Por Bruno Rodríguez-Rosado
Reflexiones al hilo de la STS 1799/2025, de 9 de diciembre)
Introducción: los hechos
El 2 de julio de 2004 la sociedad Almena 2010 vendió sus participaciones en dos sociedades de responsabilidad limitada a otras dos sociedades, Zetalde y Kantauri Inmobiliaria, por el precio de 1.300.000 euros. La compraventa se formalizó a través de dos escrituras autorizadas por Demetrio, notario de San Sebastián, el 2 de julio de 2004. En ellas se establecía que las sociedades adquirentes pagarían una parte del precio en dinero, y se instrumentaba el pago de otra parte mediante la transmisión de siete apartamentos. La escritura pública de compraventa establecía que la transmisión de las participaciones sociales quedaba sometida a una reserva de dominio, a la que expresamente se atribuía el carácter de condición suspensiva, hasta el completo pago del precio pendiente.
Apenas mes y medio después de otorgadas dichas escrituras, el 26 de agosto 2004, las compradoras Zetalde y Kantauri transmitieron a la sociedad Azalea Capital y a doña Ascensión las participaciones que habían adquirido. Esta transmisión se escrituró también en la misma notaria de Demetrio, si bien la escritura la autorizó Ruperto, como sustituto y para el protocolo de aquel. En dicha escritura no se hizo mención alguna a la reserva de dominio. Según el relato de los hechos ofrecido por la Sentencia del Tribunal Supremo, “el notario omitió en los antecedentes cualquier referencia a la condición suspensiva que afectaba a la compraventa de las participaciones adquiridas por Zetalde y por Kantauri. Del propio tenor de la escritura resulta evidente que no llevó a cabo comprobación alguna de los títulos de propiedad, pese a que, de no haber sido aportados por los vendedores, podía haberlos verificado consultando el protocolo del notario para quien actuaba como sustituto”.
Las sociedades inicialmente compradoras, Zetalde y Kantauri, impagaron el precio aplazado. Almena 2010, inicial vendedora, promovió una ejecución ante el juzgado, y Kantauri acabó abonando la parte del precio que le correspondía, hecho que Almena 2010 comunicó al juzgado, reduciendo la reclamación a la cantidad de 361.720 euros de principal, pendiente de pago por Zetalde, más intereses y costas. Durante la ejecución se intentó trabar bienes de Zetalde, pero esta realizó diversas transmisiones que impidieron la traba y frustraron el cobro de la cantidad adeudada. Aunque se interpuso una querella contra el administrador de las sociedades inicialmente compradoras por delito de alzamiento de bienes, que concluyó con su condena, de la Sentencia se deduce que no se debió lograr un resarcimiento del daño.
Resultado de todo es que la sociedad inicialmente vendedora interpuso una acción de responsabilidad contractual, y subsidiariamente otra de responsabilidad extracontractual, contra los referidos notarios. A juicio de la sociedad demandante, dado que los vendedores no habían acreditado su titularidad, el notario “debió dejar constancia de ello en la escritura, pues solo así el adquirente no habría quedado protegido como comprador de buena fe”.
Las Sentencias de instancia
La sentencia dictada en primera instancia considera que concurre la negligencia inexcusable que menciona el art. 146 del Reglamento Notarial como uno de los requisitos de la responsabilidad civil del notario por los daños y perjuicios causados con su actuación. Pero luego, de modo un tanto sorprendente, desestima la demanda al considerar que no hay relación de causalidad entre dicha actuación negligente y los daños reclamados, que vendrían constituidos por el precio que la demandante ha dejado de percibir más sus intereses, ya que, a juicio del juzgado,
“los Notarios demandados no son responsables de Ia falta de abono del precio, quienes son responsables de esa falta de abono son Zetalde SL y Kantauri SL, y el hecho de que se hubiera incluido Ia mención a Ia condición suspensiva, tampoco habría asegurado el abono de esas cantidades”.
La demandante interpuso un recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Según recoge luego la Sentencia del Supremo, “aunque la sentencia de apelación presenta una redacción poco clara ‒pues, a tenor de lo expuesto, parece que la Audiencia Provincial, a diferencia del Juzgado de Primera Instancia, considera que el notario no incurrió en negligencia inexcusable‒, lo cierto es que también aprecia, coincidiendo en esto con el juzgado, que no existe relación de causalidad entre la actuación de aquél y los daños y perjuicios reclamados”.
La Sentencia del Tribunal Supremo
La sociedad vendedora inicial interpuso recurso de casación. A su juicio, tal como recoge la Sentencia,
“si el Sr. Ruperto al autorizar la escritura hubiera advertido de la existencia de la condición suspensiva que impedía la venta de las participaciones propiedad de mi mandante como libres de responsabilidad económica y de propiedad del transmitente, mi mandante aún sería propietario de las participaciones o hubiera cobrado el precio pendiente, dado que el comprador en dicha escritura hubiera retenido el precio o no hubiera suscrito la misma como 3º de buena fe”.
El Tribunal Supremo estima el recurso y condena por tanto a ambos notarios a indemnizar a la inicial vendedora. A juicio de la Sentencia de casación,
“el notario incumplió su deber profesional al autorizar la escritura de transmisión sin advertir ni incorporar la condición suspensiva de pago total del precio contenida en la escritura previa, cuya matriz obraba en el mismo protocolo al actuar como sustituto del notario que la había autorizado. La propia escritura que autorizó hacía referencia a dicha escritura previa como título de adquisición de las vendedoras, lo que reforzaba la obligación de verificar su contenido. La omisión de la condición privó de visibilidad a un elemento configurador de la eficacia del negocio ‒determinante para la posición de los subadquirentes y su constitución como terceros de buena fe protegidos‒ y permitió que estos subadquirentes aparecieran investidos de un derecho definitivo, no condicionado”. El Tribunal Supremo entiende que “conforme al art. 464 CC, los terceros quedaron amparados por la apariencia jurídica creada por el instrumento público y, en consecuencia, la recurrente se vio privada no solo del cobro total del precio, sino también de la posibilidad de reivindicar eficazmente las participaciones”.
A resultas de todo lo cual,
“procede estimar el primer motivo del recurso en el que se ejercita la acción de responsabilidad contractual, dado que la obligación de advertir y garantizar la eficacia de la condición suspensiva se deriva directamente de la escritura autorizada el 2 de julio de 2004, en la que la recurrente intervino y que es suficiente para establecer la responsabilidad notarial por el incumplimiento de los deberes profesionales”.
¿Adquisición a non domino de buena fe de participaciones sociales?
Hasta aquí el caso y la Sentencia. Parece bien estructurada y es claro que, si la actuación, o la falta de cuidado del notario, provocó la ineficacia de la reserva de dominio, habrá este de responder conforme al art. 146 del Reglamento notarial, que al efecto prevé que “el notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable”. Pero a mí me sigue quedando una pregunta en el airé: ¿de verdad ha quedado sin efecto la reserva de dominio establecida sobre las participaciones sociales? Y, a raíz de eso y en todo caso, ¿no debiera el vendedor haber ejercitado la reserva de dominio antes de dirigirse frente a los notarios autorizantes?
La cuestión es muy dudosa. Porque el problema de toda la Sentencia, y de la propia argumentación de la que parece partir acríticamente el vendedor con reserva de dominio y demandante, es que asume que dicha reserva ha quedado ineficaz por virtud de una peculiar “adquisición a non domino de buena fe”, al parecer basada en el artículo 464 del Código civil. Y el Tribunal Supremo lo acepta así, sin haber discutido siquiera si el tercer adquirente iba a quedar protegido por alguna posible regla de adquisición a non domino. Y el caso es que esa suposición del demandante y, a la postre de la Sentencia de casación, no resulta en modo alguno indubitada.
A mi juicio, en realidad, hay argumentos bien sólidos, aunque quizá la parte demandada no supo manejarlos, para entender que el segundo comprador no iba a “purificar” la reserva de dominio establecida inicialmente. Fundamentalmente tres, que podrían haberse presentado en cierto modo “en cascada”, desde lo más concreto a lo más abstracto, hasta paralizar la pretensión indemnizatoria del supuestamente defraudado vendedor inicial. Los presentaré sucintamente, pues no pretendo sino abrir alguna reflexión.
En primer lugar, si se atiende a los propios datos que brinda la Sentencia, hay que poner en cierta duda que los notarios omitiesen tan gravemente su deber de diligencia, o que los segundos compradores actuasen en su adquisición movidos realmente por la supuesta confianza brindada por la intervención notarial. Así, la Sentencia de la Audiencia, de la que no en vano la de casación dice que parece rechazar la falta de diligencia del notario, declaraba que
“en la escritura cuestionada de agosto de 2004 consta la siguiente advertencia del notario autorizante «advierto a los comparecientes de Ia necesidad de acreditar la representación alegada para la plena efectividad de esta escritura, sin perjuicio de los efectos de la ratificación si recayere. No obstante, insisten en este otorgamiento»”;
para mencionar acto seguido que
“en el expositivo primero de la mencionada escritura, una vez descritas las acciones objeto de transmisión, se consignó de forma expresa lo siguiente: «todas las participaciones sociales se encuentran libres de cargas, embargos y sin responsabilidad económica alguna, según aseguran»”.
Por todo lo cual,
“habiéndose declarado por los vendedores en el momento del otorgamiento que el precio había sido totalmente desembolsado , que las participaciones se transmitían libres de cargas y gravámenes y mostrándose conformes los compradores en continuar con las operación, pese a las advertencias realizadas por el notario autorizante”,
como recoge la Sentencia de la Audiencia, es claro que hay datos más que suficientes para entender que los compradores no confiaron en ninguna apariencia legitimadora, sino que actuaron más bien basándose en su propia voluntad adquisitiva y a su propio riesgo.
Pero aunque ello no hubiese sido así, y los compradores finales hubiesen adquirido confiando en la apariencia que, con su intervención, les suscitaban los notarios, hay que plantearse si las participaciones sociales de una sociedad limitada pueden ser objeto de una posesión que pueda legitimar una adquisición a non domino. Este es el segundo problema que se elude en la Sentencia, y que recientemente me planteó Carlos Pérez Ramos con su habitual buen tino, que se preguntaba en concreto, como se trata aquí, si el artículo 464 podía servir a esos efectos para producir una adquisición a non domino de participaciones sociales y acciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
El Tribunal Supremo, en el caso, se inclina por la respuesta afirmativa ‒o, más bien, la presupone, pues el hecho es que no dedica a la cuestión consideración alguna‒. A mi juicio, en cambio, ha de rechazarse esa posibilidad, pues lo peculiar de las participaciones sociales y de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta es que carecen de una materialidad corporal que las haga idóneas para la posesión. Solo las acciones representadas mediante títulos al portador son susceptibles de adquisición a non domino en virtud de la expresa remisión al artículo 545 del Código de comercio que al efecto hace la Ley de sociedades de capital.
En fin, como tercer y última dificultad que la Sentencia elude aparece la propia idoneidad del artículo 464 del Código civil para producir una adquisición a non domino. La materia ha sido objeto de larga polémica en la doctrina española, y sigue sin reinar unanimidad. No se puede negar que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo parece inclinarse, de modo un tanto elusivo y sin tratar el asunto en profundidad, por presuponer esa eficacia adquisitiva del 464, asumiendo acríticamente la llamada interpretación germanista del 464 (vid. además de la Sentencia de que vengo tratando, la 76/2025, de 14 de enero: en ambas, como presupuesto no discutido). Pero no cabe ocultar que esta interpretación germanista del mencionado artículo es, de las tres tesis en liza ‒romanista, germanista, y la de la especialidad de la reivindicación mobiliaria‒, la que menos argumentos tiene a su favor, hasta el punto que más parece cabalgar a lomos de la aquiescencia acrítica que del examen de las fuentes y textos.
Y así breve y “condensadamente” diré que, en cuanto a utilidad jurisprudencial, ya hace años que José María Miquel demostró con claridad que el mayor empleo que del artículo hace nuestra jurisprudencia se refiere a la prueba en las tercerías de dominio, y no a presuntas adquisiciones a non domino. Que en cuanto a los antecedentes, la interpretación que más argumentos acumula a su favor es la romanista, que no va más allá de atribuir justo título para la usucapión mobiliaria a quien de buena fe cree en su existencia: son bien conocidos por los autores de Derecho romano los numerosos textos del Corpus Iuris Civilis que consideraban como justo título para la usucapión al llamado “título putativo”, es decir, el tenido por válido sin ser tal (vid., por todos, el libro de Mayer-Maly, Das Putativtitelproblem bei der usucapio). Y no caben dudas que de ese título nulo pero tenido por válido por el adquirente fue admitido para la usucapión por las Leyes de Partidas (vid. Partidas 3,29,14 y 15, referidas precisamente a la usucapión mobiliaria). Doctrina que seguía bien presente en los autores del siglo XIX, contemporáneos al Código civil. Con lo cual es más que probable que nuestro artículo 464 no haga en su primera frase sino recoger esa doctrina, pues es lo que resulta coherente con el silencio del artículo 1955 sobre la exigencia de justo título en la usucapión ordinaria de bienes muebles. Si se acepta que la frase segunda del 464, comenzada por el enfático “sin embargo”, no pretende más que mantener la exclusión de la usucapión de bienes perdidos, robados o hurtados en tanto no haya prescrito la acción reivindicatoria, también heredada de nuestra historia (vid. Partidas 3,29,4 y 9 y 21), se habrán solucionado muchos problemas de la debatida norma.
Debo remitir, al lector interesado, a lo que expuse hace años en el Anuario de Derecho civil, en un trabajo al respecto. No me resisto en cambio a decir que, si se acepta esta raigambre española del 464, y se tiene a la vez presente que la norma parece modelada sobre el original 2279 del Code civil francés pero con la añadidura de la mención de la buena fe, resultará que la interpretación del precepto da plena razón a las palabras de Federico de Castro sobre la gestación de nuestro Código:
“los amagos de extranjerización de nuestro Derecho, justo es decirlo, parten de los teóricos y a ellos corresponden culpas de que está libre la Comisión general de Codificación; son los comentaristas del Código civil los que lo tratan como una mala traducción del francés, que hay que corregir o complementar conforme a su original y los que con increíble ceguera no ven las patentes particularidades del texto español; la sabiduría práctica de la Comisión se revela precisamente en que con solo cambiar, añadir o suprimir una o más palabras al texto utilizado como modelo (en general el Proyecto de 1851) se cambia el sentido del artículo, rechazando la doctrina francesa y manteniendo la tradicional española”.
Hasta aquí el comentario. Demasiados problemas, y de excesivo rigor, para ser tratados ahora por extenso. Pero también demasiados para que la comentada Sentencia del Tribunal Supremo presuponga, basándose en la legitimación posesoria y en el artículo 464, una adquisición a non domino de participaciones sociales que resulta en exceso problemática.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo
