Por Segismundo Álvarez

La resolución de la DGSJFP de 20 de enero de 2026

 

La resolución que se acaba de publicar pero que es de 20 de enero, y que ya reseñó Jesús Alfaro aquí,  trata el caso de una constitución de sociedad limitada en la que una de las dos socias aporta 1500 euros y la otra otros 1500 euros y, además, “un negocio de escuela infantil que constituye una unidad económica autónoma», y que lo aportó a la sociedad «con todos los bienes, derechos y obligaciones afectas a la mencionada actividad, que figuran relacionados anexo, que incorporo a esta matriz». Dicha aportación constituye una unidad de explotación económica y además constituye según manifiesta la totalidad del patrimonio empresarial de doña M. O. T. P., no estando sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

El registrador deniega la inscripción porque la aportación no dineraria a una sociedad sin valor económico no puede tener reflejo en el capital social y por tanto no existe causa de la aportación.

El notario alega que la causa de la transmisión es el contrato de sociedad, y que la causa del contrato no es necesario que sea probada ya que es un contrato típico, siendo además evidente en este caso que se trata de poner en común bienes para desarrollar una empresa.

La resolución tiene varios puntos de interés:

1. El primero es la conocida cuestión de la posibilidad de aportar una unidad económica a una sociedad en un aumento de capital o constitución. Recientemente traté este tema en relación con la STS 1/12/2025, que confirma que las normas de las modificaciones estructurales son habilitantes, es decir que se puede optar por esa vía, pero que también cabe que la transmisión se puede hacer por otro título (en ese caso una compraventa) sin cumplir con los requisitos de estas ni obtener sus especiales efectos, y en particular la sucesión universal. Esto lo había admitido también la Dirección General en la resolución de la DGRN de 22 de julio de 2016. La presente resolución lo confirma en términos aún más claros que esa resolución que tenía (como comenté en otro post) un obiter dicta confuso que podía sembrar dudas sobre la conclusión principal. Dice la resolución:

“Es indudable que cabe transmitir a una sociedad de responsabilidad limitada una rama de actividad (…) Una de las vías para realizar dicha transmisión es la de aportación de capital a una sociedad, en el momento fundacional o en un posterior aumento del capital social.”

Hace referencia a la resolución de 2016 (y también a la STS, aunque solo en los “vistos”). En particular insiste en

“la admisibilidad del aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada mediante aportación de una rama de actividad cumpliendo los requisitos establecidos para aquella modificación estatutaria y sin que se produzca el efecto de sucesión universal en la realización de tal aportación no dineraria, como vía diferenciada de la consistente en la modificación estructural -tipificada como «segregación»”.

Añade que es posible que esa transmisión incluya deudas, aunque sea necesario el consentimiento de los acreedores para que produzca efectos frente a ellos, sin perjuicio de la eficacia interna entre aportante y sociedad.

Por tanto admite —sin las dudas de la resolución de 2016— la aportación de una unidad económica a una sociedad limitada, tanto en la constitución o en un aumento de capital, y tanto por una sociedad como por una persona física que, como en este caso, aporta su actividad empresarial.

2. La segunda cuestión es si cabe aportar a una sociedad una unidad económica de valor cero. Ya hemos vistos los argumentos del registrador y del notario. La Dirección General parece dar la razón al notario en cuanto señala que “no puede entenderse que, por el hecho de que el valor de los activos sea equivalente al del pasivo, no exista causa” (citando la resolución de 19/9/2026 relativa a una escisión parcial). Admite que la causa de la transmisión es la causa societatis.

Sin embargo, se plantea también si cabe realizar esa aportación en un aumento de capital. Señala que no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial, lo que sin duda es cierto (pero esto no era un problema porque en este caso no se emitían participaciones por esta aportación). Admite también que se puede realizar una aportación de bienes por el socios amparándose en el art. 118 del PGC. De forma sorprendente concluye que no cabe inscribir la constitución porque “falta en la escritura objeto de calificación una mayor precisión en la redacción relativa a la aportación de la rama de actividad”. Parece deducirse que en la escritura se debía haberse dicho que la aportación se hacía al amparo del art. 118 PGC, es decir que la socia no puede aportar en un aumento de capital una aportación valorada en cero, aunque no se le atribuyan participaciones.

La solución me parece incorrecta: si admite que la aportación sin valor económico tiene causa y que se puede hacer al margen de un aumento de capital, no tiene sentido denegar la inscripción porque habría que haber manifestado que se hacía como aportación a fondo perdido. Pero el error no es solo el excesivo formalismo de exigir que se especifique que se hace bajo el art 118 PGC. Es un error conceptual. Y es que, en realidad, el art. 118 PGC no reconoce una forma especial de transmisión, sino que regula su efecto contable. Igual que la base de la posibilidad de aportación de unidades económicas no se basa en las normas fiscales, como parece deducirse de la resolución. La causa de las aportaciones amparadas en este artículo es por supuesto la causa societatis, es decir la voluntad de proveer de fondos o elementos patrimoniales a la sociedad. La base de la validez de la aportación no es el PGC sino el art. 1255 del Código Civil y el artículo 28 de la LSC, que consagran el principio de autonomía de la libertad en la contratación y en el ámbito societario. Por tanto, como señala el notario, es perfectamente posible que las partes sometan esta aportación al régimen de transmisión y de responsabilidad de la aportación en aumento de capital, aunque al no tener valor no se le asignen participaciones. Hay que tener en cuenta (también lo dice el notario), que podría decirse que se aporta una unidad económica cuyo valor neto es un euro: ¿sí valdría en ese caso?

En conclusión, una resolución que por un lado confirma que cabe la aportación de rama de actividad en un aumento de capital, lo que está muy bien, pero que se termina haciendo un lío con el tema de la expresión de la causa de los negocios transmisivos, y de la causa misma, impidiendo la inscripción de una constitución de sociedad en la que tanto la causa como la voluntad de las partes en cuanto a la aportación estaba perfectamente clara.