Por Nuria Bermejo y Jesús Alfaro

Hechos

Gestión de Infraestructuras Públicas del Principado de Asturias, S.A. (GITPA) es una empresa pública cuyo capital social pertenece al 100% al Principado de Asturias. En el contrato y en el procedimiento se alude a que, por esa razón, le resulta aplicable la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en la medida en que se la califica como “poder adjudicador no Administración Pública” conforme al art. 3.3.d) de la LCSP.

El 4 de febrero de 2020 GITPA formaliza con Aura Energía, S.L. un contrato denominado “Contrato de Suministro de Energía Eléctrica para los centros gestionados por GITPA (Expediente CON 01/2019)”.

Aura empieza a prestar el servicio el 16 de febrero de 2020. En el contrato se prevé que el suministro se prolongue durante dos años, de manera que, en principio, finalizaría el 16 de febrero de 2022. En el curso del procedimiento se menciona que el contrato afectaba a 27 puntos de suministro (CUPS).

El 26 de octubre de 2021, GITPA remite una comunicación a Aura solicitando que manifieste su conformidad o no con la prórroga del contrato.

Aura responde el 27 de octubre de 2021 rechazando la prórroga “debido a las condiciones actuales del mercado eléctrico”.

El 16 de noviembre de 2021 GITPA publica una nueva licitación para la contratación del suministro eléctrico (CON 09/2021) en la Plataforma de Contratos del Sector Público.

GITPA lo comunica a Aura mediante burofax de 22 de noviembre de 2021 y añade que, si al vencimiento del contrato vigente no se hubiera formalizado uno nuevo como resultado de esa licitación, operaría la cláusula 3.1 del Pliego de Condiciones Particulares del contrato entre GITPA y Aura, que contempla una prórroga “hasta que comience la ejecución del nuevo contrato” con un máximo de nueve meses.

Ese mismo día —22 de noviembre de 2021—, GITPA recibe un correo electrónico de Aura dirigido al responsable del contrato, al que se adjunta una carta en la que Aura comunica unilateralmente la “suspensión de la ejecución del contrato” y el “traspaso” de los puntos de suministro eléctrico contratados a una comercializadora de referenciacon efectos inmediatos. En esa comunicación Aura vincula su decisión a la escalada de precios de la electricidad en el mercado mayorista en los meses anteriores, y expone que esa circunstancia le impedía cumplir sus obligaciones a los precios pactados; alude también a la doctrina del “riesgo imprevisible” como límite al principio de riesgo y ventura del contratista.

Después de esa comunicación, consta que desde el 6 de diciembre de 2021 un total de 16 de los 27 CUPS pasan a ser atendidos por Baser, y que el 10 de diciembre de 2021 se incorporan los 11 restantes. Como consecuencia de lo anterior, el suministro pasa a hacerse a un precio sustancialmente superior al contratado con Aura. 

Ante la imposibilidad de atender al pago de sus obligaciones exigibles, Aura Energía, S.L. solicita la declaración de concurso. Por auto del 21 de diciembre de 2021, el juzgado de lo mercantil declara el concurso voluntario de Aura Energía, S.L. y nombra administrador concursal.

El 4 de febrero de 2022 GITPA declara resuelto el contrato incumplimiento de Aura, al considerar que Aura había dejado de suministrarle energía sin causa justificada. GITPA invoca la cláusula 17.2.a) del contrato de 4 de febrero de 2020, que dispone que la ejecución del suministro se realizaría a “riesgo y ventura” del contratista, “salvo en caso de fuerza mayor”.

En el debate que se abre entre las partes, Aura vincula su actuación al incremento de precios en 2021, que describe como una subida “imprevisible” de gran magnitud (se menciona un aumento del 250%).

El 20 de septiembre de 2022, la administración concursal presenta su informe, que acompaña del inventario y la lista de acreedores. En ella GITPA advierte que no aparece ningún crédito a su favor. En cambio, lo que consta es una deuda de GITPA a favor de Aura por 24.164,54 €.

Como consecuencia de lo anterior, en el marco de un incidente concursal, GITPA impugna la lista de acreedores y solicita:

  1. que se declare “efectivamente resuelto”, con fecha 4 de febrero de 2022, el contrato de suministro formalizado el 4 de febrero de 2020, por incumplimiento de la concursada, confirmando la resolución llevada a cabo por GIPTA en dicha fecha;
  2. que se modifique la lista de acreedores y se reconozca a su favor un crédito por 68.972,03 euros, que habrá de calificarse como crédito contra la masa o, subsidiariamente, como crédito concursal ordinario, en concepto de liquidación del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

En relación con la cuantía del crédito que pretende ver reconocido en el concurso (68.972,03 euros), GITPA sostiene es el resultado de deducir lo que adeuda por suministros a la concursada (20.337,55 euros) del importe total de los daños experimentados como consecuencia del incumplimiento del contrato (89.309,58 euros).

Aura y la administración concursal se oponen a la demanda.

En su oposición mantienen, de manera principal, que

  1. el contrato ya habría quedado resuelto antes de la declaración de concurso (vinculándolo a la comunicación de 22 de noviembre de 2021);
  2. la interrupción del suministro obedecería a una situación que califican como fuerza mayor derivada del incremento extraordinario de precios en 2021, y
  3. en consecuencia, no procedería reconocer a GITPA indemnización alguna por daños y perjuicios.

El Juzgado de lo Mercantil rechaza la impugnación de GITPA y da la razón a Aura y a la administración concursal al considerar que

  • el contrato no se “resolvió” el 4 de febrero de 2022 por decisión de GITPA, sino que ya había quedado resuelto antes de la declaración de concurso -en concreto, el 22 de noviembre de 2021-, como consecuencia de la comunicación unilateral realizada por Aura en la que anunciaba la “suspensión” del suministro y el “traspaso” de los puntos a una comercializadora de referencia;
  • es improcedente la liquidación e indemnización de daños pretendida por GITPA al apreciar que concurría fuerza mayor, sobre la base de lo dispuesto en la cláusula 17.2.a) del contrato, y
  • la escalada extraordinaria del precio de la electricidad escapaba al control de Aura y no era previsible al tiempo de contratar.

En consecuencia, no reconoce el crédito de GITPA en el concurso de Aura y no se incluye en la lista de acreedores.

GITPA recurre ante la Audiencia Provincial, que estima su recurso sobre la base de las siguientes razones:

  • rechaza que Aura pudiera resolver unilateralmente el contrato cuando era ella quien había dejado de cumplir la prestación principal (el suministro);
  • declara que Aura incumplió el contrato con la interrupción del suministro y que este incumplimiento tiene carácter sustancial y es anterior a la fecha de declaración de concurso;
  • considera que GITPA estaba legitimada para pedir la resolución judicial del contrato conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal;
  • niega la existencia fuerza mayor.
  • con esas premisas, estima que el daño indemnizable debe fijarse en el sobrecoste por tener que acudir al suministrador de referencia, acepta el importe total de daños presentado por GITPA (89.309,58 €) y deduce el importe de los suministros pendientes (20.337,55 €) no como compensación concursal prohibida, sino como liquidación del saldo de la relación, y
  • sin embargo, entiende que el crédito ha de clasificarse como crédito concursal ordinario.

…………………..

Guía del profesor

1) Calificación del contrato y régimen aplicable

  1. ¿Qué consecuencias tiene que GITPA sea “poder adjudicador no Administración Pública” (LCSP art. 3.3.d) para este contrato concreto? (LCSP art. 30), La consecuencia operativa es que, aunque GITPA sea una sociedad íntegramente pública, la LCSP la sitúa dentro del “sector público” y la califica (según se afirma en el caso) como poder adjudicador no Administración Pública, lo que normalmente arrastra la sujeción a reglas de preparación y adjudicación propias de la contratación pública (publicidad, licitación, etc.), sin que ello predetermine por sí solo el régimen sustantivo aplicable a los efectos y extinción del contrato (que dependerá de si se trata de contrato administrativo o privado y de las reglas específicas de la LCSP). En el caso, ese “dato de partida” aparece como un elemento de contexto y es coherente con que GITPA publique una nueva licitación en la Plataforma de Contratos y opere con pliegos y cláusulas típicas de contratación pública.
  2. ¿El contrato “CON 01/2019” es contrato administrativo o contrato privado a efectos de régimen de efectos y extinción? (LCSP arts. 24–27) Hay que distinguir dos planos: (i) cómo se adjudica/prepara (donde la LCSP suele proyectarse con intensidad si hay poder adjudicador) y (ii) qué régimen gobierna los efectos, cumplimiento y extinción (que depende de si el contrato se califica como administrativo o como privado conforme a los arts. 24–27 LCSP). En el caso, precisamente esa calificación es una de las controversias latentes. En este marco, GITPA insiste en que, “a efectos contractuales”, actúa sometida al Derecho privado, mientras que Aura trata de traer al debate cláusulas y categorías (riesgo y ventura/fuerza mayor) que se discuten como si el régimen fuera esencialmente civil. Por tanto, en la resolución del caso, el estudiante debe argumentar la calificación con base en la LCSP (objeto del contrato: suministro; entidad contratante: poder adjudicador no AP) y extraer de ahí el régimen de efectos/extinción aplicable.
  3. ¿Qué órgano jurisdiccional sería competente si no hubiera concurso (civil/mercantil/contencioso)? (LCSP art. 27) La pauta consiste en enlazar la competencia con la calificación del contrato y con lo previsto en la LCSP sobre jurisdicción (art. 27) y sobre contratos administrativos/privados (arts. 24–26). Si el estudiante concluye que el contrato es privado, la controversia típica sobre incumplimiento, resolución e indemnización se encauzaría por la jurisdicción civil/sección mercantil del tribunal de instancia (según reglas generales de materia y competencia objetiva); si concluye que es administrativo, el eje se desplaza a la jurisdicción contencioso‑administrativa para las cuestiones de efectos/extinción propias de contratos administrativos. En este caso concreto, el hecho de que el litigio “de fondo” sea un suministro energético y que ambas partes discutan con categorías del CC (1124, 1105) sugiere por qué la discusión sobre la calificación no es un formalismo, sino que fija el juez natural si no existiera concurso.
  4. ¿Cambia algo en esa competencia por el hecho de existir concurso y tramitarse un incidente concursal? Sí: en la práctica procesal del caso, la controversia se reconduce a la formación del pasivo concursal (inventario/lista de acreedores), y eso se ventila ante el juez del concurso -sección mercantil del tribunal de instancia del lugar donde el deudor tenga su centro de intereses principales (art. 45 TRLC)- mediante un incidente concursal; de hecho, el propio encabezamiento identifica el “procedimiento de origen” como incidente concursal de impugnación de inventario/lista de acreedores (art. 300 LC) y la tramitación viene desde un juzgado mercantil. Esto no significa que desaparezcan las cuestiones civiles (resolución por incumplimiento, fuerza mayor, liquidación de daños), sino que se “discuten” en el cauce y sede del concurso por su impacto en la lista/inventario y en la clasificación del crédito.

2) Hechos de noviembre–diciembre de 2021

  1. ¿La carta/correo de Aura del 22/11/2021 es “suspensión”, “resolución”, “desistimiento”, “incumplimiento” o algo distinto? En el plano estrictamente fáctico (sin calificar jurídicamente aún), el acto del 22/11/2021 consiste en una comunicación unilateral por correo electrónico (con carta adjunta) en la que Aura anuncia dos cosas: la “suspensión de la ejecución del contrato” y el “traspaso de los puntos de suministro” a una comercializadora de referencia con efectos inmediatos, justificándolo por la escalada del precio mayorista y su incapacidad para seguir suministrando al precio pactado, con referencia a la doctrina del “riesgo imprevisible”. Desde ese punto de vista, el caso ofrece material para que el estudiante discuta si estamos ante una verdadera suspensión (temporal y reversible), un desistimiento/abandono, una resolución unilateral o, sencillamente, un cese de la prestación principal que, por sus efectos, se aproxima a un incumplimiento; pero lo importante para este bloque es que el “acto” no es ambiguo en su consecuencia práctica: Aura comunica que deja de ejecutar el contrato y que el suministro pasará a otra comercializadora
  2. ¿Qué relevancia jurídica tiene que Aura hable de “traspaso” de CUPS a una comercializadora de referencia “con efectos inmediatos”? Ese detalle es relevante porque no se trata solo de una declaración de intención (“no puedo seguir”), sino de una actuación encaminada a producir un cambio efectivo en la relación de suministro, con consecuencias inmediatas sobre quién suministra y a qué precio. Al hablar de “traspaso” a una comercializadora de referencia “con efectos inmediatos”, Aura está describiendo un movimiento que, en la práctica, rompe la continuidad del cumplimiento por su parte y desplaza a GITPA a un suministro de último recurso, lo que prefigura (i) la discusión sobre si se ha consumado una terminación de facto del contrato y (ii) el posterior debate sobre daños, porque el caso enlaza ese traspaso con un precio “sustancialmente superior” al contratado.
  3. ¿Importa que GITPA enviase ese mismo día un burofax anunciando licitación y prórroga “hasta inicio del nuevo contrato” (máx. 9 meses)? Importa por dos motivos fácticos que luego se vuelven jurídicamente relevantes: primero, porque muestra que GITPA estaba gestionando la continuidad del suministro mediante una licitación ya publicada (CON 09/2021) y que, por tanto, el contrato vigente estaba en una fase de transición; segundo, porque el burofax fija una posición documental de GITPA sobre lo que debía ocurrir si al vencimiento no hubiera nuevo contrato: operarían mecanismos de prórroga previstos en el pliego (máximo de nueve meses). Ese burofax también sirve para contextualizar que la comunicación de Aura de ese mismo 22/11 no llega “en vacío”, sino en un intercambio en el que GITPA está afirmando un marco de continuidad contractual mientras Aura anuncia el cese inmediato.
  4. ¿Puede entenderse que el cambio a Baser (6/12 y 10/12) constituye un “hecho concluyente” de terminación del vínculo con Aura? Como hecho, el expediente recoge que desde el 6/12/2021 pasan 16 de 27 CUPS a ser atendidos por Baser y el 10/12/2021 los 11 restantes, a un precio sustancialmente superior. Esto puede presentarse como un indicio fuerte de que el suministro por Aura se había interrumpido y de que, por tanto, el contrato no se estaba ejecutando por la suministradora inicial. Ahora bien, si es “hecho concluyente” de terminación del vínculo depende de la calificación posterior: puede ser visto como consecuencia de un abandono/cesión unilateral, o como una medida de contingencia para asegurar suministro sin que ello implique aceptación de una resolución previa. Para la guía del profesor, la clave es que el cambio a Baser da soporte empírico a dos tesis enfrentadas: la de Aura (que “ya estaba terminado”) y la de GITPA (que “hubo incumplimiento y sobrecoste”), y por eso es un hito que el alumno debe manejar con cuidado.
  5. ¿Qué hechos son necesarios para afirmar que desde el 22/11/2021 hubo un cese efectivo del suministro imputable a Aura? En el propio relato fáctico que la sentencia considera sustancialmente no discutido, hay tres piezas: (i) la comunicación de Aura del 22/11 anunciando suspensión y traspaso inmediato; (ii) la constatación de que, en fechas concretas, los CUPS pasan a ser suministrados por Baser; y (iii) el dato de que el precio pasa a ser sustancialmente superior al pactado con Aura. Con eso puede sostenerse que existió un cese de la prestación principal (suministro) desde finales de noviembre y materializado en diciembre. Si se quiere afinar (como ejercicio de abogado), harían falta además datos de “traza” (fecha efectiva de baja/alta por CUPS, facturación de cierre, comunicación de distribuidora, etc.), pero el caso, tal como está construido en sentencia, da por suficientemente asentados esos hitos cronológicos y operativos para sostener el cese de suministro y discutir si ese cese es imputable a Aura o justificable por fuerza mayor.

3) Resolución por incumplimiento (CC art. 1124) y “legitimación” para resolver

  1. ¿Es condición para resolver ex art. 1124 CC que quien resuelve haya cumplido (o esté en disposición de cumplir) su prestación? Sí, en el sentido estructural del art. 1124 CC: la facultad resolutoria se concibe como remedio del perjudicado por el incumplimiento en obligaciones recíprocas, lo que presupone que quien invoca la resolución no es el incumplidor de la prestación principal o, al menos, que su posición sea la de parte cumplidora o dispuesta a cumplir. El propio tenor literal del precepto configura la opción “cumplimiento o resolución” en favor del “perjudicado”, y su lógica es impedir que el remedio resolutorio se utilice como vía de escape por quien ha dejado de cumplir (Código Civil, art. 1124; en la sentencia, la Audiencia lo expresa en esos mismos términos al identificar al perjudicado como “la parte que lo había cumplido”.)
  2. ¿Puede un contratista que deja de suministrar invocar el art. 1124 CC para “resolver” por su sola voluntad? Como regla, no: si el contratista es quien ha dejado de cumplir la prestación principal, no encaja en la posición del “perjudicado” a la que el art. 1124 CC atribuye la facultad de instar la resolución. La Audiencia lo formula de manera directa: el art. 1124 CC “solo concede la facultad de instar la resolución del contrato al perjudicado…; por tanto, no a la parte incumplidora”, y por eso niega eficacia resolutoria a la comunicación de Aura. En términos de guía del profesor: el estudiante debe separar el debate sobre si Aura estaba o no justificada (fuerza mayor/rebus) del presupuesto de legitimación para resolver por incumplimiento ajeno.
  3. ¿La comunicación de Aura del 22/11/2021 cumple los requisitos mínimos de una resolución extrajudicial por incumplimiento? Desde el enfoque del caso, la comunicación del 22/11 se presenta como “suspensión” y “traspaso” inmediato del suministro, motivado por la escalada de precios y por la imposibilidad de cumplir a precio pactado, no como un requerimiento resolutorio típico por incumplimiento de la otra parte (que exigiría identificar incumplimiento imputable a GITPA y colocarse en la posición de parte cumplidora). Además, la Audiencia niega expresamente que esa comunicación tenga “eficacia resolutoria”, precisamente porque Aura era la parte que había incumplido al cesar el suministro. Para guiar la discusión, debe: (i) recordarse que el ejercicio extrajudicial de la resolución es eficaz para desvincular a las partes de un contrato siempre que se satisfagan los requisitos “sustantivos” para ello (art. 1124 CC); (ii) valorarse el contenido de la manifestación realizada por Aura, y (iii) subrayarse que aquí el problema no es solo de “forma” de la declaración, sino de presupuesto subjetivo (quién puede resolver en virtud del 1124) y de causa invocada (dificultad económica vs incumplimiento ajeno).
  4. ¿Qué papel juega el carácter recíproco de las prestaciones (suministro vs pago) para activar el art. 1124 CC? Es un requisito de entrada: el art. 1124 CC presupone obligaciones recíprocas (“las recíprocas”), porque su sentido es permitir a la parte perjudicada por el incumplimiento del otro elegir entre exigir cumplimiento o resolver, con daños e intereses. (Código Civil, art. 1124) En este caso, la reciprocidad está clara en términos funcionales: Aura suministra energía y GITPA paga el precio; por eso el conflicto se formula naturalmente en términos de resolución por incumplimiento. Pero la reciprocidad por sí sola no decide quién puede resolver: solo abre la puerta a aplicar 1124; el resto lo deciden la imputación del incumplimiento y la posición de “perjudicado” (preguntas 4.5–4.6)
  5. ¿La existencia de facturas impagadas (20.337,55 € según GITPA) impide a GITPA ejercitar resolución por incumplimiento? Como problema de “caso”, aquí hay que distinguir: el dato de facturas impagadas se introduce por GITPA como parte del “saldo” que propone (daños menos suministros pendientes), y no como reconocimiento de un impago culpable previo que hubiera provocado el cese. En abstracto, si quien pretende resolver también estuviera en incumplimiento relevante (por ejemplo, falta de pago vencida y esencial), podría discutirse su posición de “perjudicado” y su legitimación resolutoria bajo el art. 1124 CC. Pero en los hechos del caso tal como llegan a la sentencia, el eje de la controversia no se construye sobre un impago previo determinante, sino sobre el cese de suministro por Aura y el sobrecoste subsiguiente. Por eso, metodológicamente, el estudiante debe plantear la pregunta como una posible excepción fáctica (¿hubo impago previo? ¿fue causa del cese?) y, si no se acredita, tratarlo como parte de la liquidación final (que después conectará con el debate concursal sobre compensación/liquidación).

4) Fuerza mayor (art. 1105 CC) vs “riesgo y ventura” y crisis de precios

  1. ¿Qué exige el art. 1105 CC para hablar de caso fortuito/fuerza mayor en obligaciones contractuales? Según el art. 1105 CC nadie responde de sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, salvo que la ley o la obligación dispongan otra cosa. Para resolver el caso, el estudiante debe traducir esa fórmula a preguntas probatorias: ¿el acontecimiento era objetivamente imprevisible para un operador de ese sector cuando se contrató? Y, en todo caso, ¿era inevitable en el sentido de que hacía imposible cumplir (no simplemente más caro o ruinoso) o solo hacía el cumplimiento económicamente gravoso? Además, debe integrar el inciso “o de los en que así lo declare la obligación”: si el contrato asigna expresamente el riesgo (por ejemplo, “riesgo y ventura”), el espacio del art. 1105 se estrecha porque el propio contrato puede haber “declarado” quién soporta ese tipo de contingencias. Debe introducirse aquí la discusión sobre la rebus sic stantibus (, aquí, y aquí con entradas relacionadas, sentencias relevantes)
  2. ¿Un aumento “imprevisible” del 250% del precio puede encajar en el art. 1105 CC o es riesgo de la actividad? Como guía, conviene separar tres planos: (i) hecho (hubo una subida extraordinaria y está documentada incluso normativamente), (ii) previsibilidad en sentido del art. 1105 CC (si era o no previsible para un comercializador que firma a precio fijo) y (iii) naturaleza del impedimento (si convierte el cumplimiento en imposible o solo en económicamente desventajoso). El caso proporciona el dato del “250%” y su encaje en el contexto de 2021, que la propia norma de urgencia describe en términos de incremento brusco del precio del gas natural “en más de un 250%”, con impacto directo en la electricidad, lo que ayuda a reconstruir la excepcionalidad del episodio. Pero, desde el punto de vista del art. 1105, el debate decisivo es si la volatilidad extrema de precios es un riesgo intrínseco del negocio del suministro a precio fijo (en cuyo caso tendería a quedar fuera de la fuerza mayor) o si es un suceso exógeno que hace inevitable el incumplimiento. La sentencia, al reconstruir el debate, muestra precisamente que una parte lo presenta como fuerza mayor y la otra como riesgo asumido en un contrato a precio fijo (“riesgo y ventura”).
  3. ¿Cómo se interpreta la cláusula “riesgo y ventura… salvo fuerza mayor” (cláusula 17.2.a) cuando el riesgo es precisamente el precio de la energía? El contrato es de precio fijo por dos años y el evento alegado es precisamente una subida del precio de la electricidad en el mercado mayorista; por tanto, el estudiante debe plantear si el “riesgo de precio” era el núcleo del riesgo asumido por el suministrador (porque es lo que convierte un precio fijo en una apuesta empresarial) o si el salto de 2021 excede cualquier contorno de riesgo razonablemente asumible y debe desplazarse al cajón “salvo fuerza mayor”. La sentencia recoge que la cláusula es invocada por ambas partes para conclusiones opuestas, lo que confirma que el problema no es de existencia de la cláusula, sino de frontera entre “riesgo” y “fuerza mayor”.
  4. ¿Qué valor tiene como “hecho notorio normativo” el contexto reconocido en el RDL 17/2021 (escalada del gas y de la electricidad)? El RDL 17/2021 es útil, didácticamente, como un soporte externo para dos cosas: (i) acreditar el contexto excepcional de la crisis de precios (la norma describe el incremento brusco del gas natural desde febrero de 2021 “en más de un 250%” y su traslado al precio mayorista de la electricidad) y (ii) justificar que esa excepcionalidad era social y económicamente reconocida, no una mera alegación interesada de una parte. Ahora bien, para resolver el caso, el alumno debe advertir que ese “hecho notorio normativo” no decide por sí solo la cuestión jurídica: puede reforzar la idea de imprevisibilidad o excepcionalidad, pero no sustituye el análisis de si el evento cae dentro del riesgo asumido (cláusula de riesgo y ventura) ni si produce el tipo de inevitabilidad que exige el 1105 para exonerar de responsabilidad
  5. ¿La fuerza mayor (art. 1105 CC) puede operar como causa de extinción/resolución del contrato o solo como exoneración de responsabilidad? La lectura estricta del sistema del Código Civil (y del propio 1105) es que la fuerza mayor funciona principalmente como causa de exoneración de responsabilidad por incumplimiento: si el suceso imprevisible/inevitable impide cumplir, el deudor no responde de daños por ese incumplimiento, salvo que la ley o la obligación dispongan otra cosa. Cuestión distinta es que la imposibilidad sobrevenida (si fuera real y definitiva) pueda llevar a una extinción por imposibilidad, o que, en obligaciones recíprocas, el remedio resolutorio (art. 1124 CC) se active por el incumplimiento del otro; pero, como “guía del profesor”, la idea que debe quedar es que el art. 1105 CC no es en sí un artículo “resolutorio”: no otorga, por sí solo, una potestad de resolver; lo que hace es modular la imputación y la responsabilidad derivada del incumplimiento.
  6. ¿Qué diferencia práctica habría entre invocar fuerza mayor y alegar una alteración sobrevenida (rebus) en este tipo de contrato?, supra, la discusión sobre la fuerza mayor. La diferencia práctica es el tipo de remedio que se persigue: con fuerza mayor (art. 1105 CC) se pretende, típicamente, exonerar de responsabilidad por no cumplir (o por cumplir tarde), mientras que la lógica de una alteración sobrevenida (rebus) apunta a reajustar el contrato (modificación de prestaciones) o, en último extremo, a su terminación por ruptura del equilibrio, pero no necesariamente bajo la idea de “imposibilidad” imprevisible/inevitable. En este caso, el propio relato fáctico muestra que Aura habla de “riesgo imprevisible” como límite al riesgo y ventura, es decir, está más cerca de un argumento de alteración sobrevenida que de una imposibilidad física; mientras que en primera instancia (según se reconstruye), el juez lo reconduce a fuerza mayor. Para guiar la discusión, el estudiante debe preguntarse: si el problema es que el contrato se volvió ruinoso, ¿se está diciendo “no puedo cumplir” (art. 1105 CC) o “solo puedo cumplir si se reajusta el precio” (rebus)? Y, además, ¿cómo interactúa cualquiera de esas vías con un contrato a precio fijo y con una cláusula de riesgo y ventura “salvo fuerza mayor”?.

5) Efectos del concurso sobre el contrato y sobre la “resolución” (TRLC)

  1. ¿Qué implica el principio de “vigencia del contrato” tras la declaración de concurso? (TRLC art. 156) Implica, como regla de partida, que la declaración de concurso no extingue ni resuelve por sí sola los contratos vigentes del concursado: el contrato sigue existiendo y desplegando efectos, y se neutralizan las cláusulas que permitan a la otra parte suspender, modificar o resolver por el mero hecho del concurso o de la apertura de liquidación. Esto se apoya directamente en el art. 156 TRLC (“La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada… Se tendrán por no puestas…”)
  2. ¿Puede una parte resolver unilateralmente “por la declaración de concurso” del contratista o quedan sin efecto esas cláusulas? (TRLC art. 156) En principio, quedan sin efecto: el art. 156 TRLC declara “no puestas” las cláusulas que atribuyan a la contraparte facultades de suspensión/modificación/resolución por la declaración de concurso o por la apertura de la liquidación. Por tanto, si GITPA (o Aura) pretendiera ampararse en el concurso como causa contractual automática de resolución, ese “gatillo” queda neutralizado y la controversia debe encauzarse por los remedios generales (incumplimiento, reglas concursales sobre contratos) y por la intervención del juez del concurso cuando proceda (p.ej., art. 164 TRLC).
  3. ¿Qué requisitos debe reunir el contrato para que el acreedor pueda pedir la resolución por incumplimiento en sede concursal? (TRLC art. 160) El punto de partida es que los contratos con obligaciones recíprocas relevantes pendientes de cumplimiento (total o parcialmente) por ambas partes mantienen su vigencia tras la declaración de concurso (art. 158 TRLC). Entonces, la resolución por incumplimiento se somete a un régimen particular (arts. 160 a 164 TRLC). La ley distingue entre incumplimiento anterior y posterior a la declaración del concurso. En principio, el incumplimiento anterior sólo permite a la parte in bonis resolver el contrato una vez declarado el concurso si es de tracto sucesivo (art. 160 TRLC); en cambio, el incumplimiento posterior permite resolver tanto los contratos de tracto único, como los de tracto sucesivo (art. 161 TRLC). En el caso, se trata de un contrato sinalagmático (suministro ↔ precio), de tracto sucesivo, y el conflicto se formula justamente porque el suministro se interrumpe antes de la declaración de concurso. En la sentencia, la Audiencia razona sobre la situación contractual pendiente al tiempo de la declaración y conecta la legitimación de GITPA con el art. 160 TRLC.
  4. ¿Cómo se determina si el incumplimiento es “anterior” o “posterior” a la declaración de concurso cuando el corte de suministro es anterior pero la “denuncia” es posterior? Hay que separar momento del hecho incumplidor y momento de la reacción del acreedor. Aquí el dato decisivo para calificar el incumplimiento es cuándo se produce el hecho que integra el incumplimiento (el cese del suministro/traspaso de puntos), no cuándo GITPA lo “formaliza” o lo “denuncia” (4/2/2022). El caso proporciona una cronología que permite esa distinción: comunicación de Aura el 22/11/2021, traspaso a comercializadora de referencia materializado en diciembre de 2021, concurso el 21/12/2021, y resolución “declarada” por GITPA el 4/2/2022. La Audiencia trata precisamente el problema de que la fecha de reacción no cambia el carácter previo del hecho incumplidor si éste ya se había producido
  5. ¿Qué efectos tiene la resolución sobre las obligaciones pendientes y sobre el crédito indemnizatorio? (TRLC art. 163) por un lado, la resolución desvincula a las partes del contrato y extingue las obligaciones pendientes de vencimiento; por otro, determina el tratamiento concursal del crédito que nazca de esa resolución (incluida la indemnización por daños), con una regla importante: cuando el incumplimiento es anterior al concurso el crédito resultante se integra como crédito concursal (no “contra la masa”), aunque la resolución se produzca después, porque lo relevante es la causa y el momento del incumplimiento. Esta es la lógica que el profesor debe hacer que el alumno exponga: la resolución “ordenada” por el juez organiza el cierre del contrato y, según el presupuesto temporal, fija la clase del crédito de daños.
  6. ¿En qué cambia la clasificación del crédito si el incumplimiento es anterior al concurso pero la resolución se produce después? (TRLC art. 163) Cambia en el punto esencial de la disputa del caso: el crédito de daños derivado del incumplimiento que da lugar a la resolución no se convierte automáticamente en crédito contra la masa por resolverse después, sino que, si el incumplimiento causal es anterior al concurso, el TRLC conduce a tratarlo como crédito concursal (y, dentro de éstos, ordinario si no concurre privilegio). En el caso, la pretensión de GITPA se formula alternativamente (masa/concursal ordinario), lo que hace visible que la línea de demarcación temporal es crucial; y la Audiencia, al fijar el incumplimiento como previo, encaja el resultado en crédito concursal ordinario.
  7. ¿Cómo se ejercita la resolución? (TRLC art. 162). Este régimen especial impone que, una vez declarado el concurso, la resolución por incumplimiento se ejercite ante el juez del concurso por la vía del incidente concursal. Esto permite que el concursado o, en su caso, la administración concursal pueda solicitar que se mantenga el contrato en interés de concurso abonando con cargo a la masa las prestaciones adeudadas (art. 164 TRLC). Interesa aquí explicar que la distinción que establece la ley entre el incumplimiento anterior y posterior a los efectos del pago de las prestaciones adeudadas con cargo a la masa se introduce como consecuencia de la Ley 16/2022 y resulta muy cuestionable.

6) Lista de acreedores, inventario e incidente concursal (¿qué se discute “dentro” del concurso?)

  1. ¿Qué significa, procesalmente, que en la lista/inventario figure deuda de GITPA a Aura (24.164,54 €) pero no figure crédito de GITPA? Significa que, en el inventario y la lista de acreedores, la relación entre ambas partes aparece “del lado contrario” al que pretende GITPA: GITPA figura como deudor de la concursada y no como acreedor de esta por daños. Procesalmente eso tiene dos efectos inmediatos: primero, si GITPA no impugna, la lista/inventario consolida una posición en la que su reclamación indemnizatoria no existe a efectos del concurso; segundo, la administración concursal y el juez operarán con esa lista para el tratamiento del pasivo, de modo que GITPA queda fuera del reparto concursal por ese concepto y, además, su “saldo” con Aura se ve condicionado por que el concurso ya reconoce una deuda a cargo de GITPA.
  2. ¿Qué extremos se discuten en el incidente: existencia del crédito, cuantía, clasificación (masa/concursal), o también la “fecha” de resolución? En este incidente se discuten todos esos extremos a la vez porque están interconectados: GITPA pide que se declare “efectivamente resuelto” el contrato en una fecha concreta (4/2/2022) y, como consecuencia del incumplimiento y esa resolución, pretende el reconocimiento de un crédito indemnizatorio por una cuantía determinada y con una clasificación también determinada (crédito contra la masa o, subsidiariamente, concursal ordinario), con rectificación de lista e inventario. La oposición de Aura y de la administración concursal cuestiona precisamente el presupuesto de base (si el contrato “ya estaba resuelto” antes), la existencia de responsabilidad (fuerza mayor) y, por tanto, la existencia misma del crédito y su reflejo en la lista.
  3. ¿Por qué GITPA formula su pretensión como alternativa “crédito contra la masa o, subsidiariamente, concursal ordinario”? Porque, en contratos vinculados al concurso, la clasificación del crédito depende de cómo se encaje temporal y funcionalmente el incumplimiento y la resolución (si el crédito nace por hechos y efectos considerados “postconcursales” o si, por el contrario, trae causa de un incumplimiento anterior y queda integrado en el pasivo concursal). La alternativa revela que GITPA no puede dar por sentado, desde el inicio, que el crédito vaya a tener el tratamiento más favorable (contra la masa), por haberse ejercitado la resolución tras la declaración del concurso; por eso formula la pretensión en dos escalones: primero, pide la calificación “contra la masa” y, si no se acepta, al menos que se reconozca como crédito concursal ordinario (esto es, que exista y figure en lista, aunque con rango ordinario).
  4. ¿Qué hechos tendría que aportar GITPA para que su pretensión fuese “crédito contra la masa” y no concursal? tendría que aportar hechos que permitan sostener que el crédito reclamado nace y se devenga por causa posterior a la declaración de concurso o por actuaciones/efectos que el TRLC conecte con obligaciones de la masa -por ejemplo, prestaciones/daños ligados a incumplimientos posteriores gestionados ya bajo el paraguas del concurso (art. 163.3 TRLC). En el caso, la propia cronología que se maneja (comunicación de 22/11/2021, traspaso de CUPS en diciembre y concurso el 21/12/2021, con “resolución” de GITPA el 4/2/2022) obliga a discutir si el hecho generador se sitúan antes o después del concurso; y esa es exactamente la clase de “hecho” (momento del incumplimiento, continuidad de la prestación, generación del sobrecoste) que se vuelve determinante para la clasificación.

7) Daños: prueba, cuantificación y “saldo” con suministros impagados

  1. ¿Cuál es el “hecho generador” del daño que alega GITPA: el cambio a Baser, el diferencial de precio o ambos? En la lógica del caso, el daño que alega GITPA se construye como consecuencia económica del cese del suministro por Aura y de la necesidad de ser atendida por una comercializadora de referencia a un precio mayor: el hecho generador, en sentido estricto, es la interrupción del suministro/“traspaso” unilateral comunicado por Aura el 22/11/2021 y materializado con el traslado de CUPS a Baser en diciembre, mientras que el diferencial de precio opera como mecanismo de concreción cuantitativa del perjuicio (sobrecoste). Dicho de otro modo: el cambio a Baser es el “puente fáctico” que conecta la conducta con el perjuicio, y el diferencial de precio es la forma de medirlo.
  2. ¿Qué documentación mínima probaría el “sobrecoste” (facturas Aura vs facturas Baser; consumos; periodos)? La prueba mínima del sobrecoste, en un caso como éste, se compone de tres bloques: (i) identificación de los puntos de suministro afectados (aquí se habla de 27 CUPS), (ii) acreditación del cambio de comercializadora y de las fechas de transición (al menos las de 6/12 y 10/12 para los CUPS que pasan a Baser), y (iii) acreditación de los precios y de los consumos durante los periodos comparables (facturación con Aura o, si ya no hay facturación, el precio pactado y la facturación efectiva con Baser). En el caso, la sentencia ya fija como dato que los CUPS pasan a Baser en esas fechas y que el precio es “sustancialmente superior”, lo que explica por qué el debate se centra después en la cuantificación total de ese sobrecoste.
  3. ¿Qué deben probar Aura/AC para impugnar el cálculo de 89.309,58 € si la actora lo presenta como “no controvertido”? Si el cálculo de daños de GITPA se presenta como una cuantificación apoyada en facturas/consumos y Aura/AC no lo discuten con un contra-cálculo o con objeciones concretas, el margen de impugnación eficaz se desplaza a dos frentes: (i) negar el presupuesto de responsabilidad (fuerza mayor o inexistencia de incumplimiento imputable), con lo que el quantum se vuelve irrelevante, o (ii) atacar el método de cálculo (periodos incluidos, CUPS incluidos, precio de referencia tomado, duplicidades, consumos extraordinarios, error de base), aportando prueba documental o pericial que muestre que el “sobrecoste” no es atribuible al cambio o no alcanza esa cifra. En el expediente, la Audiencia deja constancia de que “el cómputo de los daños hecho por la demandante no ha sido cuestionado” y, por eso, parte de esa cifra como base de liquidación, lo cual es una lección procesal: si no se combate el quantum en serio, el pleito tiende a decidirse “arriba”, en imputación y calificación concursal.
  4. ¿La deducción de 20.337,55 € (suministros pendientes) es compensación prohibida o “liquidación” de una misma relación jurídica? (TRLC art. 153). El art. 153 TRLC prohíbe, tras el concurso, la compensación salvo excepción para créditos y deudas “de la misma relación jurídica” (ex eadem causa). Interesa examinar con los estudiantes por qué en este caso no se cumplen los requisitos en los que se funda la existencia de una situación objetiva de compensación (arts. 1195 y 1196 CC) antes de la declaración de concurso En esta situación, GITPA construye su pretensión como un “saldo” (daños menos lo debido por suministros) que encaja en la excepción prevista en la ley. Hay que hacer que los estudiantes se den cuenta de que el hecho de que la Audiencia lo presente como una liquidación del contrato es un mero “artificio jurídico”. En realidad, lo que sucede es que el contrato de suministro “se liquida por compensación” de las distintas partidas. La estrategia de la Audiencia de presentarlo como una “liquidación de las relaciones pendientes” obedece a la necesidad de eludir la estricta prohibición de compensación que recogía la ley antes de la aprobación del Texto Refundido (art. 58) y sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a modo de ejemplo, v. STS 325/2026, de 9 de abril y la jurisprudencia allí citada). Una vez que el Texto Refundido ha introducido la excepción relativa a los créditos que procedan de una misma relación jurídica puede debatirse con los estudiantes la necesidad/interés de acudir a dicha argumentación en casos como este.
  5. ¿Qué significa “misma relación jurídica” a efectos de la excepción de compensación en concurso? (TRLC art. 153) La expresión del art. 153 TRLC (“a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica”) funciona como criterio de delimitación: permite la compensación cuando crédito y deuda son internos a un mismo vínculo obligacional (por ejemplo, un contrato sinalagmático de ejecución continuada). En este caso, ambas partidas —el impago de suministros y el daño por sobrecoste del suministro alternativo— se conectan causalmente al mismo contrato de suministro y a su incumplimiento, lo que facilita argumentar que, más que una compensación “externa”, se trata de depurar el saldo de un único haz de prestaciones.
  6. ¿Sería relevante que el impago de GITPA (si lo hubo) fuese anterior o posterior al corte del suministro? Sí, sería relevante por dos razones: primero, para la imputación del incumplimiento (si GITPA dejó de pagar antes del corte, Aura podría intentar reconducir la causa del cese a un incumplimiento del acreedor, alterando la posición de “perjudicado” en términos del art. 1124 CC); segundo, para la disciplina concursal del saldo (si el impago es posterior o reactivo al corte, se entiende mejor como retención ligada al incumplimiento ajeno –exceptio non adimpleti contractus– y se integra de modo natural en la liquidación final). En los hechos del caso, el dato aparece como “suministros pendientes de pago” deducidos del total de daños, sin que el relato diga que ese impago fuera la causa del cese; precisamente por eso esta pregunta es buena para debate: obliga a identificar qué hechos faltan para mover el caso de un eje (incumplimiento de Aura) a otro (incumplimiento recíproco).

8) Costas y estrategia procesal

  1. ¿Qué efecto tiene la estimación parcial en costas de primera instancia? En primera instancia, la regla general es la del 394 LEC: si se desestiman todas las pretensiones de una parte, se le imponen las costas; pero si la estimación/desestimación es parcial, cada parte paga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo temeridad. En este caso, la Audiencia termina estimando en parte la demanda de GITPA (porque reconoce un crédito, pero no en la calificación principal pretendida) y, por eso, encaja el pronunciamiento de costas de la primera instancia en el esquema de la estimación parcial: sin imposición de costas (cada parte soporta las suyas)
  2. ¿Qué criterio rige las costas del recurso de apelación cuando se estima el recurso? En apelación, el criterio viene del 398 LEC: si el recurso se desestima, se imponen las costas al apelante; si se estima (total o parcialmente), no procede la imposición de costas al recurrente, y lo usual es que no haya condena en costas de la alzada. En la sentencia, la Audiencia aplica ese patrón: al estimarse el recurso de GITPA, declara que no procede hacer imposición de las costas de la apelación.

Foto: Pedro Fraile