Por Javier García Sanz

En nuestro ordenamiento conviven dos regímenes sustantivos generales de la responsabilidad por daños. Los artículos 1.101 y 1.902 y siguientes del Código Civil se aplican cuando el acto dañoso no ha sido calificado como delito y los artículos 109 y siguientes del Código Penal cuando los daños han sido causados por un hecho que la jurisdicción penal ha declarado delictivo. Existe también un doble cauce procesal para la reclamación de la compensación. Además de en los procesos civiles ordinarios, es posible ejercer en procedimiento penal la acción civil de reclamación de los daños y perjuicios producidos por el acto delictivo.

Esta conocida dualidad sustantiva y procesal suscita algunas dudas prácticas que no se resuelven directamente por la norma y respecto de las cuales la experiencia nos enseña que no todos los operadores jurídicos están familiarizados con las respuestas ofrecidas por la jurisprudencia.

Para abordar, de forma sintética, las principales cuestiones que puede generar la previa tramitación de un proceso penal sobre el posterior procedimiento civil de reclamación de los daños y perjuicios causados por los hechos que fueron objeto del proceso penal es conveniente partir de la distinción entre dos supuestos, en función de que la acción civil haya quedado o no resuelta en el proceso penal.

Primer supuesto: la acción civil se ha resuelto en el proceso penal

Conforme al artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), ejercitada solo la acción penal se entenderá ejercitada la acción civil salvo que la víctima haya renunciado a ella o se la haya reservado expresamente para ejercitarla después. Por tanto, el supuesto exige la reserva de acciones. Además, deber haberse producido condena penal ya que, en caso de absolución, la responsabilidad civil quedará imprejuzgada (STS 84/2020, de 6 de febrero).

En estos casos, dado que la acción de daños es resuelta por la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal (estimándola o desestimándola), no cabrá el posterior ejercicio de esa acción en un proceso civil. La acción civil queda agotada o consumida en el proceso penal. El proceso penal produce efecto de cosa juzgada negativa respecto del posterior pleito civil (STS 288/2012, de 3 de febrero) que, en caso de ser interpuesto, estará abocado al sobreseimiento. El posterior proceso civil no puede servir para corregir posibles defectos en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal (como la falta de prueba del daño o la no inclusión de ciertos conceptos), cuando esa acción fue ya resuelta.

Puede presentar dificultades el supuesto en que, no habiéndose producido la reserva expresa de acciones, la acción civil no llega a ejercitarse efectivamente ni resolverse expresamente en el proceso penal. Para estos casos, la STS 99/2019, de 14 de febrero declara que, en ausencia de reserva expresa, la acción civil no ejercitada en el proceso penal quedaría en todo caso extinguida. Por el contrario, la STS 279/2004, de 13 de abril (citada por la SAP Madrid 10-IV-2025) permite el ejercicio de la acción en el proceso civil cuando, aunque no hubiera existido reserva de acciones, si no hubo efectivo ejercicio ni resolución de la acción civil en el proceso penal.

Incluso en los casos en que la acción civil se consume en el proceso penal, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de interponer válidamente un posterior pleito civil cuando se reclamen daños sobrevenidos, que no podían ser conocidos en el momento en que proceso penal fue resuelto (STS 802/2011, de 7 de noviembre).

Segundo supuesto: la acción civil no se ha resuelto en el proceso penal

Este segundo supuesto abarca distintos grupos de casos: (i) sobreseimiento del proceso penal; (ii) reserva de acciones civiles; o (iii) sentencia penal absolutoria.

Común a todos estos casos es que la acción de reclamación de daños podrá ser ejercitada en un pleito civil posterior a la finalización del proceso penal sobre los mismos hechos. Existe, sin embargo, una excepción. Conforme al artículo 116 LECrim, cuando el proceso penal haya terminado con una sentencia firme absolutoria que declare que “no existió el hecho de la que la [acción] civil hubiese podido nacer”, la extinción de la acción penal conlleva la de la acción civil. El Tribunal Supremo justifica esta previsión en que

«repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (…)” (por todas, STS 84/2020, de 6 de febrero).

Se apuntan tres consideraciones en torno a este precepto:

a) No está claramente resuelto cuál debe ser el destino del posterior proceso civil. El artículo 116 LECrim se refiere a la extinción de la acción civil, lo que parece indicar que el proceso civil debería ser sobreseído por efecto de la cosa juzgada negativa de la sentencia penal (art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC). Sin embargo, algunas sentencias del Tribunal Supremo (como la ya citada 84/2020, de 6 de febrero) aluden en estos casos al carácter vinculante de la sentencia penal previa en la apreciación de los hechos por el juez civil (cosa juzgada positiva, art. 222.4 LEC). De ello derivaría que el subsiguiente procedimiento civil terminase por sentencia desestimatoria, ya que la sentencia penal provocaría que no pudiera tenerse por probado uno de los presupuestos materiales de la acción de responsabilidad civil: la existencia del hecho o acto dañoso.

b) El efecto previsto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los casos en que se declara probada la inexistencia del hecho dañoso. No se aplicará cuando simplemente no se declare suficientemente probada la existencia de ese hecho o cuando la absolución responda a la apreciación de la falta de culpa o de relación causal.

c) Por vía jurisprudencial se ha extendido el carácter vinculante de la sentencia penal a los casos de absolución firme por haberse declarado que el supuesto responsable civil no fue autor del hecho dañoso (STS de 28 de noviembre de 1992). Pero esta extensión se hace con algunos matices. La STS 165/2017, de 8 de marzo, advierte que el efecto vinculante de la sentencia penal no se produce cuando, en lugar de tener por probada la no autoría, se limita a declarar que no existen pruebas concluyentes de esa autoría. Por su parte, la STC 15/2002, de 28 de enero señala que en el posterior proceso civil no se podrá sostener la autoría material del supuesto responsable descartada por la jurisdicción penal, pero sí alegar otros criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.).

En los casos en que es posible interponer el proceso civil posterior

Conviene detenerse en tres cuestiones.

Primera. El régimen sustantivo aplicable en ese posterior pleito civil no será siempre el mismo.

  • Si el proceso penal previo terminó con sentencia firme que declaró la existencia de delito (lo que normalmente corresponderá al supuesto de reserva de acciones), el juez civil deberá resolver la acción de daños aplicando las normas de responsabilidad civil contenidas en el Código Penal, pues estaremos ante un caso de responsabilidad civil ex delicto, por más que sea resuelto por la jurisdicción civil (STS 288/2012, de 3 de febrero).
  • En todos los demás supuestos (sobreseimiento o sentencia absolutoria en el proceso penal), y a falta de normas especiales, la acción se resolverá aplicando las normas de responsabilidad civil contractual o extracontractual del Código Civil. Entre uno y otro régimen existen diferencias que pueden ser relevantes. Especialmente significativa es la referente a la responsabilidad por hechos de los dependientes, empleados o subordinados. Mientras que el artículo 1.903 del Código Civil prevé una responsabilidad directa y (en principio) por culpa, la responsabilidad civil derivada del delito regulada del artículo 120.4 del Código Penal es subsidiaria y objetiva.

Segunda, referida al plazo de prescripción. También aquí habrá diferencias en función del resultado del proceso penal.

  • Si concluyó por sentencia firme que declaró la existencia de delito, se aplicará el plazo de prescripción de la responsabilidad civil derivada de delito, que es el de cinco años previsto en el artículo 1964 del Código Civil (SSTS 287/2019, de 23 de mayo y 1646/2023, de 27 de noviembre).
  • Si el proceso penal concluyó con otro resultado y no hubo por tanto declaración de los hechos como delito, se aplicarán los plazos prescriptivos del Código Civil, que para el ilícito extracontractual es de un año (artículo 1968.2 del Código Civil).

En todos los casos, la tramitación del proceso penal interrumpe el plazo prescriptivo. La interrupción concluye como regla general cuando la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo firmes del proceso penal son notificados a la víctima o de cualquier forma conocidos por ella (SSTS 112/2022, de 15 de febrero y 1646/2023, de 27 de noviembre). La interrupción no solo afecta a las partes personadas en el proceso penal, sino también a cualesquiera otras, pues nadie puede ejercitar una acción civil sobre los mismos hechos que se están enjuiciando en sede penal (SSTS 115/2022, de 15 de febrero y 437/2021, de 22 de junio).

Tercera. El efecto que sobre la apreciación de los hechos en el posterior proceso civil tiene lo decidido en el previo proceso penal varía igualmente.

  • Ya se han mencionados los casos contemplados en el artículo 116 LECrim. Adicionalmente, las sentencias penales condenatorias firmes vinculan al juez civil y de ellas “necesariamente ha de partirse”, con efecto de cosa juzgada positiva, respecto a la existencia del hecho delictivo (los “hechos integrantes del tipo penal que definen y castigan”, STS 802/2011, de 7 de noviembre) y su autoría (STS 84/2020, de 6 de febrero). Esta vinculación a la sentencia penal comprende los “hechos implícitos a su fallo, por determinar el sentido del fallo o complementario necesariamente” (STS 999/2006, de 18 de octubre).
  • Fuera de estas situaciones, las apreciaciones fácticas de la resolución que puso fin al proceso penal no vinculan al juez civil (STS 619/2006, de 10 de octubre). Es consecuencia lógica de que el Derecho penal y el civil tienen reglas probatorias diferentes. En el Derecho penal, por la vigencia del principio in dubio pro reo, rigen principios de valoración de las pruebas favorables al acusado ajenos al Derecho civil. A su vez, en el Derecho civil se imponen en ocasiones criterios de inversión de la carga probatoria que, en palabras del Tribunal Supremo, conforman “construcciones jurídicas inasumibles para fundar una sentencia penal condenatoria” (STS 84/2020, de 6 de febrero). El juez civil así puede llegar, en virtud de la prueba practicada en el proceso civil, a conclusiones fácticas diferentes de las que dieron lugar al sobreseimiento del proceso penal o a la absolución por causas distintas a la prueba de la inexistencia del hecho delictivo o de su autoría (como la prescripción del delito, la falta de carácter delictivo de los hechos enjuiciados, la ausencia de prueba suficiente o la ausencia de dolo o culpa). Ello no significa que la resolución penal no tenga efecto en la valoración fáctica del juzgador civil. Al determinar los hechos, el juez civil podrá tener en cuenta, junto con los demás elementos probatorios, lo que en su momento declaró la jurisdicción penal. No obstante, será solo un elemento de convicción, sin efecto vinculante. La sentencia penal no vincula en estos casos, pero puede conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados al proceso civil posterior (STS 962/2006, de 11 de octubre). La falta de vinculación del juez civil también se aplica al juicio sobre la culpa o negligencia o a la relación de causalidad (STS 111/2008, de 20 de febrero).

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