Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La aportación de los socios de una sociedad anónima puede realizarse (desembolsarse, entregar o poner a disposición de la sociedad) totalmente en el momento de la incorporación a la sociedad, o bien como mínimo un 25% en el momento de la constitución o la ampliación, y el resto más tarde. En tanto no haya realizado efectivamente el desembolso mínimo, el accionista no tiene derecho a votar, aunque haya suscrito ya las acciones (SAP Madrid 4-III-2011). En la sociedad limitada ha de desembolsarse el 100 % en el momento de la suscripción (art. 78 ss LSC), entendiendo por tal el período establecido en el acuerdo social o por los administradores como plazo de suscripción. La norma prohíbe la suscripción aplazada, no el otorgamiento de un plazo desde que se constituye la sociedad o se acuerda el aumento para realizar el desembolso.

El desembolso de las aportaciones dinerarias ha de probarse mediante la certificación bancaria correspondiente que acredite que se ha ingresado la cantidad aportada en una cuenta a nombre de la sociedad (art. 62 LSC, no aplicable a la sociedad limitada con capital inferior a 3000 € ex art. 4 bis LSC). Dicha certificación ha de tener una antigüedad no superior a dos meses (DGRN 3-XII-1992, 23-I-1995 y 24-II-1997). En caso de aumento de capital, los dos meses se cuentan desde la adopción del acuerdo, de forma que es inscribible un aumento de capital aunque la fecha del desembolso sea anterior a la escritura por la que se eleva a público el acuerdo de aumento si no es anterior a la fecha de adopción del acuerdo (RDGRN 22-X-2003). A los efectos del art. 62 LSC, la fecha decisiva es la de la certificación bancaria y no la del ingreso de los fondos correspondientes al desembolso en la cuenta bancaria de la sociedad (RDGRN 7-XI- 2013). Un ingreso anticipado – realizado con vistas a una futura ampliación de capital aún no acordada –, genera un derecho de crédito del socio contra la sociedad y, como tal, susceptible de compensación en un aumento acordado posteriormente (RDGRN 26-II-2000). No es necesario que los ingresos hayan sido realizados por cada uno de los socios (RDGRN 29-VI-1993). Si se realiza el desembolso mediante un cheque, rige el art. 1170 CC. También las aportaciones no dinerarias pueden ser objeto de aplazamiento en su desembolso (art. 134 RRM cuyo apartado 2.2 prevé que si la aportación in natura deviene imposible, se haga en dinero). Cada desembolso parcial – si se ha previsto así – ha de inscribirse en el Registro Mercantil (art. 135 RRM), lo que obliga a documentarlo en escritura pública.

Cuando el socio no ha desembolsado en su totalidad el valor de las acciones en el momento de la suscripción se convierte en deudor de la sociedad por la cantidad restante denominada dividendos pasivos (art. 81 ss LSC). Cuando se han pagado completamente, se dice que la acción está “liberada”. En tanto no se hayan abonado los dividendos pasivos, las acciones han de ser nominativas (art. 113 LSC). En los estatutos debe establecerse la parte del capital no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos (art. 23 d) LSC); en su defecto, la forma y el modo lo deciden los administradores, que no necesitan de un acuerdo de la Junta para instar el pago (SAP Madrid 23-XI-2006); en caso de ampliación de capital se fijará en el acuerdo, y en caso de liquidación, corresponde a los liquidadores percibir los dividendos pasivos.

El legislador ha dotado de una especial tutela a este crédito de la sociedad contra el socio. Así, el accionista cae en mora por el mero transcurso del plazo previsto en los estatutos para el desembolso, y la sociedad tiene, a su elección, varias opciones: demandar el cumplimiento o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso, y en caso de que ello no fuera posible, reducir el capital en la cuantía correspondiente a las  acciones del socio moroso (SAP Madrid 29-IV-2011). Si los estatutos no han fijado el plazo, la reclamación del pago ha de realizarse por los administradores previa notificación al socio o publicación en el BORME (art. 81.2 LSC), notificación que puede obviarse si el socio ha tenido conocimiento del acuerdo por otras vías (SAP Castellón 17-X-2011). En el caso de que la sociedad esté en liquidación, al liquidador que reclama el pago al socio podrá oponer este que el desembolso no es necesario para atender al pago de deudas de la sociedad y, por tanto, que la exigencia del desembolso es contraria a la buena fe (dolo facit, SAP Madrid 22-VI-2012). Además, al accionista moroso se le priva del derecho de voto, del derecho a percibir dividendos y  del derecho a suscribir nuevas acciones u obligaciones convertibles. Cuando el socio paga podrá reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no recupera el derecho de suscripción preferente.

Los sucesivos adquirentes de unas acciones que no hubieran sido completamente desembolsadas responden solidariamente frente a la sociedad con el suscriptor. El plazo de prescripción para ejercitar la acción exigiendo el desembolso de los dividendos pasivos es de 5 años, no por lo previsto en el 947 C de c, sino por remisión del art. 943 C de c al art. 1964.2 CC para las acciones que no tengan previsto un plazo de prescripción determinado (SAP Madrid 23-XI-2006).

La existencia de cantidades pendientes de desembolso impide la ejecución de nuevas ampliaciones de capital, pero no que se adopte el acuerdo de aumentarlo (STS 17-II-1992) ni que se ejecute si el desembolso de las acciones previamente emitidas es imposible por existir una medida cautelar adoptada judicialmente que suspende la ejecución de dicho aumento de capital. El pago de los dividendos pasivos puede hacerse por el socio por compensación con créditos que ostente frente a la sociedad, y de las condiciones de la compensación puede entender el juez de lo mercantil (SAP Cádiz 12-XII-2011).


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