Por José María Rodríguez de Santiago

 

Trámite de audiencia; notificación; suspensión cautelar de la eficacia del acto administrativo

 

Hechos

Por Decreto de la Alcaldesa de Cercedilla, de 27 de enero de 2022, se impuso a don Gonzalo M. P. la obligación de realizar a su costa obras destinadas a mejorar la seguridad, la salubridad y el ornato público de la edificación que albergaba el taller de reparación de coches del que es titular don Gonzalo. En el expediente administrativo consta que se giró visita al taller por el Arquitecto municipal, cuya tarea de inspección no fue facilitada por el dueño del local. El informe técnico del Arquitecto describía un listado de reparaciones necesarias, que eran, por lo demás, casi obvias para cualquiera que visitara el negocio. La orden de ejecución impuso exactamente la realización de ese listado de obras.

La notificación de la orden a su destinatario tuvo lugar el 28 de enero. En el texto de la notificación no se indicaba si el acto era definitivo, ni el recurso que contra el acto procedía. No obstante, don Gonzalo interpuso el 4 de marzo siguiente recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente; y, con fecha 2 de junio de 2022, recurso contencioso-administrativo.

Con el escrito de demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión de la orden de ejecución, con el argumento de que la realización de las obras impuestas (de valor estimado en 18.000 euros) podría llevar al cierre del negocio y a dejar sin trabajo a sus tres empleados y al propio don Gonzalo.

En la demanda alegó la representación procesal de don Gonzalo:

a) Que en el procedimiento administrativo no se concedió audiencia al titular del taller. Las obras se impusieron a la vista del informe del Arquitecto, pero sin dar la oportunidad de proporcionar información decisiva a quien mejor conocía el estado de la edificación, que era su propietario.

b) Que el art. 33 CE impide a la Administración imponer obligaciones de contenido económico tan elevado como el de las obras impuestas a actividades económicas que apenas producen beneficios para mantener a los empleados.

La representación procesal del municipio, por su parte, alegó que la omisión del trámite de audiencia era una irregularidad no invalidante, porque el interesado pudo alegar lo que tuvo por conveniente en el posterior recurso de reposición; y que el deber de mantener las edificaciones en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público es una obligación derivada de la función social de la propiedad (art. 33.2 CE).

 

Resuelva las cuestiones jurídicas que plantea el caso.

Regulación de la Comunidad de Madrid sobre las órdenes de ejecución urbanísticas

Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

Artículo 168. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. El deber de los propietarios de construcciones y edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

3. Cuando el Ayuntamiento ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso.
(…)

Artículo 170. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación.

1. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. En los supuestos de edificios o construcciones catalogados o declarados de interés histórico artístico, el órgano de la Comunidad de Madrid competente en materia de patrimonio histórico artístico también deberá dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación de estas edificaciones o construcciones.

Los Ayuntamientos estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación. Si la orden de ejecución afecta a bienes regulados en la legislación de patrimonio histórico artístico, deberán ser autorizadas las obras por la Consejería competente en esta materia.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación. b) Imposición de las sanciones previstas en la presente Ley. c) Expropiación forzosa.

 

Bibliografía

José Mª Rodríguez de Santiago, Deber urbanístico de conservación y órdenes de ejecución: crisis de la regulación tradicional, nuevas regulaciones autonómicas y algunas propuestas PDF


Foto: Jordi Valls