Por Fernando Pantaleón Prieto
La ocasión: las Conclusiones del Abogado General Szpunar
El 10 de febrero de 2017, el profesor Alfaro publicó una entrada en esta sede que llevaba por título “El Supremo plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado”. Yo me permití participar en la animada discusión que subsiguió con algunos comentarios que creo tienen todavía algún interés. Mantengo las opiniones que expresé allí; pero me ha parecido oportuno volver sobre la cuestión, a la vista del contenido y las repercusiones mediáticas de las Conclusiones del Abogado General, Sr. Szpunar, presentadas el 13 de septiembre de 2018 en los asuntos C-70/17 y C-179/17 y confirmadas en las que presentó, en la misma fecha, en los Asuntos C-92/16 y C-176/16 y en el Asunto C-486/16.
Debe mantenerse aún una razonable esperanza de que el TJUE termine por no compartir esas Conclusiones. Considero, sin embargo, necesario que el legislador español actúe de inmediato, pues, cualquiera que acaben siendo las decisiones del Tribunal de Justicia en los referidos Asuntos, todo puede resultar mucho más difícil cuando, seguramente antes del final del presente año, el TJUE dicte las sentencias correspondientes.
El riesgo de consecuencias desastrosas
Comencemos por lo que es bien notorio: existe un descomunal número de préstamos concedidos a consumidores por entidades financieras, en los que estas predispusieron una condición general de vencimiento anticipado (usual y generalmente admitida en su momento, pero) que, conforme a los criterios que, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, han venido a establecer las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, debe considerarse abusiva; y muchos de esos préstamos son préstamos hipotecarios de muchos años de duración (al parecer, 26 años de duración media); y muchos están titulizados.
En mi opinión (y me atrevo a pensar que en la de todo aquel que se pronunciara sobre lo que seguirá con información bastante y sin prejuicios), resultaría un enorme desastre, tanto para nuestro sistema económico en general –no sólo el financiero–, como para el buen funcionamiento del servicio público de administración de justicia, que fuera cierto que, durante esos muchos años de duración de los referidos préstamos:
(i) La entidad financiera prestamista no pudiese ya en ningún caso declarar el préstamo anticipadamente vencido –o resolverlo por incumplimiento con base en el artículo 1124 CC [véase la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio]–, por numerosos y graves, en términos absolutos y relativos (en proporción al capital prestado), que hubieran sido los incumplimientos del consumidor prestatario: sus retrasos en el pago de las cuotas. Mantengo la firme convicción de que la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no impone tamaña aberración jurídica. Y tengo por seguro que, si el TJUE se pronunciara claramente en el sentido de que sí la impone, el Reino de España tendría que hacer todo cuanto estuviera en su mano para lograr la modificación de dicha Directiva; y sin duda alguna contaría, por ejemplo, con el respaldo de Alemania [cf. § 306(2) BGB].
(ii) O que, descartado el absurdo que acaba de contemplarse, la entidad financiera que haya concedido a un consumidor un préstamo hipotecario no pudiese ya en ningún caso utilizar el procedimiento de ejecución hipotecaria para hacer efectivas las consecuencias propias del vencimiento anticipado/resolución por incumplimiento, por bien justificada que tal terminación del préstamo estuviese; y teniendo la entidad financiera que optar por comenzar entablando al efecto un procedimiento declarativo de terminación, o por mantener el préstamo en vigor y utilizar reiteradamente el procedimiento de ejecución hipotecaria para cobrar las cuotas impagadas. Tengo también la firme convicción de que la Directiva 93/13/CEE no reclama un despropósito de ese calibre. Se ha sostenido que lo impone el Derecho español, con el argumento de que no cabe ejecución hipotecaria por las cuotas no vencidas, al no existir expresamente en el título ejecutivo una cláusula de vencimiento anticipado válida; pero esta cuestión pertenece ciertamente al Derecho interno español, competencia de los tribunales civiles españoles con la Sala Primera del Tribunal Supremo a la cabeza: no es, a todas luces, una cuestión de Derecho europeo, competencia del TJUE.
(iii) Y en fin, a modo de guindas de la pavorosa tarta, con una grave incertidumbre de las entidades financieras acerca de qué requisitos de incumplimiento del prestatario ha de establecer una cláusula de vencimiento anticipado para evitar que los tribunales vengan a declararla abusiva; y una previsible gran dispersión de criterios entre los tribunales de instancia en orden a determinar qué incumplimientos del prestatario tienen la gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato de préstamo.
Lo que ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ante la falta de intervención del legislador, verdaderamente temeraria, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho un extraordinario esfuerzo para tratar de evitar o paliar los desastres que acabamos de describir, con soluciones y argumentos que, con alguna voluntad de comprensión por parte del TJUE, bien pudieran no considerarse contrarios a aquellos contenidos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que parecían imponer necesariamente dichas consecuencias desastrosas: ante todo, a su jurisprudencia sobre la imposibilidad de cubrir con las normas internas de Derecho dispositivo las lagunas de los contratos provocadas por tener por no puestas las condiciones generales abusivas, salvo que fuera, sin duda, el respectivo consumidor el perjudicado por no integrar así la reglamentación contractual (el consumidor: no el profesional predisponente, aunque la no integración desequilibrara gravemente en su perjuicio la relación contractual).
Y precisamente por haber intentado la Sala Primera del Tribunal Supremo no chocar de manera frontal con tales pronunciamientos del TJUE (los que yo, y bastantes juristas más autorizados que yo, consideramos profundamente equivocados, y que, por ejemplo, el legislador y los tribunales alemanes ignoran olímpicamente), los argumentos que dicha Sala ha utilizado para defender sus soluciones sobre las consecuencias de la nulidad de las condiciones generales de vencimiento anticipado abusivas son discutibles, y a veces poco convincentes. Y por ello, porque parece no apreciar tal deferencia hacia el TJUE del Tribunal Supremo español, me resulta profundamente lamentable e injusto que, en sus Conclusiones arriba referidas, el Abogado General Sr. Szpunar haya combatido aquellos argumentos de forma despiadada. Dando así lugar a que muchos periodistas españoles, naturalmente no expertos en cuestiones jurídicas tan complejas, se hayan solazado en hablar nuevamente de “varapalo” de Europa a nuestro Tribunal Supremo. Me permitiré reiterarlo: “[E]n los tiempos que corren, ser Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de condiciones generales de la contratación se ha convertido en una tarea ciertamente enojosa”.
Lo que debería hacer el legislador español
Una rápida intervención de nuestro legislador me parece –insisto– muy necesaria. En mi respetuosa opinión, con el contenido siguiente:
(a) El Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso debe encontrar con toda celeridad una mayoría parlamentaria suficiente para una norma legal que fije imperativamente, para los préstamos entre empresarios y consumidores, los requisitos de incumplimiento del prestatario consumidor, de retraso de este en los pagos de las cuotas, que justifiquen el vencimiento anticipado o la resolución por incumplimiento del préstamo por parte de la entidad financiera prestamista; estableciéndolos más rigurosos, cuando el préstamo se halle garantizado con hipoteca sobre la vivienda habitual.
(b) Y debe aprobarse con la máxima urgencia y consenso una Ley que, en esencia:
(i) Introduzca en el Código Civil español una norma –yo sugeriría que en su artículo 1757, en sustitución de la totalmente superflua que ahora contiene– del siguiente tenor:
“Siempre que el prestamista sea un profesional y el prestatario un consumidor según la legislación específica en materia de protección de los consumidores, el prestamista solamente podrá reclamar el reembolso total del préstamo que haya de devolverse por cuotas, por razón del retraso del prestatario en los pagos, si concurren conjuntamente los requisitos siguientes: […]”
Seguiría, claro está, la enumeración de requisitos acordados del modo y con la finalidad señalada en el anterior apartado (a); para terminar con un párrafo así:
“Lo dispuesto en este artículo no admite pacto en contrario”.
(ii) Modifique el apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la redacción siguiente:
“Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que el prestamista sea un profesional y el prestatario un consumidor se estará a lo que imperativamente prescribe el artículo 1757 del Código Civil”.
(iii) Introduzca en el apartado 4 del artículo 85 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios un nuevo párrafo final que disponga:
“Serán en todo caso abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo que no se ajusten, en perjuicio del consumidor, a lo que prescribe el artículo 1757 del Código Civil”.
(iv) E incluya una disposición transitoria del tenor siguiente:
“El vencimiento anticipado de contratos de préstamo entre profesionales prestamistas y consumidores prestatarios celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirá inmediatamente por lo que prescribe el artículo 1757 del Código Civil. Esta regulación sustituirá a todos los efectos, incluido el procedimiento de ejecución sobre los bienes hipotecados o pignorados, a la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, contenga el contrato de préstamo o la escritura de constitución de la hipoteca o la prenda, salvo que el consumidor prefiera ampararse en dicha cláusula por estimarla más beneficiosa.
Las ejecuciones hipotecarias o prendarias en curso por vencimiento anticipado de los referidos préstamos que no se ajusten, en perjuicio del consumidor, a lo prescrito en el artículo 1757 del Código Civil, serán sobreseídas sin más trámite, con libertad del Juez para pronunciarse sobre las costas del proceso en atención a las circunstancias de caso. El acreedor tendrá derecho a instar nueva ejecución hipotecaria o prendaria ajustada a lo prescrito en dicho artículo”.
No ignoramos que, en una línea parecida, se orientan ya las normas sobre vencimiento anticipado que se contienen en el artículo 22 y el apartado 4 de la disposición transitoria primera del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Sucede, sin embargo, (i) que estimo necesario que la Ley que aquí propongo sea aprobada con aún mayor urgencia que con la que cabe suponer que será finalmente aprobada la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; y (ii) que considero insatisfactoria la redacción de aquellas normas. Se trata, sobre todo, de que me parece imprescindible que la regulación imperativa que propongo se refiera de manera específica y cristalina solo a los préstamos (y a todos los préstamos) entre profesionales y consumidores: de modo que resulte innegable que se trata de disposiciones legales de las que contempla el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE.
Lo que deberían hacer las entidades financieras
Con el mismo respeto, sugiero que las entidades financieras ayuden a la evitación de los desastres que dejamos descritos, ofreciendo públicamente al conjunto de prestatarios consumidores afectados la inmediata sustitución de la condición general de vencimiento anticipado que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado abusiva por otra que, sin duda alguna razonable, no lo sea. Una, por ejemplo, redactada siguiendo el modelo de lo dispuesto en el § 498 BGB).
Me atrevo a profetizar que habrá quienes, ante ofrecimientos de ese tipo, aconsejen a los consumidores que no los acepten. Quedará entonces claro qué intereses defienden realmente. Por sus hechos los conoceréis.
Lo que deberían hacer las Administraciones públicas
En fin, las Administraciones competentes en materia de defensa de los consumidores deberían proceder con toda diligencia y rigor, algunas lo están haciendo ya, a ejercer sus potestades sancionadoras respecto de los profesionales que continúen predisponiendo condiciones generales de la contratación declaradas abusivas por sentencia firme: por ejemplo, a toda entidad financiera que, publicada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, hubiera continuado predisponiendo en sus contratos de préstamo una condición general de vencimiento anticipado como la contemplada en el caso decidido finalmente en ella.
A ver si, de ese modo, se consigue convencer al TJUE (y al Sr. Szpunar) de que la función preventiva o disuasoria de la predisposición de condiciones generales abusivas puede y debe razonablemente dejarse al Derecho público sancionador: de que el objetivo propio del Derecho privado de las condiciones generales de la contratación tiene que ser lograr el reequilibro de la relación contractual a favor del consumidor adherente, de manera que el profesional predisponente “no quede mejor” por el hecho de haber predispuesto una condición general abusiva (por eso se prohíbe la llamada “reducción conservadora de la validez”); no, hacer que la relación contractual venga a quedar desequilibrada en el sentido contrario, en contra del profesional predisponente, a fin de que este “quede necesariamente peor” por haber actuado así. Y cuando merezca ser castigado –lo que exigirá que concurra dolo o culpa en la predisposición, requisito que, evidentemente, es innecesario para declarar la condición general abusiva y tenerla por no puesta–, a fin de disuadirle (y de disuadir a otros profesionales como él) de volver a hacerlo, que sea el Derecho administrativo sancionador, o en los casos más graves el Derecho penal, el que le dé su merecido.
Foto: JJBose
Me parece muy bien el parche que se propone,…………………………y los parches a la Clausula IRPH; la cesión de un credito por 3000 Euros a un Fondo Buitre de un préstamo de 80.000 Euros; La Clausula 360/365……………………..si vamos parcheando, no es mejor solución para los Bancos proponer a Europa eliminar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sr. Climent, muchas gracias por su comentario.
Alguien como yo, que soy un convencido europeísta, no puede compartir su propuesta final, pese a lo agudo de la argumentación con que Usted la soporta. A mí me bastaría con que el TJUE se hiciera preguntas como las que insinúo en mi entrada y, entre ellas, la siguiente:
Imaginemos que, mañana mismo, todas las entidades financieras españolas con contratos de préstamo vigentes con prestatarios consumidores, en los que se contengan condiciones generales de vencimiento anticipado que han sido declaradas abusivas por los tribunales, o que exista el riesgo de que pudieran llegar a serlo (pienso en las que contempla el hoy artículo 693.2 LEC), vinieran a ofrecer a todos los prestatarios la inmediata sustitución esas condiciones por otras que siguiesen fielmente el modelo del parágrafo 498 BGB (que asumo que el TJUE considera plenamente conforme al Derecho Europeo). ¿Le parecería al TJUE deseable, desde la perspectiva del Derecho europeo del que es el intérprete supremo, que los prestatarios consumidores aceptaran ese ofrecimiento?
Y si la respuesta fuese afirmativa, que el TJUE pensara si el acoger las Conclusiones del Abogado General Szpunar fomentaría o desincentivaría la consecución de tal resultado.
Leo el comentario de F.P, cuyas valoraciones habitualmente comparto. Esta vez también. Preciso que no siempre es así: no lo fue a propósito de la STS de 26 de febrero de 2018 sobre retribución de administradores. En la prenda de créditos mejor no entramos.
Igualmente considero, en este caso siempre, la superior “inteligencia” hermenéutica de nuestra Sala 1ª frente a la variopinta y engañosa doctrina del TJUE y sus Abogados Generales: al consumidor español, no lo olvidemos, le ha defendido fundamentalmente el TS.
Leo igualmente la ulterior entrada del blog donde se evidencia esa actual pero degradada manera de hacer derecho que partiendo de la hipérbole y el esperpento pretende generalizar lo absurdo a partir de las consecuencias que extrae del esperpento. Técnica, por cierto, utilizada por el Sr. Szpunar en los apartados 130 y 131 de sus Conclusiones.
También apunto, todavía preliminarmente, que mis responsabilidades públicas, si bien livianas, me impiden expresar con plena libertad mi opinión sobre las conclusiones del Abogado General y su entendimiento faraónico de uno de los inventos/mantras del siglo XXI: la transparencia material como subterfugio para poder evitar, burdamente, las naturales consecuencias del despreciado art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, lo hayamos o no traspuesto. El ilimitado entendimiento de la transparencia material está destrozando el sistema contractual pues margina los clásicos institutos que servían a la finalidad pretendida: el dolo del empresario y el error del consumidor, de consecuencias mucho mas dúctiles y justas. Conceptos arrinconados, quizás desconocidos, por Napoleón –el de la Comisión, no el Gran Corso que no lo hubiera consentido—y por la pléyade de Abogados Generales ajenos a lo mediterráneo.
Así las cosas convengo con F.P. en que, al margen de las consecuencias sobre el sistema financiero –cada cual que aguante su vela—el sistema judicial no puede ya soportar en su seno el debate forense sobre todos los nuevos “productos” que genera una abogacía fabril y mercantilizada que ha reconvertido procedimientos de consumo, de natural bilaterales, en procesos triangulares. No podemos debatir en sede judicial los cientos de miles de hipotecas sometidas al IRPH, cuya utilización fue en su día expresamente aconsejada por el Banco de España –que la Comisión inicie, en su caso, expediente al Reino que lo propició–, ni quien ha de afrontar los gastos de todas las hipotecas constituidas, o la devolución de la comisión de apertura donde aprecio que se ha desplazado la polémica, a mi juicio no muy certeramente, hacía la legitimidad de una compensación por la prestación de los servicios previos a la concesión del crédito: en el ámbito contractual las cosas son lo que son y no lo que se denominan y la comisión de apertura tenía, sin duda, un alto componente de “precio” o contraprestación, al igual que el interés.
Volviendo al tema: es imperiosa la necesidad de regular todas estas cuestiones. Y, a la vista de como apunta el TJUE –“a lo lejos ya viene la gangrena, trompa de lirio por las verdes ingles”, dicho poéticamente—urge tratar normativamente, al menos, el tema del vencimiento anticipado ya que estamos sobre aviso de acaeceres vidriosos.
Centrados en este punto, la regulación debe ser imperativa y retroactiva –como también debe serlo la del interés moratorio que si ha complacido a Luxemburgo–pues no pueden quedar en un limbo jurídico, al albur de ocurrencias infinitas, las 80.000 ejecuciones que se cuenta están paralizadas en las Salas de nuestros Tribunales.
La solución pasa por la fijación legislativa de unos parámetros porcentuales y temporales, generosos para con el consumidor, como los que apunta el Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y sus enmiendas, que deben sustituir ex lege a las clausulas existentes, al menos en el ámbito de la vivienda familiar. La retroactividad de su aplicación debe ser absoluta incluso posibilitando, tras el archivo de los procedimientos en curso, su inicio posterior si se llegan a incumplir los nuevos parámetros imperativamente establecidos.
No olvidemos tampoco que la abusividad no deriva de la cláusula de vencimiento anticipado en si (STS de 23 de diciembre de 2015) sino, obviamente, de la nimiedad del incumplimiento que lo desencadena, aspecto éste a corregir. Dato objetoivop que hace innecesario entrar en el sesudo análisis que efectua el Abogado Generalsobre las reglas relativas al posible “fracvcionamiento delacalsusual” donde nos ilustra sobre lo que el Tribunal Supremo alemán ha conckuido yque le resulta convincente.
Y mucho menos despreciemos que el BGB (& 498) es inequívocamente más cicatero en materia de vencimiento anticipado que los términos con que se encuentran proyectados por nuestro prelegislador y sus enmendantes. De esta manera bastará con susurrar al Sr. Szpunar la existencia de tal norma en el ordenamiento del poderoso vecino para que no ose cuestionar la nuestra, mucho mas generosa con el usuario.
Pudiera plantearse la duda de si con tal proceder retroactivo no estaríamos incidiendo en la proscrita integración de lo abusivo. Entiendo que no. A tal efecto con ocasión de las cuestiones C-51/17 y C-118/17 está planteado ante el TJUE si es posible cambiar el contenido de una cláusula contractual por una disposición imperativa posterior a la celebración del contrato, es decir con efectos ex tunc, ante el temor de su declaración de abusividad. El Abogado General –esta vez Sr. Tanchev—en las conclusiones del primero de tales procedimientos considera que la cláusula así impuesta no refleja disposiciones reglamentarias imperativas en el sentido del art. 1.2 de la Directiva, conclusión un tanto dudosa que pudiera ser razonable en aplicación del principio de efectividad pues de otra manera se sustraería de los órganos jurisdiccionales la respuesta legislativa de un Estado miembro a una Resolución del Tribunal que declarase una práctica contractual incompatible con la Directiva 923/13. En todo caso nada tiene que ver lo propuesto con el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la imposibilidad de integración de lo abusivo pues no serían ellos los “integrantes”.
Ahora bien igualmente nos dice el Abogado General que si bien esa intervención legislativa ulterior no permite la aplicación del art. 1.2 tal acción del legislador nacional es posible si bien debe cumplir con los postulados de la Directiva, especialmente sus arts. 6 y 7. Así las cosas, alguien, por comparación con el ejemplo que nos ofrecen nuestros poderosos vecinos en su & 498, va a afirmar la abusividad de unas cláusulas impuestas por el legislador en términos mucho más tuitivos para con el usuario que las del BGB?. Szpunar seguro que no aunque probablemente aparecerá en nuestra geografía algún aislado valedor de esa bandera.
P.D. Y para acabar: ¿para cuando la imprescindible reforma de la casación civil visto el próximo colapso de la ejemplar Sala 1ª?. Recordemos a quien corresponda que el nuevo diseño de la casación civil está incorporado, mediante clónicas enmiendas, en la tramitación de la Ley sobre costas procesales tanto por el PSOE como por el P.P.
Agradezco mucho el amable y chispeante comentario del profesor Guilarte Gutiérrez, aunque haya cometido la leve indiscreción de hacer pública mi discrepancia con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 98/2018, de 26 de febrero, sobre retribución de administradores, y no la suya con la jurisprudencia de la misma Sala sobre la prenda de créditos. Lo aprovecharé, además, para añadir alguna información y reflexión adicional.
1. Las Conclusiones del Abogado General Sr. Tanchev en el Asunto C-51/17, sobre la cuestión que suscitaba dudas al profesor Guilarte a propósito de la «retroactividad (mínima)», yo prefiero denominarla «aplicación inmediata», de la nueva Ley recomendada en mi entrada, no han sido seguidas por el TJUE en la sentencia que, sobre dicho Asunto, ha dictado ayer mismo, 20 de septiembre de 2018. En ella, ha declarado, como regla y lo que en esta sede importa, que «El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de esta Directiva no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de tal contrato viciada de nulidad […]». Lo que, por cierto, realza la importancia de que se opte por la nueva Ley arriba recomendada, en lugar de perseverar en la mala idea de regular el vencimiento anticipado (de sólo determinados préstamos garantizados con hipoteca o garantía real inmobiliaria) en la que está llamada a ser la Ley reguladora de los contratos sobre crédito inmobiliario (algo de ningún modo impuesto por la obligación de trasponer la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, que no contempla el vencimiento anticipado), sin exigir necesariamente la condición de consumidor del prestatario.
2. Por lo demás, es obvio que no propongo la burda triquiñuela de convalidar retroactivamente una condición general de la contratación declarada ya abusiva por una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o del TJUE, o que pudiera llegar a estarlo (como puede suceder con la cláusula de vencimiento anticipado que contempla hoy el artículo 693.2 LEC), mediante el expediente de hacerla inmediatamente contenido legalmente imperativo del contrato de que se trate. Lo que yo he propuesto es la aplicación inmediata de una norma legal imperativa sobre vencimiento anticipado de préstamos entre profesionales y consumidores, de contenido tal, que una condición general que la refleje no pueda, sensatamente, ser considerada abusiva.
3. Quiero pensar que nadie autorizado sostendrá ahora que la regla general arriba transcrita de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 resulta contraria al principio de efectividad, pues debilitaría la función preventiva o disuasoria de la predisposición de condiciones generales abusivas que se atribuye a la Directiva 93/13: los predisponentes abusivos podrían confiar en que el legislador nacional viniera a salvarles.
4. Recuerda esa misma sentencia que la exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 que prevé el apartado 2 de su artículo 1, «se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos»; o como reza el correspondiente Considerando de la propia Directiva, «se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados Miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusula de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas». Puedo comprender que a los guardianes de la Directiva 93/13 les preocupe la visión del legislador nacional que, acaso capturado por los empresarios, o por los pertenecientes a un determinado sector empresarial o profesional, suministre pruebas patentes de que tal suposición es contraria a la realidad de las cosas (¡ese artículo 23.1 del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario previendo, como regla imperativa, un interés moratorio del triple del interés legal!). Pero creo que los referidos guardianes deberían resistir la tentación de luchar contra esa posibilidad precisamente con la Directiva 93/13, que me parece seguro que no pretendió limitar el poder legislativo de los Estados Miembros.
5. Una reflexión final: aunque es difícil, si se encuentra una mayoría parlamentaria suficiente, que puede buscarse en uno u otro lado del arco parlamentario, una Ley como la que arriba he propuesto se podría promulgar muy rápidamente, incluso con una consulta rápida a la Sección Civil de la Comisión General de Codificación (se me permitirá que, quizá por anticuado prejuicio, no abogue por la vía del Decreto Ley). Lo que me parece seguro es que, cualquiera que venga a ser el contenido de sentencia del TJUE que resuelva los Asuntos sobre vencimiento anticipado, una vez que la misma se publique todo devendrá mucho más difícil: el sector que estime que «ha ganado» acusará al legislador de pretender privarle de su victoria a favor del sector «perdedor». Y ni que decirse tiene que no considero que la Sala Primera del Tribunal Supremo pertenezca a ningún sector. Respetemos al menos esto.
Me pide el profesor Alfaro, con razón, que explique un poco más la idea de que me parece seguro que la Directiva 93/13 no pretendió limitar el poder legislativo de los Estados Miembros. Quiero decir que no pretendió ser un instrumento de limitación o control de la potestad de los Estados Miembros de legislar sobre los derechos y obligaciones contractuales de las partes, por el hecho de tratarse de contratos entre empresarios y consumidores. Asumiendo como premisa que los legisladores de los Estados Miembros los regularían siempre equilibradamente, pretendió ser un instrumento de limitación o control del poder de los empresarios de determinar, predisponiendo condiciones generales para su contratación con consumidores, el contenido (no predeterminado por normas imperativas en sentido estricto) de dichos derechos y obligaciones; por más que exigiendo a este efecto, ciertamente, la cooperación de todos los poderes los Estados Miembros, a los que por hipótesis no concibió «capturables» por los empresarios predisponentes.