Por Francisco Marcos

La litigación masiva de daños antitrust está obligando a nuestros tribunales a ajustar —y en parte reinventar— sus rutinas procesales. Tras miles de sentencias sobre los daños del cártel de camiones y, ahora, sobre el cártel de automóviles, el sistema judicial se enfrenta a una tensión evidente: cómo absorber una litigación en serie sin comprometer su funcionamiento. En camiones, la respuesta se construyó dentro del cauce del juicio ordinario, pero mediante una “gestión en masa” de los asuntos: repetición de patrones procesales, acumulación o seriación de procedimientos, y consolidación gradual de criterios. En automóviles, por el contrario, la vía del juicio verbal persigue aligerar la tramitación procesal y ganar velocidad. La cuestión es si ese objetivo puede alcanzarse sin costes relevantes en términos de transparencia, control y uniformidad.

Litigación en masa de los daños causados por el cártel de camiones

Tras 171 sentencias del Tribunal Supremo y 5.830 de las Audiencias Provinciales, hay pocas dudas sobre el desempeño de la jurisdicción española en la litigación de daños causados por el cártel de camiones.

De los más de 180.000 vehículos afectados por el cártel (Almacén de Derecho 9/7/19), nuestros tribunales de apelación ya han resuelto recursos sobre  35.000 vehículos cartelizados. Si se cuentan las resoluciones de instancia (yo lo dejé de hacer hace tiempo), seguramente esa cifra sea muy superior. Sea como fuere, en España son muchos los perjudicados que han cobrado su indemnización.

Solo en el Reino Unido ha alcanzado una situación parecida: la única sentencia dictada por el Competition Appeal Tribunal se refería a menos de 10.000 camiones cartelizados ([2023] CAT 6); sin embargo, por efecto de la anterior, en muchos de los litigios posteriores los perjudicados han alcanzado acuerdos de compensación con los cartelistas.

Es notorio que la litigación en España sido fragmentada, con gran número de acciones por un único vehículo cartelizado. Un 17,5% de las casaciones se refieren a reclamaciones de un único camión. La cuantía de la reclamación es inferior a €15.000 en un 45% de los recursos ante el Tribunal Supremo. A nivel de los tribunales de apelación (Tabla 1), más de un cuarto de las sentencias de las audiencias provinciales se pronuncian sobre los daños en un único vehículo (26%) y más de la mitad de las resoluciones lo son por menos de cinco camiones (52%).

En este contexto, la masificación de los litigios y la ausencia de acciones colectivas en España ha producido una “colectivización informal”: miles de pleitos individuales con idéntico contenido. Ello explica que los pronunciamientos judiciales sobre estos asuntos sean reiterativos, pues las cuestiones que se plantean por las partes se repiten, sin que cambien las soluciones judiciales.

Como una manifestación de esta monotonía judicial, cabe observar que “todavía hoy, en las secciones mercantiles de los Tribunales de Instancia, se discuten a diario las mismas cuestiones que ya fueron resueltas por el Tribunal Supremo en 2023” (Law & Trends 20/2/26) y ello ayuda a entender la inédita decisión del Tribunal Supremo de derivar a una mediación “voluntaria” los más de cuatro mil recursos de casación pendientes sobre estos asuntos (Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la derivación a mediación de determinados recursos-masa en materia de derecho privado de la competencia («cártel de los camiones») 27/1/26). Toda vez que el Supremo ya ha fijado su jurisprudencia sobre las cuestiones controvertidas y ha resuelto las cuestiones jurídicas más relevantes, carece de sentido que tenga que repetir una y otra vez la misma doctrina y aplicarla en cada uno de los recursos.

Litigación en masa de los daños causados por el cártel de automóviles

En principio, parecería que esta historia se está repitiendo en las reclamaciones de daños causados por el cártel de automóviles, donde gran parte de los perjudicados son consumidores y casi todas las acciones indemnizatorias resueltas hasta la fecha se refieren a la compra un único vehículo cartelizado (aunque hay alguna notable excepción: cfr. sentencia del juzgado mercantil 3 de Barcelona de 9/12/25, PO8/24, COMSA Corporación de Infraestructuras SL v. Renault España Comercial SA, respecto a 851 automóviles cartelizados).

Sin embargo, hay diferencias significativas.

En contraste con los litigios daños del cártel de los camiones, en el caso del cártel de automóviles el Tribunal Supremo ordenó tempranamente la tramitación de las acciones consecutivas a la RCNMC de 23/7/15 (S/482/13 Fabricantes de Automóviles) como juicios verbales (a partir de los autos del Tribunal Supremo de 13/10/22, ES:TS:2022:13977A y ES:TS:2022:13976A), si la cuantía no superaba los umbrales legalmente establecidos (€6.000 hasta 2024, €15.000 desde entonces —artículos 249.1.4º y 250.2 LEC— ).

Esa decisión ha marcado la evolución ulterior de estos procesos. Dado que la inmensa mayoría de las acciones interpuestas son individuales y la cuantía litigiosa suele ser inferior a €6.000, la mayoría se han tramitado como juicios verbales. La cuantía del proceso resulta del interés económico de la demanda, que debe expresar con claridad y precisión la cantidad de dinero que se reclama (artículos 251.1ª y 253 LEC), incluyendo los intereses vencidos al tiempo de su interposición (aunque se atenderá a lo que en la demanda se especifique, FD4º de SAP32ª de Madrid de 12/9/23, Renault Comercial España SA, MP: E. García, ES:APM:2025:11746).Teóricamente, los juicios verbales están diseñados para ser rápidos, con plazos más breves y con aligeramiento de la tramitación procesal (sin audiencia previa y con vista opcional), pero la saturación de las agendas de los tribunales pueda suponer que, en muchos casos, no se alcance la agilidad pretendida para su resolución.

Naturalmente, a la vista de la extensión y alcance del cártel (“diez millones de clientes que compraron vehículos nuevos y usados desde febrero de 2006 hasta julio de 2013Veinte Minutos 21/10/22), dado que las reglas de competencia territorial permiten a los perjudicados demandar en su domicilio (artículo 52.3  LEC, los litigios pueden resolverse en cualquiera de los 108 tribunales de instancia con competencia en materia de daños antitrust y, respecto de las eventuales apelaciones, en cualquiera de las 51 Audiencias Provinciales). S.e.u.o, hasta la fecha un 81% de los juzgados mercantiles y un 75% de las Audiencias Provinciales se han pronunciado sobre estos litigios.

 

La mayoría de las sentencias de los tribunales de instancia que resuelven juicios verbales no están disponibles en CENDOJ, lo que dificulta su conocimiento. Además, dado que las primeras sentencias dictadas se remontan al verano de 2022 (v.gr., ES:JMO:2023:1765 y ES:JMMU:2022:9366), el sentido y contenido de los fallos de muchos tribunales ha cambiado a lo largo del tiempo por razones diversas (cambio/sustitución del magistrado/a, informes periciales utilizados por el demandante y por los demandados, criterios manifestados por las Audiencias Provinciales…).

En el fondo, aunque el Tribunal Supremo considere estas acciones como reclamaciones de cantidad, la realidad se aleja mucho de ello. Para empezar, hasta que en septiembre pasado se dictó la sentencia del TJUE Nissan Iberia (C-21/24, EU:C:2025:659) muchos tribunales consideraban estas acciones prescritas.  Después, entrando en el fondo de los asuntos, lo que se discute no es solo una cifra, sino la existencia misma del daño, su conexión causal con la infracción, el alcance de la responsabilidad solidaria de los cartelistas y la suficiencia del esfuerzo probatorio del demandante. Una muestra de la complejidad inherente a cada una de estas cuestiones se encuentra en que sobre ellas existan en las sentencias de las Audiencias Provinciales tantos votos particulares como los que se registraron en los daños causados por el cártel de camiones (ES:APM:2023:16150; ES:APM:2024:11819; ES:APB:2025:1803; ES:APMU:2025:1299 y ES:APMU:2025:3445).

En primer lugar, la falta de daño y/o de relación de causalidad acecha a las reclamaciones de los posibles daños en los vehículos de varias marcas (cuando el fabricante tuvo una participación reducida en el “club de marcas”, como es el caso de BMW, o no la tuvo en absoluto, como es el caso de Mercedes). Anticipaba alguno de estos problemas en Almacén de Derecho 18/10/21.

En segundo lugar, a lo anterior se añaden las discrepancias en torno a la responsabilidad solidaria de los cartelistas (en particular, respecto de los vehículos comercializados bajo las marcas SEAT, Audi y Volkswagen) en función de su intervención concreta en el cártel. Estas divergencias no son menores: afectan directamente a la viabilidad de muchas reclamaciones y refuerzan la percepción de un mapa decisorio fragmentado.

En tercer lugar, indudablemente, el capítulo en el que la diversidad de opiniones judiciales es mayor es la cuantificación del daño. Existen notables discrepancias en la valoración de los informes periciales de las partes. La inmensa mayoría de los tribunales consideran insuficientes, o poco convincentes, los informes aportados por los demandantes, especialmente cuando se basan en extrapolaciones generales o modelos econométricos sin individualización suficiente. No obstante, hay excepciones en las que se ha aceptado la metodología del demandante cuando el análisis incorpora datos específicos del vehículo, del concesionario o del período de adquisición (en CENDOJ, ES:JPI:2024:986, ES:JMVA:2024:136, ES:JMV:2023:5700ES:JMV:2023:5699 y ES:JMBI:2022:12551). Es más, incluso algún tribunal ha acogido la estimación alternativa propuesta por alguna demandada —señaladamente Toyota, para quien su perito calcula un sobreprecio de entre el 0,65% y 1,99%— (entre las Audiencias, ES:APV:2024:1003, ES:APCO:2025:384, ES:APGR:2025:1459), aunque la mayoría la rechazan frontalmente por considerar que emplea una metodología o parte de datos igualmente discutibles. En definitiva, si bien es mayoritaria la tendencia a considerar que el esfuerzo probatorio del demandante es suficiente para activar la estimación judicial del daño, la cuantía concreta reconocida oscila de forma significativa entre tribunales.

Juicios verbales inapelables (<3000€)

Cuando la cuantía litigiosa es inferior a €3.000, la sentencia dictada por el tribunal de instancia es firme, sin recurso de apelación (artículo 451.1 LEC). Frecuentemente es así, dado que el importe de la indemnización solicitada por el demandante es inferior a esa cifra.

Esta ausencia de recurso modifica radicalmente los intereses de las partes y la dinámica de esta litigación, en la que —más que nunca— el juez decidirá sin posibilidad de ulterior revisión (a sabiendas de que lo que decida será inapelable). Las decisiones inapelables de los tribunales de instancia se convierten en un “arma de doble filo”. Ganar o perder, sin derecho de apelación.

Los demandados han cuestionado —sin éxito— la constitucionalidad de esta ausencia de recurso (señaladamente Renault Comercial España SA, siempre sin éxito —v. gr.,  FD2, ES:APVI:2024:509; FD4, ES:APV:2024:995;  ¶12, ES:APPO:2024:1134;  FD2, ES:APA:2024:1577; FD2, ES:APLE:2024:1543;  FD2, ES:APVA:2024:1717 y ES:APVA:2024:1725—).  No obstante, en mi opinión, seguramente sean los demandantes los más perjudicados por esta situación, no solo por la mayor capacidad de las demandadas para pechar con las condenas (incluyendo la condena en costas), sino porque solo ellas saben —con certeza y con carácter omnicomprensivo— lo que cada tribunal está resolviendo. Esa preeminencia informativa tiene una importancia estratégica clave para su interés en que la pronta prescripción de las acciones permita superar el “efecto llamada” a nuevos reclamantes (aunque esta pueda demorarse más de lo que ellos inicialmente pensaban, Almacén de Derecho 2/2/26).

En realidad, más que un “arma de doble filo”, la inapelabilidad puede convertirse en una auténtica “trampa procesal” para el demandante, que no puede confiar en una segunda instancia que homogeneice criterios o corrija interpretaciones aisladas. Si la cuantía de la acción es inferior a €3.000, el demandante asume que la decisión del juzgado mercantil será definitiva. Si el órgano judicial adopta un criterio restrictivo sobre prescripción, causalidad o suficiencia probatoria, aunque ese criterio diste de ser uniforme entre los tribunales de instancia, no habrá posibilidad de revisión. Y si la demanda es desestimada íntegramente, la condena en costas puede superar la propia cuantía reclamada. El riesgo económico no es teórico. En reclamaciones por un único vehículo, la eventual condena en costas puede neutralizar completamente el incentivo a litigar. Esa dinámica se ha visto ilustrada con claridad cuando el demandante ha intentado desistir del proceso tras advertir un cambio de criterio en el juzgado o un escenario probatorio adverso, tratando de evitar una eventual sentencia desestimatoria con condena en costas. Las respuestas de las Audiencias han sido dispares: mientras algunas confirman la imposición de costas al actor desistido (ES:APV:2025:9A), otras las dejan sin efecto atendiendo a la existencia de dudas jurídicas o a la ausencia de oposición sustantiva al desistimiento (ES:APVA:2025:88A y ES:APPO:2025:585A).

De este modo, la combinación de baja cuantía, firmeza inmediata y posible condena en costas produce un escenario paradójico: la litigación es masiva, pero las decisiones individuales sobre miles de casos que comparten idénticas cuestiones jurídicas y probatorias quedan encapsuladas y son prácticamente invisibles. La apelación no es solo una garantía individual: en este contexto, cumple también una función sistémica de armonización jurisprudencial. En tal contexto, la asimetría salta a la vista: quien litiga de manera sistemática conoce el mapa de criterios judiciales y puede calibrar mejor el riesgo pero, en cambio, el demandante individual se enfrenta a una decisión binaria sin red de seguridad.

Sentencias orales de daños antitrust

Últimamente se asiste a un desarrollo ulterior, que podría contribuir a la digestión judicial de estos litigios en masa, superando la monótona tarea de redactar por escrito sucesivas sentencias repetitivas: las sentencias in voce.

El debate sobre la posibilidad de dictar resoluciones orales en el proceso civil no es nuevo. Antes incluso de la reforma del artículo 210.3 LEC, la cuestión había sido objeto de análisis doctrinal, discutiéndose si la literalidad del precepto impedía cualquier forma de pronunciamiento oral (v. gr., Archivodeinalbis 31/3/17). Más recientemente, en el contexto de la sobrecarga estructural de la jurisdicción civil, se ha defendido la conveniencia de permitir este tipo de resoluciones como mecanismo de eficiencia procesal (Confilegal 7/4/20; Hay Derecho 27/3/24).

Revirtiendo la tradicional aversión del proceso civil a las sentencias orales (“En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”, rezaba el artículo 210.3 LEC en su versión original), desde hace un año el legislador permite que los tribunales de instancia resuelvan los juicios verbales de una cuantía superior a €2.000 (con intervención de abogado) mediante sentencia oral:

haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”, dictándose la sentencia “al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello” (artículo 210.3 LEC).

Esta posibilidad se presenta como un desarrollo lógico y deseable desde el punto de vista de la eficiencia procesal. Toda vez que el tribunal ya ha dictado numerosas sentencias (escritas), que se limitan a repetir y aplicar unos mismos criterios decisorios a cada litigio concreto, ¿qué sentido tiene continuar con esa práctica hasta la extenuación? Como se ha señalado en el debate público, permitir sentencias orales puede contribuir a aliviar la carga estructural de los tribunales civiles en contextos de alta litigiosidad (Confilegal 7/4/20).

A mi juicio, el debate sobre las sentencias orales no es meramente técnico. No se trata únicamente de si agilizan o no la gestión de los procedimientos. El problema trasciende a la eficiencia, es estructural.

En primer lugar, la trazabilidad del razonamiento judicial puede debilitarse. En litigación masiva, donde las mismas cuestiones jurídicas y probatorias se repiten millares de veces, la posibilidad de reconstruir con claridad los fundamentos de las decisiones es esencial. La construcción jurisprudencial no se produce solo en las instancias superiores sino que también se forja en los tribunales de instancia. Si la motivación queda integrada en una resolución oral cuya redacción posterior puede ser mínima y estandarizada, el seguimiento de la evolución de los criterios decisorios se dificulta notablemente. La necesidad de que incluso las sentencias in voce cumplan estándares exigentes de motivación y documentación posterior ha sido destacada recientemente en el debate doctrinal (Hay Derecho 27/3/24). Quizás, la elaboración de recopilaciones oficiales o boletines de criterios en litigación masiva, que sintetizaran las líneas decisorias de cada órgano judicial, permitiría preservar la agilidad de la sentencia oral sin sacrificar la previsibilidad ni la uniformidad del sistema.

En segundo lugar, la publicidad efectiva de las resoluciones se resiente. En un ámbito como el de los daños antitrust, en el que el Derecho privado de la competencia está en proceso de consolidación, el escrutinio jurisprudencial y doctrinal cumple una función esencial. La ausencia de resoluciones fácilmente accesibles en bases de datos públicas limita el control externo y reduce la posibilidad de identificar divergencias, inconsistencias o cambios de criterio.

Finalmente, la opacidad tiene efectos estratégicos. Cuanto menor es la visibilidad pública de las decisiones, mayor valor adquiere la información acumulada por quienes litigan de forma sistemática. Las partes recurrentes, particularmente las demandadas que comparecen en miles de procedimientos, pueden conocer con precisión los criterios de cada órgano judicial, mientras que los potenciales reclamantes carecen de una visión global del mapa decisorio. Esta asimetría informativa no es irrelevante en litigios estructuralmente repetitivos.

Obviamente, las sentencias orales pueden exacerbar la falta de información de los perjudicados, dado que no existiría una auténtica sentencia que publicar en CENDOJ. ¿Puede el sistema permitirse resolver miles de litigios estructuralmente complejos mediante decisiones que no dejan un rastro escrito fácilmente accesible? A mi juicio, la respuesta no tiene por qué ser necesariamente negativa. Las sentencias orales no son incompatibles con la transparencia. El propio artículo 210.3 LEC exige su ulterior redacción. En litigación masiva, debería extremarse el cuidado para que esa redacción incorpore una sucinta motivación susceptible de publicación en bases de datos públicas. La eficiencia procesal no exige opacidad: basta con asegurar que el razonamiento judicial —aunque se pronunciase oralmente— quede documentado y sea accesible.

Conclusiones

La litigación masiva de daños por cárteles está forzando una adaptación pragmática del proceso civil. Juicios verbales, inapelabilidad en cuantías reducidas y —ahora— sentencias orales buscan hacer digerible lo que de otro modo sería inasumible.

Sin embargo, la eficiencia procesal no es un valor absoluto. En litigios que afectan a decenas de miles de perjudicados y que desarrollan el Derecho privado de la competencia, la visibilidad y el control también son esenciales. La transparencia en la difusión de las resoluciones no es un elemento accesorio, sino estructural en la consolidación del Derecho privado de la competencia (Almacén de Derecho 2/11/22).

El riesgo es que, en aras de la rapidez, el sistema derive hacia una justicia masiva pero opaca, donde la construcción jurisprudencial quede fragmentada y donde la información estratégica quede concentrada en quienes más litigan.

La cuestión no es si las sentencias orales son útiles. Lo son. El problema es el cóctel institucional que se está configurando: litigación masiva tramitada como juicios verbales, con un porcentaje relevante de sentencias firmes por inapelabilidad (<3.000€) y, además, resoluciones orales con limitada huella escrita y menor circulación pública. En ese contexto, la eficiencia procesal puede terminar consolidando una justicia rápida, pero fragmentada y opaca, en la que la revisión y la visibilidad —condiciones de la uniformidad— se debilitan. Tal vez el verdadero debate no sea procesal, sino estructural: si el modelo español de litigación individual fragmentada es adecuado para gestionar daños masivos derivados de infracciones colectivas.


Colección Roberto Polo