Por Pedro del Olmo García*

 

A Don Liborio Rico, Notario de Tineo

 

Mi tesis en esta ocasión se puede formular en una frase: estamos ante un caso de intimidación, cuando la amenaza injusta de una parte deja a la otra sin más alternativa razonable que consentir. Me dirán que en mi tesis falta señalar el dato de que también la amenaza de un tercero, eso sí, dirigida a arrancar el contrato en cuestión, invalida el contrato. De acuerdo, eso es lo correcto, aunque el dato no va a ser importante en lo que quiero contarles hoy. Mi tesis la puedo resumir, entonces, diciendo que estamos ante un caso de intimidación, cuando la amenaza injusta de una parte (o de un tercero) deja a la otra parte sin más alternativa razonable que dar su consentimiento. He de reconocer desde este momento que no es una tesis arriesgada, porque esta doble dimensión de la intimidación, como vicio de la voluntad y como ilícito, estaba ya en los exégetas del Código de Napoleón y está ahora en los PECL y en el DCFR.

Voy a intentar estructurar el resto de esta entrada contando algunos casos, porque he aprendido en los libros que más me gustan, que los ejemplos y los casos concretos son siempre la mejor manera de empezar.

En una STS de 1985 (STS 6 diciembre 1985 (RJ 1985\6324). el dueño de una discoteca se había comprometido con los propietarios de los pisos del edificio en que estaba su local a hacer obras de insonorización. El dueño de la discoteca se niega luego a cumplir su compromiso y dice que lo había asumido ante la amenaza de los vecinos de denunciarlo ante el Ayuntamiento y ante el riesgo de que le cerraran el local justo cuando iban a comenzar las fiestas del pueblo, lo que le haría tener muchas pérdidas. El TS dice que en este caso no hay intimidación que anule el contrato porque lo obtenido a través de la amenaza del ejercicio del derecho a denunciar ante el Ayuntamiento se corresponde con el fin que persigue el derecho ejercitado. Este caso es un ejemplo de lo que se llama teoría de la congruencia, que es la que permite despejar la duda de si la amenaza de ejercicio de un derecho es ilícita o abusiva. El ejemplo deja ver el planteamiento básico de que la amenaza de un mal es injusta a menos que ese mal sea el ejercicio de un derecho ejercitado de forma no abusiva.

Éste es el planteamiento de partida sobre el que voy a añadir algunos ejemplos de lo que en EEUU llaman amenaza patrimonial o económica (economic duress) y que es un vicio del consentimiento que se caracteriza por utilizar amenazas que no consisten en el anuncio de un mal sobre la persona o derechos reales de la víctima y, en los casos que más me han interesado, consisten en la amenaza realizada durante la renegociación de un contrato ya existente que vincula a las partes. Es decir, empleando una terminología más cercana, se trata de comentar los casos de intimidación como vicio de la voluntad en los negocios novatorios. En mi opinión este grupo de casos presenta características propias muy acusadas que no han sido bien estudiadas en nuestra doctrina por el momento. Mi entrada de hoy también tratará, entonces, de convencerles de que merece la pena admitir la categoría que les propongo y considerar con interés este grupo de casos.

En un caso de 1995 (STS 5 de octubre de 1995 (RJ 7021) una nave industrial estaba arrendada a través de un contrato que incluía la previsión de que “en el supuesto de transmisión o enajenación de la finca a terceros o por fuerza mayor, la arrendataria no tendrá derecho a indemnización alguna”. Además, se establecía que, una vez notificada la voluntad de vender por parte de la arrendadora, la arrendataria tendría seis meses para devolver la posesión y en ese plazo no pagaría renta alguna, con lo que, de alguna forma, la arrendataria sí recibía cierta compensación por la finalización del contrato. A pesar de la anterior cláusula contractual, cuando el arrendador vende la nave, la arrendataria le dice que no se irá a menos que le paguen una indemnización (sic) de unos 180.000 euros. El arrendador accede y le paga esa cantidad, pero una vez que ha recuperado la nave y ha podido cumplir con su obligación de entregarla al comprador, reclama la devolución de los 180.000 euros diciendo que consintió modificar el contrato original porque había sido amenazado. En este caso, las amenazas son muy creíbles porque el arrendador tiene una gran prisa en recuperar la posesión dado que, efectivamente, había vendido la nave y estaba obligado a entregarla libre de cargas en determinada fecha. Además, en el contrato de venta se había pactado una cláusula penal consistente en la obligación de pagar cierta cantidad por día de retraso (unos 30.000 euros al mes). Por otro lado, hay que considerar que el arrendador arriesgaba también la posibilidad de que el comprador resolviera la venta por incumplimiento.

Como se ve, el arrendador renegocia los términos iniciales del contrato de arrendamiento en su propio perjuicio porque no tiene más remedio, es decir, porque no tiene otra alternativa razonable. Está entre la espada y la pared. Va a sufrir lo que nuestro Código Civil llama un “mal inminente y grave” (art. 1267 CC). Por otro lado, la amenaza de la arrendataria de que no devolverá la nave si no es mediante un pago es claramente ilícito, pues el contrato original no le da derecho a pedir lo que exige. Lo que ocurre es que, por las circunstancias de la relación, el arrendador está en sus manos y se quiere aprovechar (monopolio bilateral). No hay ninguna razón comercial justa que avale su petición, porque los términos del contrato son muy claros y nada ha cambiado en las circunstancias que rodean el contrato. Tenemos, pues, una amenaza injusta que deja a la otra parte sin más alternativa que consentir el contrato novatorio. Estos dos son los requisitos que, en mi opinión, bastan para hacer funcionar la intimidación como vicio de la voluntad de la mejor manera posible en general y también en estos casos de amenazas que se producen en la renegociación de los contratos. Veámoslo con más detalle en los dos números siguientes.

  1. Que la amenaza deje a la otra parte sin más alternativa que consentir es otra manera de describir la situación de vicio de la voluntad, es decir, de situación de libertad restringida que caracteriza a la intimidación (temor). Es lo que nuestro CC describe como la situación del que recibe el anuncio de un mal “inminente y grave” (art. 1267 CC). En primer lugar, que el mal sea grave significa que es un mal mayor al que supone contratar en las circunstancias propuestas por el autor de la amenaza. En el ejemplo anterior, se veía que el dueño de la nave prefería pagar 180.000 euros que incumplir el contrato de venta que le unía a un tercero. Por eso, se dice que voluntas coacta tamen voluntas est. En segundo lugar, que el mal sea inminente significa que sea un mal próximo y difícilmente evitable. Si el amenazado puede, por el contrario, escapar fácilmente al mal que se anuncia en la amenaza, no hay intimidación que valga. Como se ve, el ordenamiento permite así al coaccionado ir tranquilamente contra sus propios actos. Le permite decir hoy que sí, para mañana decir que no, porque hoy el ordenamiento no puede garantizar a la víctima protección eficaz. Savigny decía que, ante una amenaza, la víctima puede (a) negarse a contratar y soportar el mal anunciado (luego, en palabras de nuestro CC, el no era un mal grave); (b) negarse a contratar y tratar de escapar al mal anunciado (luego, en palabras de nuestro CC, el mal no era inminente); o (c) plegarse a la amenaza y contratar. Esta última situación es la que describe un estado de voluntad coaccionada. Si el contratante se encuentra en esta última situación, el ordenamiento le abre la posibilidad de escapar a esa situación de falta de libertad consintiendo hoy lo que negará mañana. En esta situación, como se ve, el amenazado no tiene más alternativa razonable que consentir. Con esto, he resumido los argumentos con los que puedo apoyar mi tesis de que, en la intimidación, la víctima no tiene más remedio razonable que consentir (cuando se encuentra ante una amenaza injusta). Veamos ahora qué se puede decir acerca de este segundo requisito de que la amenaza sea injusta. Aquí el problema no es el de explicar por qué conviene cambiar la formulación del anuncio de un “mal inminente y grave” -que es el que emplea nuestro Código- por la idea de estar en situación tal que no tengas más remedio que consentir, dado que toda la doctrina española está de acuerdo en que la amenaza ha de ser injusta. Aquí lo que necesito argumentar es que hay algunas amenazas de incumplir un contrato que son justas.
  1. Cuando el arrendatario de la nave industrial del ejemplo anterior anuncia que no se irá hasta que le paguen 180.000 euros, no tenemos duda de que está realizando una amenaza injusta: está amenazando con incumplir el contrato inicial, que no le reconocía el derecho a percibir nada el día que tuviera que devolver la nave. Parece que la amenaza de incumplir un contrato es siempre injusta. Y efectivamente, así es… por regla general. Efectivamente, hay veces en las que, excepcionalmente, una parte puede tener derecho a amenazar con incumplir. Si preferimos, podemos decir que puede tener derecho a anunciar que va a incumplir, porque lo que sí está claro es que amenazar consiste, precisamente, en el anuncio de un mal. Si un contratista dice que el precio de la construcción de una carretera en la finca del comitente tiene que subir porque el terreno se ha demostrado, contra todo pronóstico, que era mucho más húmedo de lo esperado y eso encarece el proyecto, nos podemos encontrar con una situación en la que los dos ganen con una modificación contractual. No se trata de que una de las partes quiera aprovecharse de la situación de dependencia en la que está la otra, sino que a ambas les conviene una modificación contractual. Hay lo que el Restatement (Second) of the Law of Contracts llama “una razón comercial justa” para realizar la modificación en cuestión. ¿Cuándo una parte tiene derecho a amenazar o a anunciar que va a incumplir, a menos que se modifique el contrato inicial? Los mejores ejemplos para estudiar estas cuestiones tienen mucho que ver con lo que el art. 1213 de la Propuesta de Modificación del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión General de Codificación en 2009 (PMCC, en lo sucesivo) llama “alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato”, es decir, lo que tradicionalmente se ha llamado en nuestra doctrina el problema de la cláusula rebus sic stantibus. Veámoslo con un ejemplo.

En una sentencia de 1984 (STS (Sala 4ª) 9 de julio 1984 (RJ 4084)), un Ayuntamiento había cedido unos terrenos a una empresa para la construcción de un matadero, a cambio, entre otras cosas, de que permitiera a los carniceros del pueblo usar gratuitamente las instalaciones para matar las reses destinadas al consumo local de carne. Este acuerdo se alcanza en 1926. En 1976, una nueva reglamentación de los mataderos impone una cierta mecanización y prohíbe la intervención de particulares en el proceso. La empresa se encuentra con que ahora ya no puede dejar que los carniceros locales usen las instalaciones, sino que tiene que atenderles el personal de la empresa y hacer uso de la nueva maquinaria. Por eso, ofrece prestar ella el servicio, pero que los carniceros paguen los costes del proceso. No un precio por el servicio, sino exclusivamente los costes.

En la sentencia, se discute si estamos ante unas circunstancias sobrevenidas extraordinarias que permitan hacer jugar la doctrina de la base del negocio. La parte de esta sentencia que a mí me resulta interesante es la que informa de que, antes de que se llegase al pleito, el matadero había ofrecido modificar el contrato en el sentido indicado y que el Ayuntamiento no había accedido. Si, bajo la amenaza de incumplir el contrato original, esto es, de no dejar entrar a los carniceros locales en el matadero, la empresa hubiera logrado el consentimiento del Ayuntamiento para la novación propuesta, no tengo duda de que estaríamos ante una amenaza de incumplir justificada. No tengo duda porque, además, en el caso concreto el TS acabó apreciando que, en efecto, las circunstancias habían cambiado de forma sustancial, que se había visto afectada la base del negocio y que el contrato original debía ser modificado en el sentido ofrecido por la empresa.

La pregunta inicial era la de determinar cuándo se puede considerar injusta la amenaza de incumplimiento contractual. La respuesta inicial también se ha dado ya: ese tipo de amenaza, como anuncia un mal que es injusto en sí mismo, es injusta por regla general. Lo que ocurre es que, en ocasiones, la injusticia queda excluida por el juego de una causa de justificación. En este terreno, la causa de justificación principal es la del ejercicio de un derecho.

El deudor amenaza (o anuncia) el incumplimiento de una manera lícita cuando tenga derecho a hacer lo que amenaza o anuncia. Pero, ¿Cuándo puede un deudor anunciar que va a incumplir su compromiso? Pues cuando ese compromiso ya no le vincula o cuando existen razones para modificar los términos iniciales del compromiso.

En los casos examinados en los que había habido un cambio sobrevenido en las circunstancias que rodeaban el contrato, se puede lícitamente amenazar con incumplir porque, en realidad, se está ejercitando extrajudicialmente el derecho a pedir a un juez que reescriba equitativamente el contrato: no es otra cosa lo que se puede pedir en los casos de cambio de circunstancias que destruyen la base del negocio, pero no en medida suficiente como para pedir la resolución de ese negocio. Lo deja claro el artículo 1213 de la citada Propuesta de Modificación (PMCC) cuando dice que, “Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso (…), no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución” (énfasis añadido).

Con esto, se ve que estamos, pues, en el terreno propio de la clásica teoría de la congruencia con la que habíamos iniciado esta entrada: se anuncia o se amenaza con ejercer un derecho para lograr el mismo fin que ese derecho permitía exigir (reescribir equitativamente el contrato, en nuestro caso).

Llegar hasta aquí ha sido quizá algo más costoso de lo esperado puesto que, como al final hemos solucionado el problema de la injusticia de las amenazas en la renegociación de los contratos con el juego de la teoría de la congruencia –que es la teoría generalmente admitida en el campo de la intimidación para enjuiciar la justicia o injusticia de las amenazas– la cosa podría parecer inicialmente más fácil. Sea como sea, lo importante es ahora que con esta última observación termino de enunciar los argumentos que me permiten decir que algunas amenazas de incumplir un contrato son, por excepción, amenazas justas; que se cierra el círculo y termino también de encajar así todas las piezas de la intimidación en los contratos novatorios que les he ido presentando y, sobre todo, que creo que lo hago, además, sin sobrepasar el tiempo de exposición que me había propuesto.


Las ideas en que se basa esta entrada, así como otros muchos casos sacados de nuestra jurisprudencia, están en Pedro del Olmo, La amenaza de incumplir un contrato como vicio del consentimiento, Valencia, 2003)