Por Marta Pantaleón Díaz

 

Por la supresión de la regulación penal paralela de la responsabilidad civil ex delicto

 

Una de las tareas de las Cortes Generales que los procesos electorales del último año dejaron pendientes fue la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de septiembre de 2018. Con la finalidad declarada de adecuar (por fin) el ordenamiento jurídico español a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, el Anteproyecto propone una profunda reforma del Título XI del Código Civil, mediante la que el tradicional sistema de modificación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (fundamentalmente, intelectual y psicosocial), y sustitución de estas en la toma de decisiones por medio de la tutela, dejaría paso a uno de «medidas de apoyo» a las personas con discapacidad; excluyéndose, como regla, la representación del afectado.

Esta importante propuesta de transformación se acompaña, sin embargo, de otras en materia de responsabilidad civil extracontractual, que no por más tímidas merecen ser objeto de una menor atención.

En primer lugar, se añade al mencionado Título XI un nuevo Capítulo IX («Responsabilidad por daños causados a terceros»), integrado por un único artículo 297, en el que se establece que

«La persona con discapacidad responderá en todo caso por los daños causados a terceros, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 en relación a otros posibles responsables».

En segundo lugar, el actual par. III del artículo 1903 CC se desdobla en dos, de forma que el precepto pasa a disponer, en lo que aquí interesa, que

«Los tutores [son responsables] de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella. […]

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

Finalmente, se propone la reforma de la regla 1.ª del artículo 118.1 y el artículo 120.1.º, ambos del Código Penal.  Actualmente, la primera de estas normas dispone que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º y 3.º del artículo 20 (anomalía o alteración psíquica, o alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia) no comprende la de la responsabilidad civil, de forma que, en estos casos,

«son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables».

El Anteproyecto se limita, en la misma línea seguida en relación con el artículo 1903 CC, a proponer el reemplazo de la expresión «quienes los tengan bajo su potestad o guarda» por «quienes ejerzan su apoyo». En cuanto al artículo 120.1.º CP, la responsabilidad civil subsidiaria de «los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia» se sustituye por la de «los curadores con facultades de representación plena que convivan con la persona a quien prestan apoyo», de nuevo, «siempre que haya por su parte culpa o negligencia».

No es mi intención aquí ocuparme en profundidad de la segunda y la tercera de las propuestas de reforma mencionadas. En este punto, el Anteproyecto se presenta, ante todo, como una oportunidad perdida para suprimir, en este ámbito, las inexplicables diferencias entre el régimen general de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y ss. CC y el de la «derivada del delito», previsto en los artículos 109 y ss. CP.

¿Por qué solo el Código Penal se refiere específicamente a la posible responsabilidad civil de quienes prestan apoyo a las personas con discapacidad, más allá de los curadores con facultades de representación plena? Cuando la responsabilidad de aquellos no es «derivada del delito», ¿les resulta aplicable (por analogía) la inversión de la carga de la prueba de la culpa establecida en el artículo 1903 CC o responden (a contrario) solo con base en el artículo 1902 CC?

Y, en cuanto a los curadores con facultades de representación plena, ¿por qué responden (i) solidariamente con el discapacitado y con inversión de la carga de la prueba de la culpa, con carácter general (art. 1903 CC), (ii) solidariamente con el discapacitado y sin inversión de la carga de la prueba de la culpa, si este comete un delito siendo inimputable (art. 118.1 CP), y (iii) subsidiariamente al discapacitado y sin inversión de la carga de la prueba de la culpa, si este comete un delito siendo imputable (art. 120.1.º CP)?

No tiene ningún sentido que el régimen de responsabilidad de las personas que prestan apoyo dependa de la tipicidad penal del hecho generador del daño, y menos aún que lo haga del merecimiento de pena de la persona con discapacidad que lo ha cometido.

Con todo, puede que el Anteproyecto, con su tan específico cometido de adaptar el ordenamiento jurídico español a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, no fuera la sede más idónea para subsanar estas profundas inconsistencias, y que, por lo mismo, tampoco lo sea la reforma por venir. Se trata de un problema que ya empieza a ser antiguo —lleva pendiente nada menos que veinticinco años—, que no se limita en absoluto al ámbito de la responsabilidad civil de las personas con discapacidad y de las encargadas de prestarles apoyo, y cuya mejor solución sería, probablemente, la simple supresión de la regulación penal paralela de la responsabilidad civil ex delicto, pasando esta a regirse por las reglas generales (sin perjuicio, por supuesto, del posible mantenimiento de la competencia del juez penal para resolver sobre ella).

No obstante, lo que sin duda sí deberían haber hecho, a mi juicio, los autores del Anteproyecto, puestos a reformar

 

la regla 1.ª del artículo 118 CP,

 

habría sido corregir lo que, por las razones expresadas en un trabajo anterior (Pantaleón Díaz, InDret, 2017-3: 9-14), creo que solo puede leerse como una errata en su inciso final: esos «imputables» que, de acuerdo con el precepto, responden «directamente» y  junto con sus guardadores —«quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho», conforme a la redacción propuesta en el Anteproyecto— por los daños derivados del delito cometido son sin duda alguna los «inimputables»: los mismos «exentos de responsabilidad penal» por anomalía o alteración psíquica (artículo 20.1.º CP) o alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia (artículo 20.3.º CP) a los que en todo momento se refiere la regla. Las Cortes Generales deberían aprovechar esta oportunidad para aclarar este extremo de una vez por todas.

Pero más apremiante todavía resulta, a mi juicio, la intervención de las Cortes en lo que se refiere a la primera de las propuestas de reforma mencionadas:

 

la introducción del nuevo artículo 297 CC.

 

Como se desprende claramente de las observaciones respecto del Anteproyecto que ha formulado en este punto la Profesora García Rubio (RDC, 2018-3: 191-193) —y también de una posible lectura de su Exposición de Motivos—, lo que pretendieron los redactores del precepto propuesto fue algo muy razonable: dejar claro que ninguna discapacidad puede operar en sí misma como causa de exclusión de la responsabilidad civil, incluida la discapacidad intelectual o psicosocial que impidiera al causante del daño comprender el sentido de su conducta o comportarse conforme a tal comprensión. Dejar claro, en otras palabras, que la responsabilidad civil de las personas con discapacidad —como la del resto de personas— requiere con carácter general «culpa o negligencia», en el sentido del artículo 1902 CC; culpa que, como resulta claramente de lo dispuesto en el citado artículo 118 CP, no presupone la culpabilidad de la conducta lesiva, sino solo su carácter jurídicamente desaprobado: la infracción, si se quiere, de un «deber objetivo de cuidado». Y dejar claro también que no existe ninguna razón especial de política jurídica por la que haya de exceptuarse esta lógica en relación con las personas con discapacidad.

El artículo 12 de la Convención de Nueva York no impone en absoluto, según creo, la regulación de la responsabilidad civil de las personas con discapacidad de acuerdo con el modelo que acaba de exponerse (ni con ningún otro). No obstante, la plena equiparación de las personas con discapacidad al resto a efectos de responsabilidad civil puede, sin duda, considerarse inspirada en el mandato contenido en tal precepto de reconocer a las personas con discapacidad «capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida». Se trata, por lo demás, de un sistema que no resulta desconocido en el Derecho comparado. Sin ir más lejos, el artículo 414-3 del Código Civil francés establece que «No está menos obligado a indemnizar el que ha causado un daño a otro cuando se encontraba dominado por un trastorno mental», entroncando, en este punto, con la tradición predominante en los sistemas del common law (vid. Pantaleón Díaz, JETL, 2018, 9-1: 33-39, con ulteriores referencias).

Pero vayamos otra vez a la letra del artículo 297 CC propuesto en el Anteproyecto:

«La persona con discapacidad responderá en todo caso por los daños causados a terceros, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1902 y 1903 en relación a otros posibles responsables».

Si estoy en lo cierto respecto de la intención de sus autores, la redacción proyectada para el artículo 297 CC resulta sumamente desafortunada. Y es que una interpretación literal del precepto conduce a entender que este prevé someter a las personas con discapacidad a un régimen de responsabilidad civil objetiva o estricta: uno que las obligaría a responder por los daños causados a terceros «en todo caso», sin necesidad de que interviniese «culpa o negligencia», en el sentido del artículo 1902 CC; precepto que seguiría rigiendo, al igual que el artículo 1903 CC, «en relación a otros posibles responsables», es decir, en relación con otras personas sin discapacidad responsables de los mismos daños conforme a los referidos artículos 1902 y 1903 CC. De aprobarse con su redacción actual, el nuevo precepto corre el riesgo de convertir en una pregunta seria lo que parece más bien la primera línea de un chiste: ¿en qué se parece el padecimiento de una discapacidad a la explotación de una central nuclear?

Por poner un ejemplo expresivo, según el régimen previsto en el Anteproyecto, si voy paseando por la calle junto a una persona afectada por una profunda discapacidad intelectual, con tan mala suerte que resbalo al pisar una bolsa de papel tirada en la calle en la que alguien había dejado escondida una cáscara de plátano, provocando que las dos caigamos sobre la vitrina de un escaparate y la rompamos, solo una de las dos deberá resarcir los daños así causados al propietario de la tienda. Y esa no seré yo, sino mi acompañante discapacitada; precisamente la persona a la que el artículo 49 de la Constitución considera digna de un «especial amparo para el disfrute de sus derechos». Como el resto de ciudadanos, yo únicamente respondo, como regla general, de los daños que causo con culpa: con mi conducta jurídicamente desaprobada (art. 1902 CC). Pero si el proyectado artículo 297 CC llegara a entrar en vigor en los términos en que ahora está redactado, mi compañera discapacitada respondería, en cambio, con total independencia de la culpa: aunque no hubiera creado con su conducta, finalmente dañosa, un riesgo jurídicamente desaprobado de dañar a otros; como sucede con quien explota una central nuclear, pero sin limitaciones de cuantía (vid. artículo 4.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos). ¿Se les ocurre un ejemplo más sangrante de la «discriminación por motivos de discapacidad» prohibida por la Convención de Nueva York y —ni que decirse tiene— contraria al artículo 14 de nuestra Constitución? ¿Se les ocurre algo más contrario a lo que, con toda probabilidad, pretendían los autores del Anteproyecto cuando propusieron la introducción del nuevo artículo 297 CC?

Quiero creer que, de aprobarse la reforma en sus términos actuales, ningún juez se ceñiría a la más directa (y absurda) de las interpretaciones literalmente posibles del precepto. Confío en que este se aplicaría conforme a la que es su única interpretación sensata —la que equipara a las personas con discapacidad al resto de ciudadanos (también) en lo que hace a su responsabilidad civil—, o en que, al menos, algún órgano judicial terminaría planteando una cuestión de constitucionalidad en relación con él. Y confío en que, en tal caso, dicha cuestión culminaría en una sentencia interpretativa en los términos recién expresados o en la simple declaración de inconstitucionalidad del artículo 297 CC. Afortunadamente, sin embargo, las Cortes Generales están a tiempo de impedir este disparate legislativo. Si he acertado sobre lo que efectivamente pretendieron los redactores del precepto proyectado, resulta urgente una enmienda del tenor del artículo 297 CC a fin de que pase a disponer lo siguiente:

«El padecimiento de una discapacidad, aunque impida al causante del daño comprender el sentido de su conducta o comportarse conforme a esa comprensión, no exonerará a la persona con discapacidad de responder conforme a lo dispuesto en los artículos 1902 a 1910».

Esta redacción dejaría perfectamente claro lo que, si no me equivoco, trataron de transmitir los autores del Anteproyecto: que la discapacidad no es una razón para imponer en todo caso (aunque no concurra culpa) responsabilidad civil extracontractual, sino que no es en ningún caso (cualquiera que sea su grado) una razón para exonerar a la persona con discapacidad de la responsabilidad por el daño causado.


Foto: JJBose