Por Javier García Sanz
No son excepcionales los supuestos en los que una resolución administrativa o contencioso-administrativa resulta relevante, e incluso determinante, en un procedimiento civil. Surge entonces la cuestión de cuál es su efecto concreto en el proceso civil, porque no siempre es el mismo. La respuesta no es solo teórica. Puede condicionar la estrategia de los abogados y las sentencias de los tribunales.
Un repaso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite establecer algunos criterios generales. Se describen a continuación, agrupándolos en cuatro ideas fundamentales. Se terminará con algunas reflexiones sobre el caso en que existe una cuestión administrativa que afecta al pleito civil, pero la resolución administrativa aún no se ha dictado.
Punto de partida: las resoluciones administrativas o contencioso-administrativas no tienen eficacia de cosa juzgada en el ámbito civil
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la cosa juzgada material. Su apartado 1, referido a la vertiente negativa de la cosa juzgada, señala que las sentencias firmes excluyen la posibilidad de iniciar un nuevo proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que se produjo la sentencia. El apartado 4 del precepto se refiere a la vertiente positiva de la cosa juzgada, indicando que lo resuelto en sentencia firme vinculará al tribunal del proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de su objeto, siempre que las partes coincidan o una disposición legal así lo establezca.
El efecto negativo de la cosa juzgada queda excluido de raíz en el supuesto analizado. El objeto de una resolución administrativa o contencioso-administrativa no puede coincidir con el de un proceso civil y por ello su dictado no puede impedir el inicio de un pleito con objeto civil. Lo reconoce en todo caso de forma expresa la STS 956/2003, de 20 de octubre.
En cuanto a su posible efecto positivo o vinculante a la hora de resolver una contienda civil, diversas sentencias del Tribunal Supremo dicen que las resoluciones administrativas o contencioso-administrativas no generan efecto de cosa juzgada positiva en el pleito civil.
La STS 23/2012, de 26 de enero, advierte que el artículo 222 de la LEC “se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada —siquiera como prejudicial— a lo decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa”. La STS 301/2016, de 5 de mayo declara que “el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones, y menos aún por los órganos administrativos”. En términos similares, la posterior STS 1572/2023, de 13 de noviembre, afirma que “el efecto vinculante derivado del efecto de cosa juzgada positiva solo cabe predicarlo de una ‘resolución judicial firme’ y no de una mera resolución administrativa”.
Pero este planteamiento debe matizarse. En primer lugar, las resoluciones administrativas ya dictadas vinculan al tribunal civil cuando son presupuesto lógico de la cuestión que debe resolver. Tal ocurre cuando cuando la resolución administrativa o contencioso-administrativa es para el tribunal civil un presupuesto no susceptible de revisión.
En ciertos casos, este efecto está reconocido por disposición legal expresa. Por ejemplo, el artículo 75.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) regula las denominadas acciones follow on de reclamación de daños por ilícitos concurrenciales. El precepto dispone que la constatación de una infracción del derecho de la competencia por una resolución administrativa o judicial firme se considerará “irrefutable” a los efectos de la acción civil de reclamación de los daños derivados del hecho infractor.
En otras ocasiones, se ha atribuido a la previa resolución administrativa o contencioso-administrativa el carácter de presupuesto vinculante para la contienda civil, sin disposición legal que lo impusiera expresamente. Así sucede, como ejemplo ilustrativo, en las sentencias de la Sala Primera que se han referido al seguro de responsabilidad civil de las Administraciones Públicas.
Para enmarcar la cuestión, hay que tener en cuenta dos normas. Por un lado, el artículo 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que no pueden ser demandadas por este motivo ante la jurisdicción civil “aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad”. Por otro lado, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, otorga al tercero perjudicado acción directa contra el asegurador para reclamarle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin necesidad de demandar al asegurado. La combinación de estos dos preceptos otorga al perjudicado por actos asegurados de la Administración distintas posibilidades de actuación. Se sintetizan en las SSTS 321/2019, de 5 de junio y 169/2024, de 12 de febrero, a las que se refiere la más reciente STS 1820/2025, de 11 de diciembre. Como primera opción, el perjudicado puede interponer exclusivamente una acción directa contra la aseguradora de la Administración. En ese caso, la jurisdicción civil es competente, ya que el único demandado será una entidad privada, la aseguradora. La jurisdicción civil se pronunciará entonces a efectos prejudiciales sobre si la Administración causó o no un daño indemnizable al perjudicado, por ser esta cuestión (administrativa) presupuesto de la estimación de la acción directa (civil) contra la aseguradora. Como segunda opción, el perjudicado puede iniciar un procedimiento administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración y, una vez desestimada la reclamación en fase administrativa, accionar conjuntamente en vía contencioso-administrativa tanto frente a la Administración como a su aseguradora. En esta situación, la jurisdicción contencioso-administrativa será la encargada de resolver tanto sobre la posible responsabilidad de la Administración como sobre su cobertura por el seguro. Finalmente, el perjudicado también puede iniciar primero un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial frente a la Administración y, una vez resuelta definitivamente esa reclamación, demandar solo a la aseguradora en vía civil. En ese caso, la jurisprudencia de la Sala Primera ha otorgado efecto vinculante a la resolución administrativa (o contencioso-administrativa) previa que haya resuelto sobre sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Puesto que la responsabilidad de la Administración asegurada es presupuesto lógico de la eventual cobertura de la aseguradora demandada en la acción directa, los tribunales civiles no pueden ignorar la resolución administrativa o contencioso-administrativa que ya hubiera resuelto sobre esa responsabilidad. De esta forma, si en el previo procedimiento administrativo o contencioso-administrativo ya se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración por un importe determinado, en el posterior pleito civil contra la aseguradora solo se podrá discutir si esa responsabilidad está o no cubierta por el seguro o con qué alcance. No se podrá discutir si la Administración es responsable, ni si el perjudicado tiene derecho a recibir una indemnización superior. Son cuestiones ya resueltas con carácter vinculante. Por el contrario, si en el ámbito administrativo o contencioso-administrativo se excluyó la responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, la posterior acción civil del perjudicado contra la aseguradora deberá ser desestimada, ya que la aseguradora no puede ser obligada más allá de la obligación del asegurado, que en este caso fue descartada en la sede administrativa procedente.
Cuando la decisión administrativa es presupuesto de la resolución judicial civil
Estos casos demuestran que las resoluciones administrativas y las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden tener efectos vinculantes sobre los tribunales civiles, en términos similares a los de la cosa juzgada positiva. Así sucede cuando la previa decisión de la autoridad administrativa, en materias de su competencia, constituye presupuesto lógico y necesario para resolver la cuestión objeto del procedimiento civil. Es decir, cuando la resolución de la pretensión civil descansa lógica y necesariamente en una decisión ya adoptada por los órganos administrativos o contencioso-administrativos dentro de su esfera de competencia y aplicando la normativa administrativa. A la hora de resolver una cuestión civil que depende necesariamente de un presupuesto de naturaleza administrativa, el tribunal civil debe partir de lo que ya hayan resuelto los órganos administrativos o contencioso-administrativos en materias propias de su competencia, en caso de que esa resolución exista. No cabe que la desconozca o la ponga en cuestión. Como recogió de forma clara la STS 265/2013, de 24 de abril: “La jurisdicción civil ha de partir, para dictar su resolución, del precedente que supone el acto administrativo (…) en tanto no se disponga lo contrario en la vía procedente (administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa), cuando el acto administrativo sea un presupuesto lógico de su decisión, sin que pueda ser revisado en la vía jurisdiccional civil”.
En este caso, se discutía la legitimación como acreedora de la Agencia Tributaria, que invocaba para acreditarla un crédito tributario reconocido por acto administrativo.
Otro ejemplo claro son los contratos de compraventa sometidos a la condición suspensiva o resolutoria de que se obtenga una autorización administrativa determinada. La resolución de la Administración es presupuesto de la decisión del tribunal civil sobre si se cumplió o no la condición. En este punto, el tribunal civil estará vinculado por el sentido de la previa resolución administrativa que haya concedido o denegado la autorización correspondiente. No cabe que cuestione su validez. Así ocurrió en el caso resuelto en la STS 313/2013, de 6 de mayo. Se había otorgado una escritura de compraventa como consecuencia de una opción, cuyo ejercicio estaba condicionado a la obtención de una licencia de obras. El demandante solicitó posteriormente la anulación o, subsidiariamente, la resolución de la compraventa, alegando la ilegalidad de la licencia. El Tribunal Supremo desestimó la demanda, señalando que debía partirse de la existencia de la licencia otorgada por resolución administrativa, cuya validez no podía ser revisada por la jurisdicción civil.
En la STS 81/2003, de 11 de febrero, se planteaba la nulidad de determinadas adquisiciones por ser consecuencia de un embargo público declarado nulo por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El Tribunal Supremo razona que esa sentencia contencioso-administrativa “crea para este asunto un presupuesto fáctico inconmovible y vinculante (…), porque un sector jurisdiccional no tiene competencia para revisar las declaraciones de nulidad de los actos y resoluciones dictadas por los órganos de otro orden jurisdiccional en el ámbito de su competencia”.
La STS 468/2012, de 20 de julio, versa sobre la repercusión a los socios de una cooperativa de una cantidad que la cooperativa debía pagar en concepto de tasa fiscal por exceso de producción de leche. El Tribunal Supremo aclaró que, en cuanto a la procedencia de la tasa y su cuantía, había que estar a lo ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, correspondiendo a la jurisdicción civil solo la aplicación de las normas de derecho privado para decidir si ese importe podía o no ser repercutido por la entidad a sus socios.
El tribunal del concurso tiene jurisdicción sobre las cuestiones prejudiciales administrativas, como reconoce actualmente el artículo 20.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. En este contexto, se planteó cuál era el alcance de su jurisdicción en relación con los recargos de apremio administrativo. La Sala Especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 42 de la LOPJ sentó un criterio que fue posteriormente recogido en la STS 1151/2024, de 20 de septiembre. El juez del concurso podrá “examinar la acreditación” del recargo de apremio y resolver sobre su posible improcedencia basándose en la legislación concursal. Sin embargo, si existe providencia administrativa de apremio, no podrá anularla basándose en la legislación administrativa. El juez del concurso debe partir en esos casos de la presunción de validez del acto administrativo y su competencia a efectos prejudiciales no puede extenderse a anular decisiones ya adoptadas por la autoridad administrativa o por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Precisiones sobre el efecto vinculante
La primera precisión que hay que hacer es que la vinculación se produce en los casos en que es la propia decisión administrativa, reflejada en la parte dispositiva de la resolución, la que condiciona el proceso civil. No cabe otorgar ese efecto vinculante a los hechos que puedan simplemente mencionarse o declararse probados como antecedente en una resolución administrativa, ya que su incidencia en el proceso civil sigue un régimen distinto, que se abordará en los apartados siguientes.
Por otro lado, el efecto vinculante de la resolución administrativa opera como simple presupuesto de la cuestión civil, pues el sentido final de la decisión sobre esa cuestión civil dependerá también de otros factores, adicionales a la resolución administrativa. El tribunal civil tomará como punto de arranque el acto administrativo, lo integrará con los hechos probados y, sobre todo ello, aplicará las normas civiles que resulten relevantes para finalmente resolver la cuestión enjuiciada.
Si tomamos como ejemplo el de la acción directa del perjudicado en los seguros de responsabilidad civil de las Administraciones, la resolución administrativa o contencioso-administrativa vinculará al tribunal civil en cuanto a la declaración de responsabilidad de la Administración y su importe. Pero, a partir de ahí, la estimación de la acción contra la aseguradora dependerá de si el contenido de la póliza y las normas civiles amparan o no su cobertura bajo el contrato de seguro.
Debe asimismo tenerse en cuenta que el efecto vinculante se asocia a los casos en que la decisión administrativa es presupuesto lógico y no simplemente un antecedente en el tiempo de la cuestión civil. Será presupuesto lógico cuando la decisión administrativa constituya un elemento jurídicamente necesario para resolver la cuestión civil (en los ejemplos mencionados: para resolver si hay cobertura bajo el seguro, debe existir responsabilidad de la Administración; para tener por cumplida la condición consistente en la obtención de una autorización, debe haberse dictado la autorización; para declarar la nulidad de una adquisición por nulidad del embargo administrativo que la motivó, el embargo debe ser nulo). En palabras de la STS 85/2016, de 19 de febrero, cuando “resulte imposible pronunciarse sobre los derechos civiles en conflicto si no se aborda previamente la cuestión —ajena al orden civil—”. No es suficiente con que una resolución administrativa más o menos conexa haya precedido en el tiempo a la cuestión civil. Si una empresa ha causado daños a un tercero por vertidos ilegales, la resolución administrativa que sancione a la empresa por esos vertidos no es necesaria para la condena civil. Su efecto en el pleito civil no es vinculante.
Por último, se puede suscitar si el efecto vinculante está condicionado a la firmeza de la resolución administrativa. Puesto que solo entonces la decisión administrativa es jurídicamente incuestionable, la solución afirmativa parecería razonable. De hecho, es la que recoge el artículo 75.1 de la LDC para las acciones follow on. Sin embargo, en la jurisprudencia hay ejemplos de atribución de efecto vinculante a una resolución administrativa no firme, sobre la base del principio de presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, actualmente recogido en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pueden citarse las sentencias 265/2013, de 24 de abril y 1151/2014, de 20 de septiembre.
El tribunal civil solo puede apartarse de los hechos declarados probados en una sentencia contencioso-administrativa firme, si lo motiva adecuadamente
El segundo matiz afecta a casos en que la resolución administrativa no tiene carácter de presupuesto lógico de la cuestión sometida a los tribunales civiles, pero en la resolución se mencionan hechos relevantes para decidir la controversia sometida a la jurisdicción civil.
Piénsese en el ejemplo de que los hechos generadores de responsabilidad civil extracontractual entre dos sujetos privados puedan constituir, al mismo tiempo, infracción administrativa. Que el autor del daño haya sido o no sancionado en el ámbito administrativo no es requisito para que se declare su responsabilidad civil. Por tanto, no es presupuesto lógico vinculante. Sin embargo, los hechos consignados en la resolución que declare o descarte su responsabilidad administrativa podrán ser un elemento de convicción en la decisión que deba adoptar el tribunal civil.
Dentro de estos casos, hay un supuesto en el que los antecedentes de la decisión administrativa tienen un efecto cercano al vinculante sobre los tribunales civiles, ya que gozan de un valor probatorio especialmente intenso. Así sucederá cuando se trate de hechos declarados probados en una sentencia firme de lo contencioso-administrativo como determinantes de su parte dispositiva. En esos casos, en que la resolución administrativa ha sido recurrida ante la jurisdicción contenciosa y esta ha resuelto con carácter firme, el tribunal civil solo podrá apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia contencioso-administativa si lo motiva adecuadamente. La STS 1448/2025, de 20 de octubre habla de una eficacia de cosa juzgada positiva “limitada” de las sentencias firmes de lo contencioso-administrativo en estos supuestos.
Así lo establecen, entre otras, las SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 34/2003, de 25 de febrero, y 192/2009, de 28 de septiembre, que recogen el principio general de que “los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden apartarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia”. Este principio se recoge, aplicándolo en concreto a los efectos de las sentencias contencioso-administrativas sobre los pleitos civiles, en las SSTS 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre y 191/2019, de 27 de marzo.
Ahora bien, como advierte la STS 191/2019, de 27 de marzo, esta vinculación intensa respecto a los hechos probados por una sentencia firme de otra jurisdicción “no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos, si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes”.
En la misma línea, la STS 23/2012, de 26 de enero, que cita la anterior STS 208/2004, de 17 de marzo, dice que “la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso-Administrativo no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil”. De nuevo el tribunal civil, teniendo por probados los hechos acreditados en la sentencia contencioso-administrativa (salvo que motive lo contrario), considerará también los demás hechos probados relevantes y aplicará las normas civiles para llegar a su decisión.
Regla de cierre. En los demás casos, las resoluciones administrativas o contencioso-administrativas tienen valor de convicción no vinculante para los tribunales civiles
Fuera de los casos anteriores, la existencia de la resolución administrativa o contencioso-administrativa, sus razonamientos o los hechos que declaren probados tendrán valor no vinculante en el procedimiento civil. Servirán como elementos de convicción, pero el tribunal civil podrá libremente apartarse de ellos.
En la mayoría de los casos, lo relevante para el proceso civil serán los hechos consignados en la resolución administrativa o contencioso-administrativa (no firme) como antecedentes. Esa resolución tendrá entonces un valor probatorio no vinculante, que el tribunal civil apreciará según las reglas de la sana crítica, junto con el resto de pruebas. Como señala la STS 301/2026, de 5 de mayo, la trascendencia habitual de una resolución administrativa en el ámbito civil ”se limita a que el relato de hechos que se contiene en la misma tiene un valor probatorio que debe ser ponderado junto al resto de las pruebas practicadas en el proceso”.
En otras situaciones, lo que puede afectar a la resolución de la controversia civil son los razonamientos jurídicos de la decisión administrativa o contencioso-administrativa. Estos razonamientos tampoco vinculan a la jurisdicción civil, aunque el tribunal podrá valorarlos e integrarlos en su proceso de decisión. Esto último sucedió en el caso resuelto en la reciente STS 1805/2025, de 10 de diciembre. En ella se planteaba si debían abonarse determinadas tarifas privadas por ciertos servicios portuarios que, por imperativo legal, estaban disponibles para el usuario, pero que este no había solicitado. La Sala Primera confirmó la procedencia de esas tarifas y, en sus razonamientos jurídicos, consignó que una sentencia de lo contencioso-administrativo ya había declarado que la mera situación de disponibilidad generaba costes que debían tenerse en cuenta en las tarifas. En todo caso, seguir los razonamientos de la resolución administrativa es para el juez civil una mera posibilidad, no una obligación, ya que el enjuiciamiento de los tribunales civiles al aplicar criterios jurídicos, “no está constreñido por el efecto positivo de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo” (STS 601/2021, de 24 de septiembre).
Por último, ¿qué sucede si hay una cuestión administrativa relevante para el pleito civil, pero no se ha dictado resolución administrativa que se pronuncie sobre esa cuestión?
Entonces, habrá que distinguir entre dos supuestos: que la cuestión administrativa sea lo que principalmente se suscita en el pleito civil o que tenga un carácter meramente accesorio de la cuestión principal, de naturaleza civil.
En el primer caso, si lo que se plantea de forma principal ante el tribunal civil es una cuestión de naturaleza administrativa, la consecuencia lógica es que el pleito civil sea sobreseído por falta de jurisdicción. A quien corresponderá pronunciarse sobre esa cuestión será a las autoridades administrativas y, en fase revisora, a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La ya citada STS 313/2013, de 6 de mayo, en el caso en que se planteaba la posible ilegalidad de una licencia administrativa como causa de ineficacia de un contrato civil, negó que la jurisdicción civil pudiera haber llegado a entrar a resolver la cuestión de la posible ilegalidad de la licencia, ni siquiera a efectos prejudiciales, porque esa cuestión constituía el núcleo esencial de la controversia. El principio es que “cuando lo que constituye verdaderamente el objeto de la controversia es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida a Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo”. En el caso concreto no llegó, sin embargo, a haber sobreseimiento porque se había dictado ya resolución administrativa sobre la cuestión, que el orden civil tomó como base de su decisión.
En el segundo supuesto, si la cuestión principal es civil, pero tiene como presupuesto accesorio una cuestión administrativa sobre la que aún no hay resolución, estaremos ante los supuestos de prejudicialidad regulados en el artículo 42 de la LEC. Por ejemplo, si lo que se plantea son las consecuencias civiles de una cesión de crédito derivada de un contrato administrativo (STS 899/2008, de 5 de diciembre) o las surgidas de la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares (STS 1150/2007, de 7 de noviembre). El artículo 42 de la LEC distingue dos situaciones.
- La primera situación se producirá si el procedimiento administrativo que tiene por objeto la cuestión administrativa accesoria está aún en curso antes de que se dicte sentencia en el pleito civil y, además, de la ley o del acuerdo de las partes resulta que el proceso civil debe suspenderse hasta que se resuelva el proceso administrativo o contencioso-administrativo. Entonces, el procedimiento civil se suspenderá hasta que recaiga resolución en el proceso administrativo o contencioso-administrativo y la resolución que allí se dicte vinculará al tribunal civil sobre la cuestión administrativa. Es lo que dice el apartado 3 del artículo 42 de la LEC, que refleja el principio general, apuntado más arriba, de que las resoluciones administrativas, una vez dictadas, vinculan al tribunal civil cuando son presupuesto lógico de la cuestión que debe resolver.
- La segunda situación tendrá lugar cuando, al dictarse sentencia en el pleito civil, bien no se está tramitando ningún procedimiento administrativo que tenga por objeto la cuestión administrativa accesoria, o bien se está tramitando ese procedimiento, pero no existe norma legal o acuerdo de las partes que determine la suspensión del pleito civil. Si así, sucede, el proceso civil no se suspenderá y el tribunal civil dictará sentencia, pronunciándose sobre la cuestión administrativa accesoria “a los solos efectos prejudiciales” (art. 42.1 de la LEC). Esto es, el tribunal civil decidirá sobre ella como mero presupuesto de la concreta cuestión civil que debe resolver, pero la decisión “no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca” (art. 42.2 de la LEC). Será perfectamente posible, por tanto, que los órganos administrativos o contencioso-administrativos resuelvan más tarde sobre esa misma cuestión administrativa, sin estar vinculados por lo que hubiera previamente apreciado el juez civil.
De hecho, si el tribunal civil en instancias inferiores se hubiese pronunciado sobre la cuestión administrativa accesoria a efectos prejudiciales y, antes de que haya sentencia civil firme se dicta resolución administrativa o contencioso-administrativa sobre la cuestión, entonces las instancias civiles superiores quedarán vinculadas por el sentido de la resolución administrativa o contencioso-administrativa. No cabrá ya que la aprecien la cuestión administrativa accesoria a efectos prejudiciales en sentido distinto a como ya lo hubiera hecho la autoridad administrativa o el tribunal contencioso-administrativo. Como aclaró la STS 106/2009, de 24 de febrero, una interpretación correcta del artículo 42 de la LEC “ha de llevar necesariamente a sentar que, aun cuando el tribunal civil se haya visto precisado a resolver una cuestión prejudicial a estos solos efectos y lo haya hecho en un determinado sentido, si antes de que la sentencia civil adquiera firmeza, la jurisdicción competente ha resuelto la cuestión, será necesario estimar que la prejudicialidad se ha cumplido de la forma más adecuada y no cabrá sostener una solución distinta a la que impone esta interpretación”. Si, por el contrario, el juez civil ya se hubiera pronunciado a efectos prejudiciales sobre la cuestión administrativa y la sentencia civil ganase firmeza, no cabría revisar la sentencia civil por el hecho de que posteriormente se dictase resolución administrativa o contencioso-administrativa que resolviese la misma cuestión administrativa en sentido diferente.
foto: Pedro Fraile

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