Por Aurelio Gurrea Martínez

El problemático concepto de grupo

A diferencia de lo que acontece en otros países de nuestro entorno, en el ordenamiento español no existe una regulación específica de los grupos de sociedades. Tan sólo existen ciertas normas en el Código de Comercio, todas ellas referidas a la contabilidad, que se refieren a los grupos de sociedades (v.,  arts. 42 a 49). Además, hay normas sobre grupos en el Derecho de la competencia, Mercado de valores o Concursal. Todas ellas se remiten al concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio.

Las normas contables desarrollan lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, por referencia a «las combinaciones de negocios y los grupos de sociedades» (NRV 19ª, 20ª y 21ª PGC y NFCAC).

La discusión doctrinal se concrenta en si el concepto de grupo recogido en el art. 42 C de c es aplicable en todos los casos en los que una norma se refiera al grupo. De acuerdo con ese precepto, sólo hay grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa e indirectamente, el control sobre otra u otras sociedades. Alternativamente, hay quien prefiere reservar el concepto de grupo para los casos en los que no sólo hay control efectivo o potencial, sino, además, los negocios de las sociedades que forman el grupo se dirigen unificadamente (dirección unitaria). Como se ve, esta concepción más estricta de grupo lo equipara a «empresa» plurisocietaria.

En todo caso, a efectos de las normas contables, la norma aplicable es la del artículo 42 del Código de Comercio y, por tanto, el criterio relevante para determinar si hay obligación o no de consolidar cuentas es la idea de control. Por tanto, no es necesario que exista participación (como acontecía en el Derecho derogado, o existe en la actualidad para la existencia de grupo fiscal), ni tampoco unidad decisión (como establecía la legislación anterior a la Reforma Contable de 2007) para que exista un grupo. Además, tampoco resulta necesario este control se ejerza, como exige el artículo 1.2 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (que, aunque resulten normas posteriores y especiales, tienen naturaleza reglamentaria y, por tanto, inferior rango jerárquico al Código de Comercio), sino, simplemente que exista (o, si se quiere, que este control se tenga u ostente), tal y como establece el artículo 42.1 del Código de Comercio.

El legislador no define el concepto de control, ni en el Código de Comercio, ni en las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas. Tan sólo establece un catálogo de presunciones. Así, se dice que alguien ostenta el control si tiene la mayoría de los votos en la sociedad o tiene la facultad de nombrar a la mayoría de los miembro del órgano de administración, etc.).

El Plan General de Contabilidad define el control como

el poder de dirigir las políticas financieras y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades» (NRV 19ª PGC y art. 1.3 NFCAC).

En consecuencia, no podrá existir una relación de grupo del artículo 42.1 del Código de Comercio cuando un individuo (o cualquier otro ente que no tenga naturaleza societaria) sea quien ostente el control. Por este motivo, podría afirmarse que, con la Ley de Reforma Contable de 2007, han dejado de ser considerados grupos a efectos contables los denominados grupos horizontales dominados por una persona física. En estos casos, podría entenderse, no obstante, que cualquier sociedad sujeta al control de la persona física tiene la “posibilidad” de controlar a las demás, cuando pudiera interesarle a la persona física o a cualquiera de las sociedades sometidas a su control. Por tanto, esta “posibilidad de control” permitiría entender que también existe grupo del artículo 42 del Código de Comercio en estos casos. En nuestra opinión, efectivamente, creemos que existe una relación de grupo, como consecuencia de la “posibilidad de control”. Por tanto, deberán aplicarse todas las consecuencias asociadas a la condición de grupo del artículo 42 del Código de Comercio (e.g, posible subordinación de créditos a efectos concursales, etc.). Sin embargo, no habría obligación de consolidar ya que, desde un punto de vista ex ante, no es posible identificar qué sociedad ostenta esa “posibilidad de control” (que sería cualquiera) y, por tanto, qué sociedad quedaría sujeta al deber de consolidar. Por tanto, se trataría de un grupo horizontal (que puede entenderse que exista en el artículo 42 del Código de Comercio) que, como tal, no tiene obligación de consolidar. Si el legislador quisiera someter estas entidades a consolidación obligatoria, debería indicar el modo de determinar la sociedad sometida al deber de consolidar cuentas anuales, por ejemplo, indicando que fuera la sociedad con mayor activo (como aclaró una Resolución del ICAC anterior a la Reforma de 2007 cuando los grupos horizontales tenían obligación de consolidar como consecuencia de la antigua definición de grupo basada en la “unidad de decisión”).

Por su parte, se entenderán comprendidos en el artículo 42 del Código de Comercio y, además, con una clara obligación de consolidar, los denominados grupos verticales o por subordinación, es decir, aquellos en los que existe una relación de control entre una sociedad, la sociedad dominante o sociedad matriz, y otra sociedad, la sociedad dependiente o sociedad filial. Entre estos grupos de subordinación deben entenderse incluidas aquellas sociedades que, como ocurría en las SIP de las Cajas de Ahorro, se constituya una sociedad meramente instrumental a la que las “hermanas” concedan el poder de gestionar las políticas financieras y de explotación de todas. En estos casos, existiría obligación de consolidar de la sociedad instrumental, en la medida en que, ya sea por participación en el capital o, en su caso, por un mecanismo contractual, esta sociedad tiene el poder de controlar las políticas financieras y de explotación de otras sociedades.

Régimen jurídico de las cuentas anuales consolidadas: la formulación, aprobación, verificación y depósito de las cuentas anuales consolidadas

Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada, en principio, a formular cuentas anuales consolidadas, que comprenderán un balance consolidado, una cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, un estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, un estado de flujos de efectivo consolidado y una memoria consolidada (art. 44.1 CCom). En consecuencia, junto a la formulación de sus propias cuentas anuales individuales, toda sociedad dominante de un grupo de sociedades tienen el deber de elaborar unos estados contables que reflejen la situación económico-financiera y patrimonial del grupo.

La consolidación contable consiste, básicamente, en presentar las cuentas,  resultados y patrimonio de las distintas sociedades que forman un grupo como si fueran una sola sociedad, lo que implica “eliminar” las transacciones que tienen lugar entre las sociedades del grupo (transacciones intragrupo) y reflejar solo las que se realizan con terceros. Las transacciones intragrupo equivalen, en una sociedad independiente, a las que tienen lugar entre las distintas divisiones o partes de la compañía. Se ajustan las cuentas de las filiales y de la matriz – se aplican los mismos criterios contables – y se acumulan los activos y los pasivos en un solo balance incluyendo los ingresos y los gastos de todas ellas.

Con independencia del carácter voluntario u obligatorio de la formulación y depósito de las cuentas consolidadas, la ley exige que los estados financieros consolidados vayan acompañados, en todo caso, del informe de gestión consolidado y del informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas (art. 42.4 y 42.6 CCom). Las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados deben ser formulados por los administradores de la sociedad dominante. Posteriormente, deberán ser objeto de aprobación por la junta general de la sociedad dominante de manera simultánea a la aprobación de sus cuentas anuales individuales. En este momento, nacerá un derecho en favor de todos los socios de las sociedades pertenecientes al grupo (esto es, los socios de la sociedad dominante y de las sociedades dependientes, y no, como veremos, de las eventuales sociedades asociadas y multigrupo), de obtener, de la sociedad dominante, los documentos sometidos a la aprobación de la junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores (art. 42.5 CCom).

Finalmente, tras la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales del grupo, la sociedad dominante deberá depositar en el Registro Mercantil donde tenga su domicilio social las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, junto al informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas que, como se ha comentado, será obligatorio para todas las sociedades que, de manera voluntaria u obligatoria, formulen y publiquen cuentas anuales consolidadas (art. 42.4 y 42.6 CCom).

La falta de formulación y depósito de esta información financiera consolidada supondrá un incumplimiento contable que, en su caso, podrá suponer diversas sanciones para la sociedad dominante (e.g, calificación culpable del concurso, posibles sanciones administrativas o incluso penales, etc.).

Normativa aplicable a las cuentas anuales consolidadas

Las cuentas anuales consolidadas deben formularse de conformidad con dos posibles marcos normativos de información financiera. Por un lado, deberán elaborarse de conformidad con lo previsto en las normas internacionales de información financiera aprobadas por la Unión Europea (NIIF-UE) si, a la fecha de cierre del ejercicio, alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. No obstante, si ninguna de las sociedades del grupo tuviera valores admitidos a cotización las cuentas anuales  podrán elaborarse conforme a las normas contables españolas. Estas normas contables nacionales comprenderán, principalmente, el Código de Comercio (arts. 42 a 49), las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas (NFCAC) y el Plan General de Contabilidad (PGC).

Excepciones a la obligación de consolidar

A pesar de que, en principio, la ley imponga un deber de formulación, verificación y depósito de las cuentas consolidadas a toda sociedad dominante de un grupo de sociedades, existen varias dispensas de la obligación de consolidar: (i) dispensa en razón del escaso tamaño del grupo; (ii) dispensa por la existencia de subgrupo; y (ii) dispensa por la escasa importancia relativa de las sociedades dependientes.

La dispensa en función del tamaño del grupo se concede a toda sociedad dominante de un grupo que, a la fecha de cierre del ejercicio, no sobrepase, durante dos consecutivos (o el primer ejercicio social), dos de los límites cuantitativos legalmente establecidos para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias en formato abreviado (esto es, activo no superior a 11.400.000€, importe neto de la cifra de negocios no superior a 22.800.000€ y 250 trabajadores). Téngase en cuenta, no obstante, que, a pesar de que el artículo 8 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas establezca expresamente el requisito de los dos años consecutivos para la superación (o no) de estos requisitos, la redacción del Código de Comercio (que, recordemos, tiene rango jerárquico superior a las NFCAC) no menciona expresamente el requisito de los dos años (v., en este sentido, art. 43.2 CCom). Tan sólo se refiere al ejercicio en curso, así como a las «últimas cuentas anuales». Por tanto, entendemos que, aunque de manera poco acertada, también recoge el requisito de los dos años que, por otro lado, es más consiste con el resto de la legislación mercantil en materia contable. Finalmente, la ley establece que esta dispensa en función del tamaño no resultará de aplicación en el caso de que alguna de las sociedades del grupo tuviera valores admitidos a negociación en algún mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea (art. 43.1 in fine CCom).

En el ámbito de los grupos de sociedades, resulta especialmente relevante el modo en el que se determinan las cifras relevantes para evaluar si una sociedad dominante se encuentra obligada o dispensada de la formulación de cuentas consolidadas, tanto más si se tienen en cuenta las sanciones civiles, administrativas e incluso penales que podría generar un incumplimiento del deber de formulación de cuentas consolidadas. En este sentido, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas establecen mecanismos alternativos. Por un lado, la norma establece que, para determinar si una sociedad dominante se encuentra obligada a consolidar, se verifique si las cifras consolidadas del grupo superan los límites cuantitativos previstos para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias en formato normal (art. 8.1 NFCA). Por tanto, aunque pueda resultar un tanto ineficiente (por no decir absurdo) esta solución propuesta del legislador, lo cierto es que la sociedad dominante debe consolidar sus cuentas (que, como veremos, se realizará mediante la agregación y eliminación de una serie de cuentas), para ver si tiene obligación de consolidar. Por este motivo, nos parece más razonable la segunda solución ofrecida en la normativa de cuentas consolidadas, consistente en comparar las cifras agregadas de las sociedades del grupo con los parámetros cuantitativos de la cuenta de pérdidas y ganancia normal incrementados (a excepción del número de empleados) en un 20% (art. 8.3 NFCAC). En este caso, no será necesario realizar ningún proceso de consolidación sino que, simplemente, bastará con sumar el activo, importe neto de la cifra de negocios y el número de trabajadores de todas las sociedades del grupo, y verificar que no supere los límites establecidos para la formulación obligatoria de la cuenta de pérdidas y ganancias incrementados en un 20%. Por tanto, a diferencia de la alternativa anterior, donde se trata de verificar si las cifras consolidadas superan, durante dos años consecutivos, dos de los tres parámetros cuantitativos establecidos para la formulación obligatoria de la cuenta de pérdidas y ganancias en formato normal (esto es, activo superior a 11.400.000€, importe neto de la cifra de negocios superior a 22.800.000€ y 250 trabajadores), en este segundo caso se trata de verificar si las cifras agregadas superan, en un 20% (en todos los parámetros excepto los trabajadores), los límites establecidos para la formulación obligatoria de la cuenta de pérdidas y ganancias (esto es, si superan 13.680.000€ de activo, 24.960.000€ de cifra de negocios y 250 trabajadores).

En nuestra opinión, aunque resultaría deseable que el legislador unificara el criterio y se mantuviera esta última alternativa de las cifras agregadas, en la actualidad, las sociedades dominantes de un grupo de sociedades pueden optar por una u otra alternativa a la hora de evaluar su posible obligación de consolidar. Por tanto, si, por ejemplo, una sociedad dominante se encontrara obligada a la formulación de cuentas consolidadas conforme al criterio de las cifras consolidadas, pero no superara el criterio de las cuentas agregadas (o viceversa), siempre podrá alegar, en su posible defensa (en ocasiones, frente a temas tan relevantes como una posible calificación culpable del concurso o incluso posibles sanciones penales), que, conforme a la normativa vigente, no se encuentra obligada a la formulación de cuentas consolidadas.

Por su parte, la

dispensa de consolidación por la existencia de un subgrupo

se concede a las sociedades dominantes que, al mismo tiempo, sean sociedades dependientes de otras sociedades (art. 43.2 CCom y arts. 7.1.b) y 9 NFCAC). Para que resulte aplicable esta dispensa, deberán respetarse, entre otros, las siguientes reglas:

  •  que la sociedad matriz del grupo posea, al menos, el 50% del capital de la sociedad dominante que busca la dispensa (aunque la ley utiliza la expresión “participaciones sociales”, creemos que se trata simplemente de defecto técnico para referirse a la “participación en el capital”, ya que, de lo contrario, excluiría a las sociedades anónimas);
  • que los socios o accionistas que posean, al menos, el 10% de las “participaciones sociales” de la dominante que busque la dispensa no hayan solicitado la formulación de cuentas anuales consolidadas seis meses antes del cierre del ejercicio;
  • que la sociedad dominante que quedara dispensada del deber de formular cuentas anuales consolidadas mencione en sus cuentas individuales que se acoge a esta exención, así como el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante del grupo;
  • que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante del grupo, así como el informe de gestión consolidado y el informe de los auditores del grupo, se depositen en el Registro Mercantil; y
  • que la sociedad que pretenda obtener la dispensa no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Finalmente, la

dispensa por la escasa importancia relativa

de las sociedades dependientes del grupo se concede cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades  dependientes que no posean un interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo (art. 7.1. c NFCAC).

Esta dispensa debería derogarse o, en su caso, quedar subsumida en la dispensa en función del tamaño. De esta manera, si el grupo superara los parámetros cuantitativos establecidos para la obligación de consolidar, debería resultar indiferente que la superación de estos límites se debiera principalmente al tamaño de la sociedad dominante o, en su caso, de las sociedades dependientes. En todo caso, debería estar obligada a consolidar. Cuestión diferente es que la norma impusiera unos límites cuantitativos para lo que deba entenderse como interés significativo para la imagen fiel del grupo. En estos casos, resultaría deseable el mantenimiento de la dispensa. Bajo este escenario, la sociedad dominante tendría que cumplir dos límites cuantitativos distintos en el momento de evaluar su posible obligación de consolidar: (i) por un lado, tendría que verificar si, teniendo en cuenta las cifras agregadas o consolidadas del grupo, se encuentra obligada a la formulación de cuentas consolidadas; y (ii) por otro lado, tendría que verificar si, aunque superara las cifras agregadas o consolidadas legalmente establecidas, las sociedades dependientes no superan los límites incluidos por el legislador para considerarse “significativos” para el interés del grupo. En estos últimos casos, podría permitirse, y de manera más objetiva, la dispensa de la obligación de consolidar en función de la escasa importancia relativa de las sociedades dependientes.

Las sociedades del grupo, multigrupo y asociadas

En ocasiones, junto a la propia relación de grupo en sentido técnico-jurídico (esto es, sociedad dominante y sociedades dependientes), coexisten relaciones jurídicas con otras entidades en las que, no obstante, no existe una relación de control o, si se quiere, dependencia o subordinación. Estas entidades vinculadas que resultan particularmente relevantes a efectos contables son las sociedades multigrupo y las sociedades asociadas.

La sociedad multigrupo (o joint venture) a estos efectos resulta definida como aquella entidad que, no siendo calificada como sociedad dependiente, resulta gestionada conjuntamente por una o varias sociedades del grupo y por uno o varios socios externos (art. 4.1 NFCAC). Por tanto, al igual que el elemento definitorio de la relación de grupo entre una sociedad dominante y una sociedad dependiente vimos que era el control, el elemento definitorio de una sociedad multigrupo es la existencia del control conjunto de una compañía. A este respecto, deberá entenderse que existe control conjunto cuando, además de participar en el capital de una sociedad, exista un acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad, requieran el consentimiento unánime de todos los que ejercen el control conjunto de la sociedad (NRV 20ª PGC y 4.2 NFCAC).

Por su parte, una sociedad asociada se define como aquella entidad en la que, además de ostentarse una participación en el capital de la compañía, alguna o varias sociedades del grupo ejerce una influencia significativa en su gestión (art. 5 NFCAC).  A tal efecto, la ley define influencia significativa como el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación la compañía, sin que, en ningún caso, esta influencia implique el control (de lo contrario, no debería ser calificada como sociedad asociada sino como sociedad dependiente), ni tampoco implique una influencia que se ejerza de manera conjunta con otros socios externos (de lo contrario, no sería una sociedad asociada sino una sociedad multigrupo). Se entenderá, salvo prueba en contrario, que una compañía ejerce una influencia significativa sobre otra cuando posea, al menos, el 20% de los derechos de voto de una sociedad (art. 5.3 NFCAC). Si, además de existir una relación de grupo (por existir una sociedad que controle a otra), una compañía del grupo tuviera más del 20% (y no más del 50%) de los derechos de voto de otra sociedad, junto a la existencia de un grupo, también existirá una sociedad asociada que, como veremos, deberá integrarse en las cuentas consolidadas del grupo.

Métodos y procedimientos de consolidación

La calificación de una sociedad como dependiente, multigrupo o asociada resulta especialmente relevante para determinar la forma en que, en su caso, debe procederse a su inclusión en las cuentas consolidadas. A este respecto, existen tres formas (o métodos) en que una sociedad puede integrarse en las cuentas consolidadas de la dominante.

El método de integración global

se utiliza para incorporar las sociedades dependientes en las cuentas anuales consolidadas (art. 15 NFCAC). Este método consiste en la incorporación o agregación al balance, a la cuenta de pérdidas y ganancias, al estado de cambios en el patrimonio neto y al estado de flujos de efectivo de la sociedad dominante todos los activos, pasivos, ingresos, gastos, flujos de efectivo y demás partidas de las cuentas anuales de las sociedades dependientes. Consta de tres fases esenciales:

  • una fase de homogeneización previa de las cuentas individuales (homogeneización en la fecha de formulación de las cuentas, homogeneización en los criterios contables utilizados, etc.);
  • una fase de agregación, consistente en incluir en las cuentas de la sociedad dominante las partidas de activo, pasivo, ingresos y gastos de todas las sociedades dependientes;
  • una fase de eliminación, en la que, por un lado, se intentan evitar posibles duplicidades de partidas, y, por otro lado, y de manera más relevante, se realiza el denominado asiento de eliminación inversión-patrimonio neto, consiste en “transformar” la inversión que tiene la sociedad dominante en las sociedades dependientes (que, contablemente, en las cuentas de la dominante, figuran como una una inversión financiera), en una serie de activos y pasivos concretos, que son los que tiene la sociedad dependiente. Asimismo, a través de este asiento de eliminación inversión-patrimonio neto se determina, por la diferencia, el importe de esos activos y pasivos que correspondería a los socios externos (que es una cuenta que debe aparecer en las cuentas consolidadas), así como la eventual diferencia, positiva (fondo de comercio de consolidación) o negativa (diferencia negativa de consolidación), que podría surgir en el proceso de agregación, como consecuencia del traspado de los activos y pasivos al balance consolidado no por su valor en libros (esto es, el valor por el que figuran en el balance individual de la sociedades dependiente) sino por su valor razonable.

Por su parte, el método de integración proporcional se utiliza para la integración de las sociedades multigrupo a las cuentas consolidadas (art.10.3 NFCAC). Este método consiste en la incorporación de la parte propocional del importe de los activos, pasivos, gastos, ingresos, y flujos de efectivo que posea la sociedad dominante respecto de las sociedades multigrupo  (art. 50 NFCAC). Por lo general,  en este método serán aplicables las mismas reglas examinadas para el método de integración global. Por tanto, deberán realizarse una serie de ajustes, eliminaciones y homogeneizaciones previas, aunque no la eliminación inversión-fondos propios, ya que, bajo este criterio, sólo se imputa a las cuentas consolidadas el importe de activo, pasivo, ingreso o gasto que corresponde a la sociedad dominante (y no a sus posibles socios externos).

Finalmente, el procedimiento de puesta en equivalencia se utiliza para integrar en las cuentas consolidadas a las sociedades asociadas y, de manera potestativa, a las sociedades multigrupo (art. 12.1 NFCAC). Este método consiste en registrar contablemente la inversión realizada en la sociedad asociada (o, en su caso, en la sociedad multigrupo) por su coste, incrementándose o disminuyéndose posteriormente para reconocer el porcentaje que corresponde a la sociedad del grupo (inversora) en la variación del patrimonio neto producido en la entidad participada (art. 52.1 NFCAC). Cuando se aplique por primera vez el procedimiento de puesta en equivalencia, la participación en la sociedad se valorará en el balance consolidado por el importe que el porcentaje de inversión de las sociedades del grupo represente sobre el patrimonio neto de la sociedad, y dicho importe deberá figurar en el activo del balance consolidado como “participaciones puestas en equivalencia (art. 54.1 NFCAC). No obstante, si la diferencia entre el importe al que estaba contabilizada la inversión y el importe que el porcentaje de inversión de las sociedades del grupo represente sobre el patrimonio neto de la respectiva sociedad asociada (o, en su caso, multigrupo) fuese positiva, el fondo de comercio puesto de manifiesto se incluirá en el importe en libros de la inversión recogido en la partida “fondo de comercio de participaciones puestas en equivalencia (art. 54.2 NFCAC). Por su parte, en el supuesto —normalmente excepcional— de que dicha diferencia sea negativa, se reconocerá un resultado positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada como “diferencia negativa de consolidación de sociedades puestas en equivalencia” (art. 54.2 in fine NFCAC). Téngase en cuenta, finalmente, que, en el procedimiento de puesta en equivalencia, también serán aplicables todas las normas examinadas en los métodos de integración global y proporcional en relación a las homogenizaciones valorativas y temporales. Si bien, dichas homogeneizaciones sólo resultarán obligatorias cuando pueda disponerse de la información necesaria, y, tratándose de homogeneizaciones valorativas, supongan, además, diferencias significativas (art. 52.2 NFCAC).

También resultará relevante para la determinación del concepto jurídico-contable de

grupo, conjunto consolidable y perímetro de consolidación

El concepto jurídico-contable de grupo sólo incluye a la sociedad dominante y las sociedades dependientes, o, si se quiere, a la sociedad dominante y a todas aquellas sociedades que, en el proceso de consolidación contable, se agreguen a las cuentas consolidadas a través del método de integración global (art. 42.1 CCom y art. 15 NFCAC).

Por su parte, se conoce como conjunto consolidable  la suma de las sociedades del grupo y de aquellas entidades que, en su caso, se hubieran agregado a las cuentas consolidadas a través del método de integración proporcional, que, como se ha comentado, sólo resulta disponible para las sociedades multigrupo (art. 11 NFCAC).

Finalmente, el perímetro de consolidación incluye a todas las sociedades que conformen el conjunto contable, así como aquellas entidades que se hubieran integrado en la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia, que, como se ha comentado, debe ser utilizado para las sociedades asociadas, pero también puede ser utilizado para agregar las sociedades multigrupo (art. 13 NFCAC).

Por tanto, aunque el conocimiento y determinación del grupo, conjunto consolidable y perímetro de consolidación no suponga ninguna implicación jurídica relevante, conviene conocer las diferencias entre estos conceptos, habida cuenta de la posible confusión que podrían generarse en la lectura de unas cuentas consolidadas, o incluso en el momento de contratar o litigar con un grupo de sociedades en el que, normalmente, el concepto de “grupo” se utilizará desde una perspectiva amplia y, por tanto, no sólo englobando a la sociedad dominante y dependientes, sino también a las sociedades multigrupos y asociadas.


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