Por Javier García Sanz

 En una reciente entrada también publicada en Almacén de Derecho, se abordaron las dudas y cuestiones procesales más relevantes en torno a la prueba de peritos designados por las partes en el procedimiento civil. Esta nueva entrada se refiere al caso en que los peritos son nombrados por el tribunal. La prueba que se conoce habitualmente como “pericial judicial”. Se seguirá el mismo esquema que en la entrada previa, ordenando las cuestiones planteadas en distintos grupos y atendiendo a las soluciones proporcionadas por la jurisprudencia y la práctica judicial, con especial atención a las más recientes. No se volverán a tratar aquellos puntos que, al ser comunes a los supuestos en los que el perito es elegido por la parte o designado por el tribunal, ya fueron objeto de la entrada anterior.

Iniciativa en la prueba y tiempo oportuno

Como norma general, la designación judicial de perito debe solicitarse en los escritos de demanda o contestación (art. 339.2 LEC).

Aunque lo más habitual es que se realice mediante “Otrosí” para facilitar su identificación por el tribunal, también debe admitirse la solicitud realizada en el cuerpo del escrito (SAP Cáceres, Sección 1ª, 67/2026, de 11 de febrero). La solicitud debe expresar el objeto de la pericia y la cualificación del perito que debe realizarla. Puede ser denegada si el tribunal considera que la descripción del objeto no es suficientemente concreta (SAP Las Palmas, Sección 3ª, 309/2017, de 24 de mayo; SAP Lleida, Sección 2ª, 506/2016, de 1 de diciembre). No obstante, hay resoluciones que admiten que la descripción contenida en la solicitud inicial, si cumple ciertos mínimos, se precise o module después sobre la base de datos conocidos en fases posteriores del proceso (SAP Madrid, Sección 28ª, 137/2024, de 26 de abril; SAP Las Palmas, Sección 5ª, 922/2022, de 16 de diciembre).

Algunos tribunales consideran posible que la misma parte aporte o anuncie en su demanda o contestación un dictamen emitido por perito elegido por la propia parte y, además, solicite la designación judicial de perito sobre la misma cuestión, considerando ambos medios compatibles

SAP Málaga, Sección 4ª, 199/2023, de 19 de marzo; SAP Badajoz, Sección 2ª, 185/2014, de 21 de julio; SAP Barcelona, Sección 17ª, 187/2012, de 11 de abril). Se ha invocado en apoyo de esta posición la STS 619/2021, de 22 de septiembre. Esta sentencia, que no tenía por objeto este concreto punto, incluye en sus razonamientos la expresión “y/o” al referirse a las posibilidades de presentar pericial o solicitar al juez la designación.

No obstante, la posición más extendida en los tribunales es que la pericial “de parte” y la solicitud de designación judicial de perito son medios alternativos (STC 77/2007, de 16 de abril) y no susceptibles de acumulación, según resulta de la conjunción disyuntiva “o” que figura en el artículo 335.1 LEC.

(SAP Ciudad Real, Sección 2ª, 53/2026, de 16 de febrero; SAP Vizcaya, Sección 3ª, 68/2023, de 23 de febrero, SAP Álava, Sección 1ª, 979/2021, de 3 de diciembre; SAP Castellón, Sección 3ª, 420/2013, de 28 de octubre). La STS 485/2012, de 18 de julio, se refiere en este sentido a un sistema “mixto o dual” de pericias, en los que la parte puede “optar” por solicitar la designación judicial “o, alternativamente” aportar su propio informe.

Sí sería posible, bajo esta segunda postura, que una misma parte aporte o anuncie un dictamen pericial sobre una determinada cuestión y solicite la designación judicial de perito sobre un hecho o cuestión distinta. También que, sobre una misma cuestión o hecho, una de las partes aporte o anuncie dictamen y la otra solicite la designación judicial de perito. Pero no que el demandante solicite la designación judicial de perito para un objeto determinado y que el demandado solicite que otro perito distinto, también designado judicialmente, emita un segundo dictamen sobre el mismo objeto (art. 339.6 LEC; SAP Cuenca 141/2016, de 28 de junio; SAP Málaga, Sección 5ª, 236/2014, de 2 de junio).

Como excepción a la exigencia de solicitud inicial, las partes podrán formular la solicitud después de la demanda o contestación si el objeto de la pericia se refiere a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda (art. 339.2 LEC) y, en particular, a las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia previa (art. 339.3 LEC). A diferencia de lo que sucede en el artículo 338 LEC respecto de los dictámenes aportados por las partes, la literalidad del artículo 339.3 LEC no contempla como presupuesto habilitante de la solicitud no inicial por el demandante que la necesidad de la pericia se hubiese puesto de manifiesto como consecuencia de alegaciones formuladas por el demandado en la contestación. Sin embargo, la STS 619/2021, de 22 de septiembre, sobre la base de una interpretación sistemática, considera que en esos casos el actor también puede solicitar al tribunal la designación de perito después de la demanda. En todos estos supuestos, la solicitud deberá formularse en la audiencia previa del juicio ordinario (art. 427.4 LEC). En cuanto al juicio verbal, aunque el artículo 339.3 LEC hace referencia a la formulación de la solicitud en la vista, podría plantearse si, tras la reforma introducida por el RDL 6/2023, de 19 de diciembre, el momento oportuno es el escrito de proposición de medios de prueba al que se refiere el artículo 438.8 LEC.

Los tribunales someten habitualmente esa solicitud posterior a los escritos iniciales a estrictos límites y exigencias, similares a los aplicables a la aportación de dictámenes de peritos designados por las partes en fases avanzadas del proceso al amparo del artículo 338 LEC

SAP A Coruña, Sección 4ª, 769/2023, de 11 de diciembre, SAP Murcia, Sección 5ª, 23/2022, de 25 de enero; SAP Madrid, Sección 20ª, 22/2018, de 31 de enero; SAP Ávila 342/2019, de 23 de julio; SAP Madrid, Sección 21ª, 55/2012, de 15 de marzo; SAP Málaga, Sección 6ª, 582/2010, de 10 de noviembre.

Como recuerda la STS 619/2021, de 22 de septiembre, que cita la STS 515/2019, de 3 de octubre, la solicitud de designación judicial formulada tras la demanda o la contestación es excepcional y debe limitarse a cuestiones, excepciones, causas de oposición o alegaciones o pretensiones complementarias que amplíen el objeto litigioso, es decir, que vayan más allá de lo expuesto en los escritos iniciales. No se puede amparar la solicitud no inicial en el simple hecho de que la contestación aportara o solicitara un dictamen cuando la parte actora no lo hizo, ni es admisible cuando la contestación se limita a negar o contradecir los hechos de la demanda (STSJ Cataluña, 79/2012, de 17 de diciembre). Por esa misma razón, muchos tribunales rechazan que una de las partes pueda solicitar la designación judicial de un perito para que sirva de “dirimente” entre los dos informes que las partes ya hubieran aportado

(SAP Vizcaya, Sección 3ª, 68/2023, de 23 de febrero; SAP Álava, Sección 1ª, 979/2021, de 3 de diciembre; SAP Badajoz, Sección 2ª, 366/2018, de 19 de julio; SAP Madrid, Sección 10ª, 156/2013, de 21 de marzo; SAP Barcelona, Sección 14ª, 181/2006, de 24 de marzo).

El artículo 427.2 LEC establece que en la audiencia previa las partes pueden pronunciarse acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momentoadmitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen”. Este texto plantea dos interrogantes en cuanto a la posibilidad de ampliación de la pericial judicial. El primero es si tiene algún límite. Los tribunales no son unánimes en este extremo. Mientras que algunos son más flexibles, la mayoría circunscriben la posibilidad de ampliación a los casos excepcionales en que la parte podría haber solicitado la emisión de un informe pericial después de la demanda o contestación (art. 339.2 y 339.3 LEC, SAP Cáceres, Sección 1ª, 622/2022, de 15 de septiembre). La segunda cuestión es si esa ampliación solo puede solicitarse en la audiencia previa o si también podría anticiparse al momento en que la parte no solicitante recibe traslado de la solicitud de designación judicial de perito contenida en la demanda o en la contestación. La SAP Cádiz, Sección 2ª, 448/2024, de 27 de septiembre, apunta a esta segunda posibilidad.

Si surgieran y se alegasen hechos nuevos según lo previsto en el artículo 286 LEC, las partes podrán solicitar la designación judicial de perito que los acredite en los momentos previstos para la proposición de prueba (audiencia previa o escrito de proposición en el juicio verbal) o, si hubiesen transcurrido ya, formular la solicitud como diligencia final.

En ausencia de solicitud de las partes, el artículo 339.5 LEC permite al tribunal designar de oficio perito en los procedimientos de filiación, matrimoniales o de capacidad. En otros ámbitos, se suscita si el tribunal podrá también acordar de oficio la prueba en uso de la facultad prevista en el artículo 429.1 LEC, esto es, cuando en la audiencia previa del juicio ordinario “considere que las pruebas propuestas por las partes resultan insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos”.

Algunas resoluciones niegan la posibilidad de designación de oficio del perito judicial fuera de los casos contemplados en el artículo 339.5 LEC, indicando que la facultad del artículo 429.1 LEC está prevista solo para completar alguna prueba ya propuesta por las partes, no para acordar una prueba no propuesta (SAP Pontevedra, Sección 6ª, 493/2016, de 29 de septiembre; SAP Salamanca, 235/2016, de 16 de mayo). Sin embargo, la STS 379/2009, de 21 de mayo, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia de designar un perito judicial de oficio señalando que, al estar esa decisión amparada en el artículo 429.1 LEC, sólo podría revisarse si se apreciara desproporción, falta de lógica o arbitrariedad. En todo caso, deberá ser una facultad que se aplique con cautela, ya que la aportación de pruebas al proceso civil corresponde, como regla general, a las partes (SAP Las Palmas, Sección 3ª, 243/2022, de 30 de marzo). Por otro lado, el uso de esta facultad podría dar pie a la designación de oficio de un tercer perito judicial, que permita valorar los dictámenes contradictorios que pudieran haber sido aportados por las partes (SAP Palencia, 235/2024, de 12 de diciembre; SAP Girona, Sección 1ª, 488/2011, de 1 de diciembre). No es, sin embargo, una práctica extendida, porque la regla es que, en esos casos, el tribunal valore por sí mismo los dictámenes aportados por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, sin recurrir al parecer de un tercer perito designado de oficio (de hecho, la SAP Barcelona, Sección 17ª, 396/2018, de 30 de abril, niega la posibilidad de designación de oficio de perito “dirimente”).

En otras ocasiones, el tribunal no acuerda la prueba de oficio, sino que insta o aconseja a las partes para que ambas propongan la designación de perito judicial ante la insuficiencia de las pruebas propuestas (SAP Madrid, Sección 9ª, 631/2016, de 15 de diciembre).

Cualificación del perito

Según el artículo 340.1 LEC, si la materia objeto de la pericia es propia de un título oficial, el perito designado judicialmente debe contar con ese título. En ausencia de este requisito, la prueba podría ser anulada o no considerada como pericial, si bien la práctica judicial se muestra flexible a la hora de valorar la concurrencia de cualificación oficial adecuada.

La designación puede también recaer en academias, instituciones o personas jurídicas legalmente habilitadas (art. 340.2 LEC), que deberán designar a la persona o personas que prepararán el dictamen, prestarán el juramento o promesa de objetividad (art. 335.2 LEC) y, en su caso, comparecerán en el juicio. Algunas resoluciones, en posición que parece más acorde a la letra y espíritu de la norma, consideran imprescindible esa designación de individuos para que la prueba sea admisible, porque de otra manera no se puede conocer quién se hace responsable del dictamen con su firma, ni cuál es su concreta cualificación (SAP Sevilla, Sección 5ª, 117/2015, de 23 de marzo). Sin embargo, la SAP Huelva, Sección 2ª, 418/2024 de 12 de junio, como ejemplo de la posición contraria, estimó que la omisión de la designación de individuos no suponía de por sí la nulidad del dictamen institucional, si bien esa omisión podría ser considerada en la fase de valoración de prueba, al impedir la comparecencia y declaración en el juicio de la persona o personas físicas que se encargaron de realizar el informe.

La parte solicitante puede proponer la cualificación concreta del perito que considere más adecuada para emitir el dictamen. No obstante, esta propuesta no vincula al tribunal, que puede exigir al perito una cualificación o título distinto si lo considera más apropiado para la prueba (SAP Granada, Sección 4ª, 294/2024, de 19 de julio).

A diferencia de lo que ocurre con los peritos elegidos por las partes, los peritos de designación judicial tienen deber de abstención y pueden ser recusados por las causas legalmente establecidas (arts. 343.1, 105, 124 y 125 LEC). La STS 237/2011, de 13 de abril, consideró ajustada a Derecho la actuación de un juzgado que, al apreciar en el acto del juicio una causa que determinaría la abstención, decretó la nulidad de la prueba y acordó la designación de un nuevo perito. Al igual que los peritos elegidos por las partes, los designados por el tribunal pueden ser también objeto de tacha (art. 343 LEC).

Momento procesal de la designación y nombramiento del perito

Cuando la solicitud se formule con la demanda o contestación, el artículo 339.2 LEC establece que la designación del perito se efectuará “en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda”. El plazo no es imperativo, ni su incumplimiento determinante de nulidad.

SAP Valencia, Sección 11ª, 535/2019, de 3 de diciembre; SAP Madrid, Sección 14ª, 287/2014, de 30 de julio, SAP Barcelona, Sección 17ª, 154/2012, de 22 de marzo.

El precepto parecería apuntar a que la designación, admisión y práctica de la prueba, en caso de solicitud inicial, se produzca a continuación de la contestación y por tanto antes de la audiencia previa o del escrito de proposición de medios de prueba en el juicio verbal. No obstante, en la práctica, muchos tribunales prefieren esperar a la audiencia previa o al auto de admisión de pruebas en el juicio verbal para entonces admitir o no la prueba y, en caso de admisión, designar al perito y fijar el objeto definitivo de la pericia, de tal forma que lo alegado hasta ese momento pueda tenerse en cuenta a la hora de tomar esas decisiones (SAP Barcelona, Sección 4ª, 366/2024, de 28 de mayo). Incluso hay tribunales que, ajustándose a la literalidad estricta del artículo 339.2 LEC, proceden provisionalmente a la designación del perito después de la contestación, pero posponen su práctica a que la prueba quede definitivamente admitida en la audiencia previa o en el auto de admisión de pruebas del juicio verbal.

En todo caso, si la parte solicitó la designación en la demanda o contestación y se llegase a la audiencia previa o a la proposición de prueba en el juicio verbal sin que el tribunal hubiese acometido ninguna actuación sobre la solicitud, la parte debería reiterar su solicitud en esos actos, pues de lo contrario se le puede imputar inactividad y ver precluido su derecho a instar la práctica de la prueba, también en segunda instancia (AAAP Madrid, Sección 28ª, de 31 de marzo y 19 de mayo de 2014, rec. 282/2013; SAP Murcia, Sección 5ª, 247/2013, de 18 de junio).

En los casos en que la solicitud de designación de perito se formule después de la demanda o contestación (arts. 339.2, 339.3 y 427.4 LEC), el tribunal llevará a cabo la designación a continuación de que sea admitida la solicitud, esto es, en la audiencia previa o en el auto de resolución sobre admisión de pruebas en el juicio verbal.

Aunque el artículo 339.2 LEC establece que, en los supuestos de solicitud inicial, el tribunal “procederá a la designación” del perito, la opinión más extendida es que la admisión no es automática, sino que está condicionada a los requisitos generales de pertinencia y utilidad de la prueba, a los que el artículo 339.3 LEC sí se refiere expresamente en relación con las solicitudes de designación formuladas con posterioridad a la demanda o a la contestación (SAP Murcia, Sección 4ª, 309/2017, de 18 de mayo; en contra, SAP Málaga, Sección 4ª, 530/2020, de 6 de octubre).

Procedimiento de designación del perito

Si las dos partes están de acuerdo en quién debe ser designado, se atenderá a ese acuerdo (art. 339.4 LEC). En otro caso y conforme al artículo 341.1 LEC, la designación del perito se efectúa mediante sorteo realizado por el letrado de la administración de justicia entre los potenciales candidatos que figuran en un listado. El sorteo en un determinado territorio suele centralizarse en determinadas oficinas. Cuando la pericia deba ser realizada por persona con título oficial, los listados se elaborarán al comienzo de cada año, según dice la LEC, por los correspondientes colegios profesionales o entidades análogas, por academias o por instituciones culturales o científicas. Si la cualificación para la elaboración de la pericia no estuviese vinculada a un título oficial sino a la posesión de conocimientos prácticos, el listado se solicitará a “sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas” y deberá estar integrado al menos por cinco personas (art. 341.2). La Instrucción 5/2001 y el Protocolo de 9 de febrero de 2005 sobre asignación de peritos judiciales, ambos del CGPJ, concretan aspectos relevantes del proceso de obtención de las listas y de selección de los peritos en ellas relacionados. La LEC no prevé que las partes estén presentes en el sorteo, pero deberá consignarse en autos una diligencia acreditativa de haberse procedido como establece la LEC (SAP Pontevedra, Sección 6ª, 493/2016, de 29 de septiembre).

Sucede sin embargo que, en no pocas ocasiones, la cualificación necesaria para realizar la pericia con solvencia no se identifica con la simple inclusión del posible experto en los listados de los que ya disponen los tribunales, bien por el carácter singular o muy especializado del objeto de la pericia o bien porque su complejidad requiere una cualificación adicional a la que acredita la simple posesión de un título oficial más o menos genérico. Así puede concluirlo el tribunal, en decisión que debe ser adecuadamente motivada (STS 531/2011, de 20 de julio). Para estas situaciones, la LEC solo contempla lo previsto en el inciso final del artículo 341.2 LEC. Este precepto atiende al supuesto de que únicamente se dispusiera del nombre de una persona para realizar el dictamen y señala que, en ese caso, esa persona solo podrá ser designada si todas las partes otorgan su consentimiento.

Sin embargo, es más habitual que, si bien no todos los miembros de los listados de los que dispone el tribunal (o ninguno de ellos) cuentan con la cualificación necesaria para emitir el dictamen concreto, hay más de una persona o entidad que podrían tenerla. Para estos casos y en ausencia de previsión legal, la STS 531/2011, de 20 de julio declaró que, a falta de listas oficiales, por analogía sigue siendo exigible el sorteo. La práctica de los tribunales adopta para estos casos diversas fórmulas para obtener un espectro de candidatos sobre los que realizar el sorteo con garantías de objetividad. Una posibilidad es que el tribunal solicite varios nombres al colegio o academia correspondiente, especificando en la solicitud las condiciones requeridas para el caso concreto. También es posible que el tribunal pida a las dos partes en condiciones de igualdad una propuesta de candidatos, efectuando el sorteo sobre el conjunto de nombres proporcionados.

Una vez realizada la designación, el perito dispone de dos días desde que se le notifique para aceptar el cargo o alegar justa causa para declinarlo. Si acepta, será nombrado y efectuará el juramento o promesa de objetividad previstos en el artículo 335.2 LEC. En caso de alegar justa causa que sea considerada suficiente por el letrado de la administración de justicia, el inicialmente designado será sustituido por el siguiente de la lista y así sucesivamente hasta que uno acepte y sea nombrado. La prueba puede quedar sin objeto y, en consecuencia, no practicarse, si ninguno de los candidatos del listado aceptara la designación.

Honorarios y provisión de fondos

Al margen de los casos de derecho a la asistencia jurídica gratuita, los honorarios del perito correrán a cargo de la parte que haya solicitado la prueba, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en materia de costas (arts. 24.1 y 339.2 LEC).

Es decir, solo la parte proponente es la deudora de los honorarios del perito, sin perjuicio de que la proponente luego pueda repercutir a la contraparte lo abonado al perito si hay condena en costas (SAP Madrid, Sección 20ª, 237/2025, de 27 de junio; SAP Barcelona, Sección 16ª, 263/2011, de 18 de abril, SAP Castellón, Sección 1ª, 107/2004, de 17 de marzo). Esta misma regla se aplica cuando solo una parte ha propuesto la prueba y la otra parte se limita a formular preguntas al perito en el acto del juicio (SAP La Rioja, 235/2014, de 29 de septiembre). Cuando, por el contrario, el perito aborde en su dictamen cuestiones propuestas por ambas partes, porque las dos hayan solicitado la designación de perito sobre cuestiones que no requieran la opinión de expertos distintos (art. 339.6 LEC) o porque la parte inicialmente no proponente haya solicitado la ampliación del dictamen (art. 427.2 LEC), los honorarios correrán a cargo de ambas. Lo mismo deberá suceder si el perito fuese designado de oficio (arts. 339.5 y, para algunos tribunales, 429.1 LEC).

El perito puede solicitar provisión de fondos en los tres días siguientes a su nombramiento (art. 342.3 LEC). Corresponde al letrado de la administración de justicia decidir sobre la provisión. La decisión estará sometida a los recursos pertinentes, pero tanto el letrado como el tribunal pueden carecer de los elementos adecuados de valoración. Por ello, el AAP Soria 58/2009, de 6 de julio, consideró aplicables en estos casos, por analogía, los trámites propios de la impugnación de la tasación de costas.

Ante la falta de previsión expresa, la doctrina judicial mayoritaria, reflejada en el AAP Castellón, Sección 3ª, 72/2009, de 23 de marzo, es que el régimen de provisión de fondos es también aplicable al perito tasador al que, en fase de ejecución, se refiere el artículo 638 LEC. En el mismo sentido, AAP Madrid, Sección 14ª, 288/2008, de 19 de noviembre.

Una vez fijada la provisión, la parte o partes proponentes deberán abonarla en el plazo de cinco días. Si no abonan la provisión en el plazo, el perito quedará eximido de realizar el dictamen, sin que proceda una nueva designación. La SAP Sevilla, Sección 5ª, 499/2010, de 17 de noviembre, consideró admisible la decisión del juzgado de ampliar ese plazo por causa justificada y la SAP de Lleida, Sección 2ª, 408/2009, de 19 de noviembre, estimó válida la prueba pericial realizada después de que la consignación de la provisión de fondos se efectuase de forma extemporánea. Frente a ello, la SAP Castellón, Sección 3ª, 289/2010, de 24 de septiembre, estimó adecuado que el plazo de consignación no se ampliara.

En cuanto a supuestos dudosos, el AAP Barcelona, Sección 18ª, 248/2007, de 18 de diciembre, consideró que, en el caso del perito tasador designado en la liquidación de la sociedad gananciales conforme al artículo 810.5 LEC, la falta de consignación de la provisión no exime de la obligación de emitir el dictamen, por estimar que en este caso la peritación no es solo un medio de prueba, sino un trámite esencial ordenado por ley. El mismo criterio fue aplicado en el AAP Zaragoza, Sección 4ª, 257/2007, de 25 de abril, al perito designado en el proceso de división judicial de herencia (art. 784 LEC).

El mismo artículo 342.3 LEC dispone que, si el perito ha sido designado de común acuerdo y una de las partes no abona su parte de la provisión, la que sí la haya abonado tendrá la posibilidad de retirar el importe o bien completar la provisión y designar los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen. Por existir identidad de razón, esta misma regla debería aplicarse a todos los supuestos en los que un mismo perito deba pronunciarse sobre cuestiones planteadas por ambas partes, aunque su designación se haya realizado por sorteo y no de forma acordada.

La provisión de fondos se realiza a cuenta de la liquidación final de los honorarios. Por tanto, cuando finalice sus trabajos, el perito podrá reclamar a la parte proponente una cantidad superior a la provisionada. La reclamación se instrumentará, a falta de acuerdo extrajudicial, mediante el procedimiento ordinario correspondiente (SAP Barcelona, Sección 11ª, 279/2011, de 3 de junio). Sin embargo, para reclamar un importe superior al que fue aprobado como provisión en el procedimiento en que se realizó el dictamen, el perito deberá acreditar que la complejidad, el tiempo dedicado o los costes asociados lo justifican (SAP Pontevedra, Sección 6ª, 190/2025, de 24 de febrero). La SAP Barcelona, Sección 1ª, 545/2020, de 19 de octubre, sigue esa misma línea al señalar que el artículo 342 LEC no establece que la provisión sea lo máximo que el perito puede reclamar, pero sí orienta respecto del coste de la pericia.

La renuncia a la prueba pericial cuando el perito ya ha comenzado su trabajo no exime del pago de los honorarios, aunque el dictamen no se haya concluido ni aportado al proceso. Deberán abonarse los trabajos realizados por el perito hasta el momento en que conoció de la renuncia (SAP Granada, Sección 4ª, 57/2019, de 22 de febrero). También deberán abonarse los trabajos efectuados, aunque no el dictamen, cuando el perito no pudo emitirlo por no haber podido obtener la documentación necesaria que solicitó (SAP Barcelona, Sección 1ª, 19/2010, de 21 de enero).

Intervención de las partes en los trabajos del perito

El artículo 345 LEC establece que las partes y sus defensores podrán estar presentes en el reconocimiento que haga el perito de lugares, objetos o personas, siempre que no interfieran en su trabajo ni en su imparcialidad. Los tribunales insisten en que, si las partes quieren presenciar las actuaciones del perito, deben solicitarlo expresamente y que, si no lo hacen, no podrán formular queja posteriormente (SAP Cantabria, Sección 2ª, 11/2025, de 9 de enero; SAP Almería, Sección 1ª, 706/2024, de 9 de julio; SAP Vizcaya, Sección 5ª, 25/2019, de 25 de enero). No obstante, algunas resoluciones judiciales han considerado que la falta de asistencia de las partes al examen del perito, incluso si la hubieran solicitado, no es automáticamente causa de nulidad de actuaciones, que estaría condicionada a que se justifique razonablemente que la asistencia de la parte podría haber incidido en el desarrollo y resultado de la prueba (SAP Castellón, Sección 3ª, 118/2022, de 23 de febrero; SAP Las Palmas, Sección 5ª, 176/2013, de 29 de abril; SAP Madrid, Sección 13ª, 479/2009, de 22 de octubre).

Al margen de regular la posible presencia de las partes, del artículo 345 LEC también resulta su deber de colaboración en facilitar al perito los elementos necesarios para su trabajo o el acceso a esos elementos. En caso de que no lo hagan, la negativa deberá tenerse en cuenta a la hora de valorar los hechos controvertidos del proceso, en perjuicio de la parte que injustificadamente no prestó al perito la colaboración requerida (SAP Illes Balears, Sección 5ª, 116/2015, de 18 de mayo; SAP Cantabria, Sección 4ª, 153/2012, de 26 de marzo).

Más allá de ello, la LEC no contempla otras posibilidades de relación de las partes con los trabajos del perito ni, en particular, si éste puede dialogar con las partes para aclarar aspectos relacionados con el objeto de la pericia. Esta posibilidad debe ser guiada, en la práctica, por la preservación formal y material de los principios de independencia e igualdad, pues en caso contrario se podría incurrir en causa de tacha o incluso recusación. Ello deberá conducir a que los posibles contactos entre el perito y las partes —al margen de la intervención autorizada en los trabajos conforme al artículo 345 LEC y la solicitud de información— se reduzcan al mínimo imprescindible y, si tienen lugar, se realicen con total trasparencia y en condiciones de igualdad evitando, en particular, dar preferencia a la parte proponente y por ello deudora de los honorarios.

Aportación del dictamen al proceso

Como también ocurre con el perito elegido por la parte, el trabajo del perito nombrado judicialmente se ha de plasmar en un dictamen escrito, que reflejará sus razonamientos y conclusiones. El artículo 346 LEC concede al tribunal discrecionalidad para fijar el plazo de presentación del dictamen por parte del perito, aunque ese plazo deberá finalizar con suficiente antelación al juicio o vista para que las partes puedan solicitar la comparecencia del perito en ese acto y adaptar su actuación en el juicio al resultado de la prueba pericial. Además, en los casos en que se haya designado al perito después de presentada la contestación (siguiendo la literalidad del art. 339.2 LEC) y ya entonces haya comenzado sus trabajos, parece razonable que el plazo de presentación del dictamen finalice con antelación a la audiencia previa (o al momento de proposición de prueba en el juicio verbal conforme al artículo 438.8 LEC), para que las partes puedan así adaptar la proposición del resto de la prueba al resultado de la pericia. La presentación del dictamen al proceso por parte del perito marca el momento final en que la parte proponente puede renunciar a la prueba (SAP Cádiz, Sección 2ª, 287/2025, de 26 de junio).

El artículo 346 de la LEC no regula qué sucede si el perito no presenta el dictamen en el plazo establecido. Esta situación puede abordarse desde distintos planos.

  • Si el dictamen se ha aportado por el perito más allá del plazo fijado, pero con antelación suficiente al juicio o vista y se da traslado a las partes con adecuada antelación, debe mantener su eficacia probatoria (SAP Barcelona, Sección 13ª, 538/2010, de 28 de septiembre). Pero, si el dictamen no se ha incorporado a los autos con una antelación al juicio suficiente para poder analizarlo y, en su caso, solicitar la comparecencia de su autor, se plantea si puede aplazarse el juicio. Los artículos 183 y 188 de la LEC no contemplan este supuesto como causa de suspensión o aplazamiento. Por ello, algunos tribunales estiman que, en estos casos, la suspensión solo sería posible por acuerdo de las partes (art. 188.1 3ª LEC), debiendo en otro caso practicarse la prueba como diligencia final. Otros tribunales, sin embargo, consideran que puede aplazarse la vista a la espera de recepción del dictamen, aplicando analógicamente los artículos 183.5 LEC —que prevé como causa de aplazamiento la imposibilidad de comparecencia del perito— y 292.3 LEC —que, en caso de incomparecencia del perito, permite al tribunal decidir si continúa o se suspende la vista—.
  • Puede también plantearse si cabe sustituir al perito judicial por retraso en la aportación del dictamen. La LEC no contempla el supuesto, que sin embargo se produce en la práctica judicial y podría valorarse como una renuncia tácita, paralela a la alegación de justa causa para declinar prevista en el artículo 342.2 LEC. La SAP Les Illes Balears, Sección 3ª, 220/2023, de 4 de abril, es ejemplo de ello.

Más dudas puede suscitar la imposición de multas coercitivas al perito que de forma contumaz e injustificada incumple el plazo fijado. El artículo 346 LEC no lo prevé y el artículo 292 LEC solo se refiere a multas por incomparecencia en el juicio o vista, no por retraso en la presentación del dictamen. Los límites a la aplicación analógica o extensiva de las normas sancionadoras pueden ser un obstáculo para su imposición. En los casos muy extremos en que concurran los elementos del tipo —no si hay una simple demora—, podría contemplarse la apreciación del delito de desobediencia (art. 556 CP).

La incorporación del dictamen al proceso sin traslado a las partes para proponer en su caso la comparecencia del perito y poderlo valorar en sus conclusiones es causa de nulidad de actuaciones si se denuncia oportunamente y el dictamen fundamenta la sentencia que se haya dictado (SAP Valencia, Sección 10ª, 673/2011, de 3 de octubre; SAP Guipúzcoa, Sección 2ª, 2242/2009, de 9 de julio). Si se da traslado a las partes, pero sin antelación al juicio y éste se celebra, los tribunales valoran las circunstancias del caso —complejidad de la prueba y desarrollo de la vista—, a la hora de decidir si existe indefensión determinante de nulidad (SAP Jaén, Sección 2ª, 227/2010, de 28 de octubre; SAP A Coruña, Sección 5ª, 151/2008, de 15 de abril).

Intervención del perito en el juicio o vista

La intervención del perito en el juicio o vista puede ser solicitada por las partes o acordada de oficio por el tribunal (art. 346 LEC). La petición de las partes deberá formularse en los momentos señalados para la proposición de prueba, si el dictamen se hubiera recibido antes de esos momentos, o después de recibir el traslado del dictamen, si se hubiera recibido después. El posible alcance de esa intervención en juicio se describe en el artículo 347 LEC, común a los peritos de parte y de designación judicial.

Como ocurre con los peritos elegidos por las partes, la intervención en el juicio o vista del perito nombrado por el tribunal no es preceptiva para que la prueba sea válida. Aunque el título del artículo 346 LEC habla de “ratificación” de la pericial judicial (trámite preceptivo bajo la anterior Ley de 1881), esa expresión no tiene correspondencia en el contenido del precepto, que no impone esa ratificación (SAP Almería, Sección 1ª, 131/2026, de 24 de febrero). El dictamen puede ser valorado como auténtica prueba pericial, aun cuando su autor no haya sido llamado a declarar, sin perjuicio de que, de haber tenido lugar esa declaración, se tenga debidamente en cuenta a la hora de valorar la prueba (SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, 81/2026, de 9 de febrero).

Valoración de la prueba

Al igual que en el caso de la prueba pericial aportada por las partes, la valoración de la prueba de perito designado por el tribunal se realiza conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC), cuya más precisa y reciente definición y concreción puede encontrarse en la STS 64/2026, de 26 de enero. El dictamen de perito designado por el tribunal, debido a la mayor objetividad en su designación, puede gozar a priori de mayor poder de convicción (STS 702/2015, de 15 de diciembre), pero el tribunal puede dar mayor peso a la pericial aportada por las partes si, con la debida motivación, el conjunto de factores o criterios que conforman la sana crítica justifican esa decisión (STS 35/2013, de 12 de febrero; SAP Cantabria, Sección 4ª, 318/2025, de 30 de abril; SAP Barcelona, Sección 1ª, 418/2024, de 29 de mayo).


Foto: Herbert Kikoy