Por Jesús Alfaro Águila-Real
Restricciones a la transmisibilidad de las acciones
Preguntas:
Se interpone demanda contra la sociedad Igualatorio Médico de Cantabria SA pidiendo que se declare la nulidad de varias cláusulas de sus estatutos sociales porque hacen prácticamente intransmisibles las acciones. Lea los hechos del caso y decida si ha de estimarse la demanda o no.
Conteste a las siguientes preguntas
- ¿Por qué habían establecido los socios los requisitos personales para ser socio; que cada socio sólo pudiera tener una acción y por qué se limita tan estrictamente la transmisibilidad de las acciones?
- Cuál sería la forma jurídica “natural” para una organización de este tipo?
- ¿Por qué prohíbe la ley las cláusulas estatutarias que hagan intransmisibles las acciones de una sociedad anónima? Dice el art. 123.2 LSC
- Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
- ¿Está justificada esta limitación de la autonomía privada – libertad de configuración estatutaria? (art. 28 LSC)
- ¿Tiene el socio un derecho individual a obtener el “valor razonable” de su parte en el capital social en caso de separación o de adquisición por la sociedad de sus acciones en ejercicio del derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos?
- ¿Podrían los estatutos establecer que el socio que se separa o cuyas acciones son adquiridas por la sociedad sólo tenga derecho, por ejemplo, al valor contable?
- ¿Qué calificación merece la obligación – y el derecho – de los accionistas a ejercer como facultativos médicos para la sociedad?
- ¿Qué requisitos y consecuencias se exigen para modificar válidamente la cláusula estatutaria que regula la transmisibilidad de las acciones?
- Las cláusulas estatutarias ¿hacen que las acciones de Igualatorio Médico sean prácticamente intransmisibles?
Los textos que siguen proceden de
la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 17 de enero de 2017.
La sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial es de 19 de junio de 2017
La sociedad anónima demandada:
tiene por objeto (art 2 de sus estatutos) la “realización de seguros privados
en el ramo de la enfermedad en la modalidad de asistencia sanitaria”, y tiene su capital (art 6) dividido en 325 acciones nominativas, de un valor nominal de 6.473 € cada una, indivisibles y acumulables.
Sólo pueden ser accionistas
persona física licenciada en medicina y que no tenga participación económica en otra entidad aseguradora del ramo que preste servicios de carácter libre,
no pudiendo ser titular de más de una acción cada persona física accionista (art 9), y la condición de accionista (salvo insuficiencia de oferta asistencial en determinadas zonas) es requisito para formar parte del cuadro de facultativos y por lo tanto ejercer en la aseguradora (art 9 bis).
El valor razonable de la acción a fecha de contestación a la demanda y según la certificación incorporada a la misma, ronda los 89.000 €.
Las limitaciones que respecto de la propiedad de la acción (y por lo tanto respecto de su transmisibilidad) se derivan de los condicionantes expuestos (persona física, licenciado en medicina, sin participación económica en otra aseguradora del ramo) se admiten por los actores, que centran el objeto de su impugnación en las limitaciones que a la transmisibilidad de las acciones, tratándose de una SA, se derivan de los artículos 11 y 12 bis.
Antes de la reforma estatutaria el art 10, para el caso de cese en el ejercicio de la profesión médica, y el 9 para los de pérdida de las condición de licenciado o participación en otras aseguradoras, atendían al valor contable para el rembolso al accionista del valor de la acción, que se fijaría por la junta general a la vista de informe de un censor jurado de cuentas (art 23).
El artículo 11, en la redacción previa a la junta impugnada, declaraba
que “Los socios podrán disponer de sus acciones libremente, en la forma que tengan por conveniente, sin otras limitaciones que las establecidas o que se establezcan en las Leyes o en estos Estatutos”, pasando a continuación a ocuparse en los párrafos segundo y tercero, de los casos de sucesión en la propiedad de la accione a personas que no reunieran los requisitos subjetivos necesarios. El párrafo primero se mantiene, pero
se introduce un derecho de adquisición preferente para la SA que se regula bajo el numeral 1, dedicando el numeral 2 a la sucesión:
“1. La transmisión de las acciones quedará sujeta a un derecho de adquisición preferente por parte de la propia Sociedad que se regirá por las siguientes normas: (a) Si uno de los accionistas (el «Transmitente») pretende transmitir ínter vivos su acción deberá comunicarlo de forma fehaciente al consejo de administración, expresando la identidad del potencial adquirente (el «Adquirente») y de la acción que desea transmitir, el precio o contraprestación de la acción y las condiciones de pago, junto con una copia de la oferta firme, irrevocable e incondicional del Adquirente. (b) En el plazo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la comunicación, el consejo de administración convocará junta general para que ésta se reúna a la mayor brevedad y decida sobre la adquisición de la acción ofrecida por el Transmitente (salvo que haya sido concedida por parte de la junta general con carácter previo la correspondiente autorización para la adquisición derivativa de acciones propias), conforme a lo previsto en la normativa aplicable respecto de la adquisición de acciones propias de la Sociedad. En caso de que la junta general acuerde la adquisición de la acción, dicha decisión se comunicará al Transmitente, a menos que éste haya asistido a la junta, en cuyo caso se le comunicará en ese acto. En la comunicación se indicará al Transmitente la fecha prevista para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de transmisión, que no podrá exceder en más de dos meses de la fecha de celebración de la junta general. (c) El precio de adquisición o enajenación y las condiciones de transmisión de la acción serán, en principio, los ofertados por el Adquirente y comunicados por el Transmitente al consejo de administración. No obstante, en caso de discrepancia respecto del precio ofertado por el Adquirente, el importe a abonar será el del valor razonable fijado conforme a lo previsto en el artículo 12° bis de los presentes estatutos. (d) En caso de que la Sociedad no ejercitase su derecho de adquisición preferente, en los términos previstos en los apartados anteriores, quedará libre el Transmitente para transmitir la acción al Adquirente conforme a los términos establecidos en la oferta de adquisición comunicada, siempre que el Adquirente reúna las condiciones y requisitos estatutarios para adquirir la condición de accionista. La transmisión deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días desde la celebración de la junta general. (e) Formalizada la transmisión deberá el nuevo Adquirente comunicar al órgano de administración, en el término de un mes, el precio y forma de pago, su identidad completa como adquirente y las demás condiciones de la enajenación junto con copia autorizada del documento público que instrumente la transmisión de la acción. El órgano de administración sólo inscribirá la transmisión en el Libro Registro de acciones nominativas siempre que la misma respete específicamente lo previsto en estos estatutos, y que las condiciones de la transmisión efectuada se ajusten, de forma exacta, a las comunicadas inicialmente por el Transmitente. Cualquier transmisión que no sea inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas no surtirá efectos frente a terceros ni ante la propia Sociedad.2. Cuando por sucesión lucrativa mortis causa, o cualquier otro título o circunstancia, recaiga la propiedad de las acciones en persona que no cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Ley y por estos estatutos, salvo en los supuestos a que se refiere el articulo 12° de los mismos, se pondrán éstas a disposición del consejo de administración, que las ofrecerá a la Sociedad para su adquisición en los términos establecidos en el apartado 1, letra b), anterior, siendo el precio de las mismas, en defecto de acuerdo, el valor razonable a que se refiere el articulo 12° bis de estos Estatutos.”
El artículo 12 bis, se introduce en la modificación estatutaria examinada, determinando la forma de cálculo del “valor razonable”
por el que la SA, en caso de discrepancia con el ofertado por el Adquirente, podrá hacer efectivo su derecho de adquisición preferente (según el art 11.1c de los estatutos:
“A los efectos de las disposiciones contenidas en estos estatutos, se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al de la Sociedad, que a tal efecto nombren los administradores de la Sociedad. En particular, al tiempo de la formulación de las cuentas anuales, el consejo de administración designará un auditor de cuentas, distinto al de la Sociedad, a fin de que determine al valor razonable de las acciones que componen el capital social de la Sociedad. El referido auditor de cuentas deberá emitir su informe de valoración dentro de los treinta días naturales siguientes a su designación. El valor razonable determinado por el referido auditor de cuentas será el aplicable a todas las transmisiones de acciones que se produzcan en el periodo que medie entre la junta general ordinaria que apruebe las cuentas anuales del mismo ejercicio y la siguiente junta general ordinaria. En caso de que durante el plazo de vigencia de la valoración establecida por el auditor se produjeran modificaciones importantes del activo o del pasivo de la Sociedad, el órgano de administración de la Sociedad deberá encargar al auditor la fijación nuevamente del valor razonable de las acciones de la Sociedad fijado para el periodo correspondiente, en el plazo de veinte días naturales.”
La actual norma para fijación del valor razonable del art 12 bis se aplica también a los casos de cese en el ejercicio de la profesión médica, y los de pérdida de la condición de licenciado o participación en otras aseguradoras (arts 10 y 9)
Entiende así el demandante
que al añadirse a los condicionantes ya existentes (persona física, médico no participe en otras aseguradoras), el derecho de adquisición preferente por la SA, por un precio además predeterminado previamente para todo el ejercicio, se “anula totalmente” la capacidad de maniobrar del socio, y se establece una limitación a la libre transmisión de las acciones que vulnera el art 123.2 LSC, es decir, que se hace “prácticamente intransmisible la
acción”.
El acuerdo en cuestión no se acordó por unanimidad,
y la forma societaria es la anónima, impuesta por la el objeto social de aseguramiento. No se ha discutido el sistema de retribución de los accionistas (no consta que la retribución se obtenga por vía de reparto de dividendos).
La demandada se opone
basándose en el carácter “cerrado y personalista” de la SA, al ser los propios socios quienes conforman el cuadro médico y desarrollan directamente el objeto social, por lo que tiene interés en controlar quién accede a la condición de socio y en mantener el equilibrio entre médicos de las distintas especialidades, habiendo adoptado esta forma societaria por imperativo de la normativa del mercado de seguros. Se insiste en que no se aprecia restricción a la libre transmisibilidad.
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