Por Jesús Alfaro Águila-Real
Basado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5130
El 20 de marzo de 2015 los demandantes constituyeron, mediante documento privado, una sociedad civil de nombre Nomade, con el objeto de poner en marcha un bar cafetería. El 2 de junio del mismo año los litigantes suscribieron un documento en el que se declaraba que, desde dicha fecha, el demandante, D. Alonso, quedaba exento de participación en la sociedad a efectos de deudas y beneficios. En el documento se indicaba también que la sociedad civil Nomade se comprometía » a dar prioridad como socio capitalista ya sea acabado el primer año o lo antes posible, a la recuperación del capital inicial, de 5.800 euros» .
El señor Alonso entabló demanda de juicio verbal contra los señores Landelino Epifanio, en la que alegó que éstos le habían adquirido su participación en la sociedad por el precio de 5.800 euros, que no le habían pagado, por lo que solicitó se les condenase a pagarle dicha cantidad. Los demandados habían manifestado en acto de conciliación instado por el señor Alonso que la obligada al pago de la cantidad era la sociedad. Aun en este caso debían responder los señores Landelino y Epifanio, que habían devenido socios únicos de la sociedad, disuelta y liquidada en octubre de 2015.
El juzgado desestima la demanda porque dice que no puede afirmarse que el documento firmado el 2 de junio fuera un contrato de compraventa de participaciones. La Audiencia corrige al juzgado. En todo caso, lo que hay es un acuerdo por el que uno de los socios de una sociedad colectiva irregular (que los socios la designasen como “civil” es irrelevante porque los contratos son lo que son, no lo que las partes digan que son y un contrato para poner en marcha un bar-cafetería es un contrato de sociedad mercantil dado el objeto y el carácter externo de la sociedad, al menos aparentemente) se separa de la sociedad y concluye que debe estimarse la demanda porque aunque es cierto que la que se había obligado frente a Alonso era la sociedad, los socios de ésta responden de la deuda social con la siguiente argumentación:
Viene entendiéndose que en esos casos han de aplicarse las normas que, sobre responsabilidad de los socios, establece el artículo 127 del Código de Comercio , es decir la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad y entre ellos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 , citada en la antes mencionada de 20 de noviembre de 2006 . También lo consideró de ese modo la sentencia de esta sección que se citó anteriomente. En el mejor de los casos para los demandados, deberían responder subsidiariamente respecto a la sociedad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil . El precepto excluye la responsabilidad solidaria, pero no la responsabilidad de los socios, lo que es propio solo de las sociedades de capital.
Creo que se equivocaron tanto el Juzgado como la Audiencia. Para entender por qué, basta con leer el título del caso. Si el documento firmado en junio de 2015 reflejaba el acuerdo entre los tres socios para permitir a Alonso separarse de la sociedad (continuando ésta entre los otros dos socios), la devolución del «capital» a la que se hace referencia habría de entenderse como el pago a Alonso de su cuota de liquidación.
- ¿Son responsables los socios que permanecen en la sociedad colectiva de la deuda correspondiente a dicha cuota de liquidación?
En la sentencia se narra que la sociedad se disolvió y liquidó unos pocos meses después de separarse Alonso
- ¿recibieron algo como cuota de liquidación Landelino y Epifanio?
- Si la sociedad tenía personalidad jurídica ¿se extinguió ésta cuando Landelino y Epifanio procedieron a liquidarla?
- ¿Realizaron correctamente la liquidación Landelino y Epifanio?
- ¿A qué obligaba el documento firmado en junio de 2015? Si – supongamos – ni Landelino ni Epifanio se repartieron nada en la liquidación de la sociedad ¿vendrían obligados aún así a pagar a Alonso su cuota de liquidación?
Foto: JJBose
Estoy totalmente de acuerdo con las preguntas que se plantean en esta interesante entrada, a la que sin duda se podrían añadir muchas más (si le hubieran pagado esos 5.800 Euros y luego la «sociedad» es declarada en concurso ¿podría practicarse una acción de reintegración de los 5.800 euros?). Sin conocer los detalles del caso, me parece que el Sr. Alonso fue el «listillo» que menos perdió en «todo aquello». En fin…
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