derecho preconcursal y, salvo error por mi parte, es la primera vez que nuestros tribunales le dan una respuesta. El objeto de esta entrada es resumir la cuestión, subrayar los argumentos del tribunal, y vincularlos a esos fundamentos normativos del sistema.

La cuestión: valor del crédito y fecha de vencimiento

La Ley Concursal exige que, en el contexto de un plan de reestructuración, los créditos incluidos en la misma clase reciban un trato paritario (art. 638.4ª). Si se les imponen quitas, está claro que el sacrificio debe ser proporcional. Así, por ejemplo, el 50% a todos ellos, de tal modo que si uno tiene un nominal de 100 y el otro de 50, el primero se reducirá a 50 y el segundo a 25. De ahí que la Ley emplee el término “paritario” o la Directiva “proporcional a su crédito” o a prorrata, que es como cobrarían en el caso de un concurso (vid. por ejemplo, art. 433.2 LC). Pero, ¿cómo aplicamos este requisito cuando lo que se les imponen son esperas y los créditos afectados tienen fechas de vencimiento diferentes?

La cuestión está perfectamente planteada en el propio Auto, por lo que no merece la pena esforzarse en una formulación alternativa.

“El dilema surge porque la diversa situación inicial de los créditos hace que el sacrificio impuesto a cada acreedor sea dispar en función del criterio empleado. Este criterio, en principio, podría ser el de extender el vencimiento de todos los créditos hasta una fecha determinada o el de añadir a la fecha de vencimiento pactada un plazo concreto. Incluso podría plantearse que hubiera de extenderse el plazo de forma proporcional al tiempo que restase de vencimiento.”

El ejemplo numérico que añade es muy ilustrativo

“Si partimos de un ejemplo sencillo (clase formada por tres créditos, el primero vencido, el segundo a dos meses de vencer y el tercero con fecha de vencimiento dentro de cuatro años), podemos advertir fácilmente que el empleo de uno u otro criterio puede llevarnos a situaciones muy dispares.

Si en este ejemplo situamos el vencimiento de todos los créditos dentro de cinco años, el primer acreedor tardará en cobrar cinco años más de lo pactado, el segundo, cuatro años y diez meses y el último, solo un año más.

Si utilizamos el segundo criterio y ampliamos seis meses el plazo de vencimiento de todos los créditos, tendríamos una clase en la que cada crédito sería pagado en una fecha diferente y, además, la extensión apenas supondría diferencia para el tercer crédito en relación a su situación actual, mientras que para los otros la espera sería más gravosa proporcionalmente hablando.

Finalmente, no podríamos aplicar el criterio de ampliación proporcional, ya que el primer crédito ya estaba vencido y un porcentaje de cero equivale a cero.”

Conclusión del tribunal 

El Auto considera que la solución correcta es

“[…] entender que, en el momento de formalizar el plan de reestructuración, todos los créditos se encuentran vencidos como consecuencia de la situación de insolvencia del deudor, por aplicación del artículo 1.129 del Código Civil, que establece en su primer ordinal que «(p)erderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo (…) (c)uando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda»».

Que esta solución se deriva del artículo 617.1 LC (infra) y, por consiguiente,

“La consecuencia sería sencilla. Al haber vencido todos los créditos, se sitúan en una misma posición y, por tanto, puede establecerse una fecha de vencimiento común e independiente de la fecha de vencimiento pactada.”

A una solución parecida han llegado los tribunales ingleses en el asunto Adler.

Fundamentos de nuestro Derecho preconcursal

La conclusión del tribunal y su razonamiento encaja perfectamente en los fundamentos de nuestro Derecho preconcursal. Este arranca de que la reestructuración conlleva una fecha de “ajuste de cuentas” o “day of reckoning” (D. Baird), una fecha en la que, por un lado, cristalizan las opciones sobre el valor del negocio y, por otro lado, los créditos.

En relación con el primer aspecto, que atañe al lado izquierdo del balance, hay que valorar el negocio del deudor y esta valoración incorpora los distintos escenarios —buenos, malos y regulares— futuros.  Por eso se puede decir que “cristaliza” el valor del negocio a fecha de hoy: se determina un valor actual de los distintos valores futuros ponderados.

En relación con el segundo aspecto, que atañe al lado derecho del balance, se valoran los créditos que van a verse afectados. Esto nos permite determinar cuáles están “dentro del dinero”, i.e., total o parcialmente cubiertos por ese valor del negocio  o, como dice el artículo 639.2º LC, que hubiesen recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento.

Este modelo supone una cristalización de las opciones que los acreedores de rango inferior o los socios tienen sobre el eventual valor futuro del negocio. Las propuestas en la doctrina norteamericana a favor de mantener estas opciones abiertas (su versión de la regla de prioridad relativa) no se han visto aún reflejadas en el Derecho positivo.

 La importancia del artículo 617.1 LC

Como oportunamente señala el Auto, es lo que se deduce del artículo 617.1 LC cuando señala que los créditos afectados se computaran por su principal más los intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan. Aunque el precepto se refiere a los efectos del voto, es claro que vale también a los efectos económicos, pues ambos aspectos van de la mano.  Puede decirse que el plan conlleva el vencimiento anticipado de todos los créditos afectados o, al menos, que deben tratarse “como sí” estuviesen vencidos para fijar cuánto pondera su voto o aplicar las reglas de reparto económico (i.e., la prueba del interés superior de los acreedores o la regla de equidad en su triple dimensión).

Como explica el Auto:

“El legislador no ofrece una respuesta clara pero me decanto por considerar que la solución debe extraerse del artículo 617 del Texto Refundido de la Ley Concursal que, a la hora de establecer el derecho de voto de los acreedores computa «el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público». El principal se trae íntegro al momento presente, es decir, sin descuento alguno a pesar de tener establecida una fecha de vencimiento posterior, de manera que, en puridad, se está dando por vencido el crédito, al menos, a efectos del voto.

De este modo, parece que el legislador preconcursal quiere dar el mismo tratamiento a todos los créditos con independencia del tipo de insolvencia de que se trate, lo que permitiría aplicar los efectos del artículo 1.129 del Código Civil a la totalidad de los créditos incluidos en el perímetro de afectación del plan de reestructuración.”

Es cierto que, a primera vista, esta solución puede causar cierta perplejidad: un crédito con un nominal del 100 y que vence en tres meses valdría lo mismo que otro con el mismo nominal, pero que venciese en tres años. Y se aparta del tratamiento que se le da a las quitas (supra).

No obstante, a mi juicio, la opción legal está justificada, al menos por dos motivos.

En primer lugar, el vencimiento anticipado del crédito se compensa con la pérdida del cobro de los intereses futuros. En el ejemplo que acabo de poner, el crédito con vencimiento a tres años se computa por su nominal a fecha de hoy (lo cual le resulta beneficioso), pero sin incluir los intereses no vencidos, que según el artículo citado se pierden (lo cual le resulta perjudicial).  En cierto modo, una cosa compensa la otra.

Podría decirse que esto es justicia “de brocha gorda” pues perjudica a quienes negociaron unos mejores intereses. Y es cierto. Pero aquí, como en otros puntos, la Ley Concursal opta por sacrificar la justicia “de pincel fino” en aras a maximizar el valor conjunto del negocio.  Calcular los intereses pactados por cada acreedor y actualizarlos a valor de hoy hubiese introducido una gran complejidad y la consiguiente litigiosidad en todo el proceso, lo que podría frustrar su buen fin. En las situaciones preconcursales, en general, cuando más justo se quiere ser en el reparto del pastel, más se va reduciendo su tamaño.

En segundo lugar, esta opción es en buena medida coherente con el régimen general del Derecho común y con el régimen propiamente concursal. Es, como señala el Auto comentado, coherente con el artículo 1129 CC: la insolvencia del deudor da derecho al deudor a vencer anticipadamente el crédito. Es cierto que el Derecho preconcursal extiende la lógica del artículo 1129 CC a la probabilidad de insolvencia pero no hay que olvidar que el legislador asume que, incluso en este estado, la alternativa más probable al plan es el concurso (por eso toma este escenario como referencia para calcular, por ejemplo, el interés superior de los acreedores).

Y es coherente con el artículo 414 LC, conforme al cual la apertura de la fase de liquidación da lugar al vencimiento anticipado de los créditos concursales. Si, como se ha dicho, una restructuración puede articularse como una “liquidación sintética del negocio del deudor”, parece razonable aplicar la misma lógica.

Es cierto que, en el caso de la liquidación concursal, el pago anticipado conlleva un descuento calculado al tipo del interés legal (art. 436 LC) pero esto es más injusto aún que la solución del articulo 617 LC, ya que se pierden los intereses futuros y, además, se descuenta el principal a valor presente.

En definitiva, en un plan de reestructuración, los créditos afectados se computan por su valor nominal y los intereses vencidos (naturalmente en clases distintas), tanto para determinar sus derechos políticos como económicos y, por lo tanto, para aplicar, entre otras reglas, la del tratamiento paritario. Es verdad que se “pagan” (en moneda de reestructuración) por ese principal anticipadamente, pero a cambio pierden los intereses no vencidos. La solución no es perfecta, pero parece la menos mala.

Y una última cuestión

Además del problema analizado, el Auto aborda también la separación de créditos por rangos y acertadamente concluye lo siguiente:

“Y es que debemos tener en consideración que el rango concursal no se limita a las tres categorías básicas de créditos concursales (a saber, privilegiados, ordinarios y subordinados), sino que se extiende a cada uno de los escalones (rangos) que dentro de cada categoría existen. Así, no todos los créditos con privilegio general tienen el mismo rango como tampoco lo tienen los créditos subordinados, puesto que hemos de acudir al orden establecido respectivamente en los artículos 280 y 281 del Texto Refundido de la Ley Concursal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432.1 y 435.2 de la citada norma.”

Es decir, y como índica el artículo 623.2 LC, los rangos deben respetar “el orden de pago en el concurso de acreedores”. Como he explicado en otra entrada, solo así se puede cumplir con las reglas de reparto económico que exige la Ley. (https://almacendederecho.org/a-que-se-parece-un-plan-de-reestructuracion).


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