Por Jesús Alfaro Águila-Real
A menudo se dice que, dado que en la sociedad anónima, la regla legal supletoria es la de la libre transmisibilidad, las cláusulas estatutarias que la restrinjan deben interpretarse, a su vez, restrictivamente: odiosa sunt restringenda (STS 17-IV-1967 entre las más antiguas y 4-II-2015 entre las recientes). La mejor doctrina, sin embargo, considera que no hay razón para alterar los criterios de interpretación de los contratos y de los estatutos sociales en general : las cláusulas que limitan la transmisibilidad de las acciones deben interpretarse conforme a su tenor literal y de acuerdo con la finalidad que llevó a los socios a incluirlas en los estatutos (v., Perdices, Antonio, Cláusulas restrictivas de la transmisión de acciones y participaciones, Madrid 1997, pp 142 ss). Las razones son muy potentes.
En primer lugar, que los particulares en ejercicio de su autonomía privada se desvíen de la regulación legal supletoria no puede valorarse negativamente – que es lo que implica aplicar a sus actos una interpretación restrictiva – sino, muy al contrario, respetarse por el intérprete como ejercicio de un derecho fundamental por parte de los particulares. Respeto a la autonomía privada significa dar a la voluntad de los socios toda la extensión que se deduzca de los términos empleados por ellos en sus contratos.
En segundo lugar, los que defienden la interpretación restrictiva de las cláusulas estatutarias confunden la cosa con el nombre de la cosa. Consideran que la introducción de una restricción de la transmisibilidad en los estatutos sociales restringe los derechos de los socios y por eso está justificada la interpretación restrictiva. Lo que ocurre es precisamente lo contrario. La introducción de una restricción a la transmisibilidad amplía los derechos de los socios que la incluyen en los estatutos de su sociedad. En primer lugar, porque la introducción de la restricción es voluntaria y nadie tira piedras contra su propio tejado. Si los socios la aprueban es porque ganan más con ella que sin ella en los estatutos. En segundo lugar porque el contenido de las restricciones – como se verá a continuación – consiste en atribuir derechos de opción o tanteo o de autorización o rescate a otros socios o a los socios uti universi cuando la beneficiaria de la restricción es la sociedad. No en vano, en cualquier restricción que no sea una pura prohibición de transmitir hay un beneficiario. De ahí que, como se verá más adelante, la supresión de un derecho de adquisición preferente de los estatutos requiera – en mi opinión – el consentimiento del socio beneficiario por el mismo.
En fin, la interpretación restrictiva de los pactos entre particulares que se desvían de la regulación legal supletoria no puede afirmarse sin examinar, previamente, el contenido de la regulación legal. Cuando la regulación legal se aparta de la voluntad hipotética de las partes en una situación de hecho determinada, las cláusulas contractuales o estatutarias que derogan la norma legal supletoria debe interpretarse – no ya restrictivamente sino – con el objetivo de dar a la cláusula un sentido que abarque toda la extensión de su tenor literal. En el caso de las limitaciones a la transmisibilidad, como se reconoce generalizadamente, la regulación legal de la LSC no se corresponde con la voluntad típica de los socios de una sociedad anónima cerrada ni con la de los socios de una sociedad limitada por lo que si los socios se “molestan” en derogar la regulación legal, no hay ninguna razón para no dar a su voluntad el alcance y la extensión que se deriven de las palabras que han utilizado para expresarse (art. 1281 CC).
Por tanto, una cláusula estatutaria que atribuye un derecho de adquisición preferente a los otros socios o a la sociedad cuando un socio quiere vender ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad con la que los socios la incluyeron en los estatutos atendiendo, fundamentalmente, a su tenor literal. Lo que significa que no hay, en absoluto, un favor libertatis que obligue a resolver cualquier duda en el sentido de liberar al socio transmitente de su obligación de “preferir” a sus consocios como compradores de sus acciones en el caso de que desee deshacerse de ellas.
Foto: Alfonso Vila Francés