Por Kai Ambos y Gustavo Urquizo
Aunque la intervención de los EE.UU en Venezuela contravino el derecho internacional, ha generado, de forma paradójica, un espacio para el cambio. La reciente Ley de Amnistía (LA) parece ir en esa dirección. Con excepción de algunos delitos, como los crímenes de lesa humanidad (art. 9), concede una “amnistía general y plena de … delitos y faltas” (art. 1) cometidos durante un amplio período (art. 5) y con ocasión de determinados sucesos (art. 8). Además, declara objetivos nobles como la “promoción de la paz social, la convivencia democrática y la reconciliación nacional”.
Sin embargo, una norma no debe juzgarse solo por lo que proclama, sino tambien —y sobre todo— por sus efectos reales. Desde esta perspectiva, surgen de inmediato dudas fundamentales sobre el objeto y la necesidad de la LA.
¿Objeto genuino, necesidad? Cuando el diablo se esconde en los fundamentos …
Tradicionalmente, una amnistía es entendida como la renuncia a la persecución de hechos delictivos (aquí pp. 125 s., en particular diferenciándola del indulto). Es decir, su punto de partida es siempre un objeto amnistiable: un hecho jurídico-penalmente relevante que, en vista del contexto concreto, el Estado decide olvidar. Sin embargo, en el contexto de esta amnistía es muy dudoso si realmente existe un objeto genuinamente amnistiable. La LA vincula los hechos amnistiables con sucesos asociados en gran medida con actos de protesta (art. 8: “manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos”). Debido a este vínculo y al control del gobierno sobre el aparato de persecución penal es muy probable que en muchos casos no se trate de hechos genuinamente delictivos, sino de imputaciones ficticias construidas a partir de la criminalización de la protesta y la persecución de los opositores del régimen chavista. En consecuencia, no existe un verdadero objeto amnistiable y muchas, si no todas, las personas potencialmente alcanzadas por la LA, ni siquiera habrían debido ser objeto de persecución penal o detención.
Ademas, ¿carecía realmente el ordenamiento jurídico venezolano de herramientas jurídicas para liberar a imputados o detenidos por los hechos en cuestión? Es decir, ¿no hubiese sido más conveniente echar mano de las herramientas ya disponibles a nivel interno para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por los propios abusos del gobierno? Contra esto podría sostenerse que una solución general, como la amnistía, evitaría una dispersión de criterios en las excarcelaciones. Sin embargo, la LA no elimina ese riesgo, pues los tribunales encargados de decidir las solicitudes también gozan de un cierto margen de apreciación al verificar los supuestos de la amnistía (art. 11).
Pero lo que es peor, tal como está diseñada, la solicitud del interesado implica al menos indirectamente una aceptación de cargos. Así, incluso si los cargos son artificiales, solicitar la amnistía supone aceptar su premisa (esto es la existencia de un hecho amnistiable) y genera un indeseable efecto legitimador: la supuesta indulgencia estatal frente a injustos cometidos por los ciudadanos y, por lo tanto, legítimamente perseguidos. Pero de esa forma se diluye el rasgo distintivo del problema estructural: la fabricación de imputaciones mediante la manipulación del aparato penal, la criminalización de la protesta y el consiguiente menoscabo de la democracia.
… pero también en los detalles. Riesgos de la LA
La LA presenta, además, serios problemas funcionales.
El primer problema es su ámbito temporal. Este es más limitado de lo que sugiere a primera vista el art. 6, es decir, más de 25 años, pues el art. 8 reduce ese periodo a unos sucesos especificos que abarcan apenas unos 20 meses aproximadamente, dejando fuera una serie de sucesos ocurridos en otros períodos. Además, la exclusión de la amnistía para hechos posteriores a su entrada en vigencia (art. 6), combinada con el control del aparato penal, mantiene intacto el riesgo de nuevas imputaciones artificiales y de una eventual reactivación del hostigamiento judicial contra opositores.
En segundo lugar, la amplitud del ámbito de aplicación material de la LA (art. 1) tampoco ofrece una garantía sólida de libertad. Pues con el telón de fondo de un aparato de persecución penal controlado por el gobierno podría bastar una imputación estratégica bajo alguno de los hechos no amnistiables (art. 9, por ejemplo, tráfico de drogas) para neutralizar su concesión y regresar al punto de partida.
Por último, los riesgos derivados del deber de comparecer personalmente de los solicitantes (art. 7) ante los órganos de persecución no parecen ser neutralizados por la prohibición de detención prevista en ese mismo artículo a favor de ellos. Según tal prohibición, tras la solicitud “… la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos [amnistiables]”. Pero, ¿es esto suficiente? Imaginemos a un ciudadano residente en el extranjero que regresa para solicitar la amnistía. Aunque no podría ser detenido por los hechos amnistiables mientras dura el trámite, ¿qué ocurre si su solicitud es rechazada en primera instancia? Según el art. 12 LA tendría derecho a apelar el rechazo de la amnistía, pero solo con “efecto devolutivo”. Esto significa que, mientras se resuelve el recurso, él conservará la condición de investigado o procesado por el hecho que dio motivo a la persecución penal (en ese contexto, el art. 10 LA —que ordena la cesación de medidas de coerción personal— no sería aplicable, porque se refiere a “personas beneficiadas por la amnistía”, es decir con una solicitud ya aprobada). Aunque permanezca en libertad, podrían imponérsele medidas restrictivas, como la prohibición de salida del país. En un contexto de decisiones potencialmente arbitrarias, este riesgo no es menor. Si el rechazo se confirma, quedaría expedita la vía hacia una condena basada en imputaciones cuestionables.
Frente a ello, la Comisión Especial prevista en el art. 15 para asegurar el cumplimiento de la LA carece de capacidad crítica. Hasta el momento no se conoce con certeza su integración y su competencia se limita a casos individuales, no a problemas sistémicos. Es decir, puede corregir disfunciones puntuales, pero no estructurales.
Conclusión: una oportunidad perdida
Si bien la excarcelación de las víctimas del comportamiento abusivo del Estado siempre debe saludarse, la LA presenta problemas de fondo y de funcionamiento. Aunque esta declara el deseo de restaurar la paz y la democracia en Venezuela, estos objetivos no pueden alcanzarse sobre bases (normativas) frágiles. Por lo tanto, hubiera sido preferible un reconocimiento explícito del uso abusivo del aparato estatal-judicial durante los años previos, acompañado de una herramienta coherente con ese diagnóstico. En esta línea, hubiera resultado más consistente, como ya se ha planteado, una disposición general —mediante un decreto o una ley— declarando la renuncia a la persecución de los hechos vinculados a la protesta y reconociendo el carácter abusivo de las imputaciones o al menos no haciéndolos pasar como delitos genuinos. En consecuencia, resulta contradictorio que la LA se proponga también “prevenir que los hechos objeto de la amnistía vuelvan a producirse” (art. 2). Pues esto implica una peligrosa declaración de intenciones de persistir en la criminalización de actos que encarnan el ejercicio legítimo del derecho a la protesta. Una auténtica reinstitucionalización democrática debería, por el contrario, proteger y fomentar ese ejercicio. Solo sobre esa base podrán verdaderamente construirse la paz social, la convivencia democrática y la reconciliación nacional.
Foto de Jorge Salvador en Unsplash

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