Por Blas Piñar Guzmán
Reflexiones a propósito de la Ley Orgánica 5/2024
Introducción
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (“LODD”), desarrolla algunos aspectos esenciales del derecho fundamental e indisponible de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Ese derecho comprende el conjunto de facultades y garantías que permite hacer valer los propios derechos, libertades e intereses legítimos ante los tribunales con arreglo al procedimiento establecido en las leyes procesales de cada jurisdicción —civil, penal, contencioso-administrativa, social y militar—.
El derecho de defensa se dirige a evitar la indefensión material de quien actúa como parte en un procedimiento judicial. En palabras del preámbulo de la LODD:
“Sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho”.
El proceso judicial y el procedimiento arbitral
Los laudos arbitrales tienen fuerza de cosa juzgada, al igual que las sentencias firmes, por disposición del artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (“LArb”). En ese sentido, cabe afirmar que el arbitraje y la jurisdicción civil sirven para lo mismo: resolver disputas privadas con carácter vinculante y definitivo. Sin embargo, las similitudes entre la jurisdicción y el arbitraje acaban ahí, pues:
- mientras que el proceso judicial es público y está sometido a la legalidad procesal y la preclusión, el procedimiento arbitral es confidencial (artículo 24.2 de la LArb), se rige por la voluntad de las partes y está presidido por la máxima flexibilidad de trámites y de plazos (artículo 25.1 de la LArb);
- los jueces competentes no son otros que los ordinarios predeterminados por la ley, sometidos a normas de reparto de los asuntos; en contraste, los árbitros son libremente designados por las partes en cada caso (artículo 15.2 de la LArb); y
- los jueces tienen prohibido juzgar en equidad salvo que la ley lo permita expresamente (artículo 3.2 del Código Civil); por el contrario, los árbitros deben decidir en equidad cuando las partes lo pacten explícitamente (artículo 34.1 de la LArb).
En consecuencia, el derecho fundamental a la defensa, como tal, no es aplicable al arbitraje. Integra la tutela judicial efectiva, referida a la jurisdicción como poder emanado del Estado para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La doctrina constitucional así lo pone claramente de manifiesto (por todas, la STC 146/2024, de 2 de diciembre).
Ahora bien, si los laudos sirven para lo mismo que las sentencias de la jurisdicción civil, existe una innegable analogía entre los procedimientos arbitral y judicial. Y, por ende, cabe plantearse legítimamente si, y hasta qué punto, el procedimiento que va desde el convenio hasta el laudo arbitrales debe respetar las garantías propias del derecho de defensa, de tal forma que las partes queden protegidas frente a una eventual indefensión generada por los árbitros.
El derecho de defensa en el arbitraje comercial con sede en España
El apartado VI de la exposición de motivos de la LArb se refiere al derecho de defensa y al principio de igualdad como “valores fundamentales del arbitraje” y “normas básicas”, que constituyen los únicos límites a la autonomía de la voluntad de las partes y a la actuación de los árbitros. En consecuencia, “el procedimiento arbitral […] se configura con gran flexibilidad”, incluida la fase probatoria, y las reglas legalmente previstas
“son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral”.
El artículo 24.1 de la LArb concentra el derecho de defensa de las partes de un arbitraje en tres principios: igualdad, audiencia y contradicción. Los árbitros deben tratar a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. La inobservancia de ese precepto puede dar lugar a (lo que la doctrina constitucional ha recogido como)
“errores procesales […] referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales”, relativos al “derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior” (por todas, STC 146/2024, FJ 5.A.b.ii).
La novedad introducida por la LODD consiste en complementar el régimen del artículo 24.1 de la LArb. El derecho fundamental a la defensa no se aplica al arbitraje, pero el artículo 3.7 de la LODD extiende sus principios a los procedimientos arbitrales. Algunos de esos principios chocan con la naturaleza misma del arbitraje y, por tal razón, le son ajenos. Se trata de los derechos propios de las causas penales (artículo 3.3 de la LODD), de suyo inarbitrables (artículo 2.1 de la LArb); el requisito de procedibilidad, solamente predicable del acceso a la jurisdicción (artículo 3.4 de la LODD); el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 3.2 de la LODD) o el acceso a un proceso público e instituido legalmente (apartados 2 y 6 del artículo 3 de la LODD), por las razones antes expuestas (artículos 15.2, 24.2 y 25.1 de la LArb).
Las manifestaciones del derecho de defensa estatuidas en la LODD que pueden y deben aplicarse al procedimiento arbitral, con sus especificaciones propias, no constituyen una ruptura ni una novedad esencial con respecto a la praxis vigente hasta entonces. Se trata, más bien, de una profundización del régimen del artículo 24.1 de la LArb. Por tal razón, los epígrafes siguientes dan cuenta de tales manifestaciones en torno a cada uno de los tres principios —igualdad, audiencia y contradicción— y recogen algunos precedentes jurisprudenciales relevantes.
Es importante destacar que el derecho de defensa en el arbitraje, con las características descritas seguidamente, se despliega en aquellos procedimientos arbitrales cuya lex arbitri o ley reguladora de referencia sea la española. Eso ocurre en los arbitrajes cuya sede o lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional (artículo 1.1 de la LArb). Excepcionalmente, cabe también su aplicación si las partes de un arbitraje con sede extranjera pactasen someterse a la lex arbitri española en todo aquello que no se oponga a la normativa imperativa de la ley reguladora de la sede.
Las exigencias del derecho de defensa en el arbitraje
Conviene precisar con carácter previo que la efectividad del derecho de defensa queda modulada por las cuatro pautas siguientes:
- la eventual infracción debe denunciarse en el propio arbitraje tan pronto como sea posible, so pena de renuncia tácita a su posterior impugnación judicial (artículo 6 de la LArb; STSJ Vasco 9/2025, de 18 de noviembre, FJ I.4.a);
- solo es relevante la indefensión material o real, no la meramente formal, de manera que la infracción de un trámite no basta si la parte conservó intacta su capacidad de alegar y probar (STSJ Vasco 9/2025, FJ I.4.a; STSJ Madrid 48/2023, de 20 de diciembre, FJ 8);
- la indefensión ha de ser imputable a los árbitros —o, incluso, a la institución arbitral—, no a la pasividad, negligencia o impericia de la parte o de su abogado (STSJ Vasco 2/2025, de 23 de mayo, FJ 3; STSJ Madrid 43/2024, de 12 de noviembre, FJ 4); y
- el inveterado principio pro actione ahora se positiviza y traslada al arbitraje: cualquier duda sobre la interpretación y el alcance del procedimiento arbitral debe resolverse del modo más favorable al ejercicio del derecho de defensa de las partes (artículo 3.6 de la LODD).
Igualdad
La igualdad de armas procesales es, en la formulación clásica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”), un “justo equilibrio entre las partes” que exige que cada una “disponga de una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no la sitúen en una desventaja sustancial respecto de su contraparte” (STEDH Stran Greek Refineries y Stratis Andreadis c. Grecia, de 9 de diciembre de 1994, § 46). En el arbitraje se manifiesta, al menos, en cinco planos.
El primero, la constitución del tribunal arbitral. El artículo 15.2 de la LArb permite a las partes acordar libremente el procedimiento de designación de los árbitros, “siempre que no se vulnere el principio de igualdad”. La jurisprudencia aprecia la vulneración “de manera casuística”, examinando si el sistema de designación “configura o consagra una posición dominante o exclusiva de una de las partes en conflicto en dicha designación” (STSJ Madrid 5/2023, de 24 de febrero, FJ 6).
El segundo, la imparcialidad e independencia de los árbitros (artículo 17 de la LArb). El TEDH ha declarado que la renuncia a las garantías del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que entraña el convenio arbitral solo es válida si consta de forma libre, lícita e inequívoca. Y apreció la vulneración de aquel precepto en un caso en que no se había acreditado que la parte conociera los vínculos profesionales de uno de los árbitros con la sociedad matriz de la contraparte, por lo que no cabía inferir una renuncia inequívoca a la imparcialidad (STEDH BEG S.p.A. c. Italia, de 20 de mayo de 2021, §§ 127 y 136-143).
El tercero, los plazos en ausencia de preclusión, en el marco de la flexibilidad inherente al arbitraje (apartado VI de la exposición de motivos de la LArb). La regulación del cómputo de plazos del artículo 5.b de la LArb es subsidiaria respecto de la voluntad de las partes. Así, no se ha apreciado indefensión en la admisión de una relación de gastos presentada con noventa minutos de retraso (STSJ Madrid 56/2021, de 7 de septiembre, FJ 5), ni en la tolerancia de varios incumplimientos de plazos por una de las partes, cuando la otra “pudo ejercitar, en igualdad de armas, una efectiva contradicción” (STSJ Madrid 48/2023, FJ 8), ni en la admisión de unas conclusiones supuestamente extemporáneas, porque quien lo denunciaba había podido alegar y probar cuanto estimó oportuno (STSJ Vasco 8/2025, de 7 de octubre, FJ 3). En otro caso, el tribunal arbitral concedió a la parte demandada una ampliación del plazo para contestar a las nuevas pretensiones de la actora (STSJ Cataluña 47/2023, de 21 de julio, FJ 5). La igualdad de armas no exige, pues, el cumplimiento milimétrico de los plazos, sino la ausencia de ventajas injustificadas. El arbitraje ya venía practicando la ampliación motivada de plazos que el artículo 3.6 in fine de la LODD reconoce “salvaguardando la igualdad de armas entre las partes”.
El cuarto, la asistencia letrada antes y durante el procedimiento (artículo 3.1 de la LODD). El artículo 30.2 de la LArb no exige la intervención de abogado en el arbitraje dado que las partes pueden intervenir directamente o por medio de otro tipo de representantes. Por esa razón, la jurisprudencia ha rechazado que la ausencia de abogado en un arbitraje cause indefensión por sí misma, porque “nada tuvo que ver el Árbitro” en esa decisión de la parte (STSJ Vasco 2/2025, FJ 3). Ahora bien, la ausencia de defensa técnica puede, “en según qué casos, […] entrañar una quiebra evidente del principio de igualdad de armas”, singularmente cuando una parte sin recursos se enfrenta a otra que sí está asesorada y la asistencia jurídica gratuita no está prevista para el arbitraje (STSJ Madrid 21/2024, de 23 de abril, FJ 3).
El quinto y último, el idioma utilizado. El artículo 28.1 de la LArb reconoce a la parte que alegue desconocimiento del idioma el derecho “a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que utilice”, sin que ello pueda suponer la paralización del proceso. Quien invoca la indefensión debe acreditarla y haber actuado con diligencia (Noriega Linares, Derecho de defensa…, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 14, n.º 1, 2022).
Audiencia
La audiencia comprende el acceso al procedimiento, la posibilidad efectiva de alegar y de probar y, como cierre, la consideración de lo alegado por quien decide.
El artículo 5.a de la LArb solo permite tener por recibida la notificación intentada en el último domicilio conocido cuando no se descubra otro “tras una indagación razonable”. La exigencia se proyecta sobre la notificación del laudo —presupuesto de su eventual impugnación y ejecución forzosa—, de la que se predican “garantías similares a las exigidas para la notificación de las resoluciones judiciales” (AAP Madrid, 8.ª, 333/2019, de 18 de noviembre, FJ 2). Se ha anulado por ello el laudo dictado en rebeldía cuando el emplazamiento fracasó en un domicilio y no se intentó en el alternativo que designaba el contrato (STSJ Madrid 40/2021, de 15 de junio, FJ 5 y 6). Y se ha denegado el exequátur de un laudo extranjero dictado tras un único intento fallido de notificación por correo certificado, pues, “en según qué circunstancias, un solo intento fallido puede no constituir una indagación razonable” (ATSJ Madrid 17/2023, de 31 de octubre, FJ 5).
La audiencia requiere, además, una oportunidad efectiva de alegar. El artículo 30.2 de la LArb dispone que las partes “serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación”, y el artículo 3.6 de la LODD, que “cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable”. Se ha anulado un laudo dictado sin tener en cuenta las alegaciones que una parte remitió por correo electrónico unas horas antes de la vista, a la que su abogado no podía asistir, por no considerarse razonable exigir que se enviaran el día anterior (STSJ Castilla y León 4/2021, de 26 de abril, FJ 3).
En cuanto al derecho a la prueba, el artículo 3.2 de la LODD incluye la facultad de “utilizar los medios de prueba pertinentes”, que debe cohonestarse con la potestad de los árbitros para “decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas” (artículo 25.2 de la LArb). Se han anulado laudos que habían inadmitido, por extemporáneas, alegaciones o pruebas decisivas cuya necesidad solo surgió a raíz de un escrito posterior de la contraparte (STSJ Madrid 2/2026, de 27 de enero, FJ 4; y STSJ Madrid 12/2024, de 6 de marzo, FJ 7). En sentido contrario, se ha afirmado que “el árbitro es soberano para decidir la prueba a practicar” y que al juez solo le corresponde comprobar “que se dio a las dos partes la oportunidad de proponer prueba y que la resolución adoptada tiene una mínima motivación que permite descartar la arbitrariedad” (STSJ Vasco 6/2024, de 24 de octubre, FJ 1). Esta segunda línea es la más coherente con la doctrina constitucional, para la que “el debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está, en principio, vedado al órgano judicial” (STC 146/2024, FJ 5).
Ser oído, en fin, no es solo poder alegar, sino que lo dicho sea tenido en cuenta. El TEDH exige que las alegaciones sean “debidamente consideradas” por el tribunal que debe adoptar la decisión dirimente. Y el artículo 37.4 de la LArb dispone que el laudo “deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes”. Sin embargo, el propio TEDH ha admitido la renuncia al laudo motivado en el arbitraje voluntario, porque el deber de motivar no constituye un principio procesal tan fundamental que devenga irrenunciable, siempre que se cumplan los requisitos para una renuncia válida (STEDH Jiitee Työt Oy c. Finlandia, de 9 de junio de 2026, §§ 66 y 70). Y la doctrina constitucional española concuerda con el TEDH cuando afirma que corresponde a las partes “pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos”, que la motivación “carece de incidencia en el orden público” y que el juez de la anulación debe limitarse a comprobar su existencia (STC 146/2024, FJ 3 y 5).
Contradicción
El artículo 3.2 de la LODD describe la contradicción como la facultad de “conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario”. Su instrumento principal es el traslado.
El artículo 30.3 de la LArb impone dar traslado a la otra parte de “todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos” que una parte aporte, así como poner a disposición de las partes los elementos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión. Se trata de una norma imperativa que prevalece sobre el reglamento de la institución arbitral. Se ha anulado parcialmente un laudo que cuantificó las costas sin dar traslado a cada parte de la relación de gastos de la otra, pese a que el reglamento configuraba ese traslado como facultativo (STSJ Madrid 15/2025, de 11 de junio, FJ 5). No obstante, no hay indefensión cuando no consta que el documento cuyo traslado se omitió hubiera podido alterar la decisión (STSJ Madrid 27/2018, de 12 de junio, FJ 2), ni cuando la parte tuvo ocasión de alegar sobre el acto de la contraria en un trámite posterior como las conclusiones (STSJ Madrid 6/2025, de 4 de febrero, FJ 6), o sobre el documento aportado con la demanda (STSJ Vasco 9/2025, FJ I.4.a).
Asimismo, la contradicción delimita el objeto del debate. En el arbitraje, la determinación del objeto de la controversia “se produce de forma progresiva” (apartado VI de la exposición de motivos de la LArb) y cualquiera de las partes puede modificar o ampliar su demanda o contestación durante las actuaciones, salvo pacto en contrario o rechazo de los árbitros basado en la demora (artículo 29.2 de la LArb). La ampliación de las pretensiones es lícita si la contraria puede contestarlas (STSJ Cataluña 47/2023, FJ 5).
La contradicción tiene, por último, una dimensión subjetiva: la de quién debe poder oponerse. Se ha anulado un laudo parcial que impidió llamar al arbitraje a quien había de responder a la reconvención (STSJ Madrid 18/2023, de 3 de mayo, FJ 3). No obstante, la misma Sala, al día siguiente y con un voto particular discrepante, consideró razonable rechazar una reconvención dirigida contra firmantes del convenio que no eran demandantes (STSJ Madrid 20/2023, de 4 de mayo, FJ 5).
Coda: el arbitraje no es un MASC
El artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, reformado por la disposición final decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, dispone que:
“El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución”.
El legislador ha incurrido en el error de atribuir al arbitraje la condición de medio adecuado de solución de controversias (“MASC”) que no tiene. Los MASC son una actividad negociadora reconocida por una norma con rango de ley que las partes efectúan libremente para intentar transigir una disputa de derecho privado, por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral (artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 1/2025). Se cuentan entre ellos la mediación, la conciliación pública y privada, la opinión de experto independiente o la oferta vinculante. La mayoría de las demandas cuyo orden jurisdiccional competente es el civil no pueden ser admitidas a trámite si el actor no acredita documentalmente haber incoado antes un MASC (artículos 5 y 10.1 de la Ley Orgánica 1/2025).
Los MASC son, entonces, medios autocompositivos de resolución de conflictos; carecen de fuerza vinculante por sí mismos y no desplazan a la vía judicial, aun cuando se erijan en “requisito de procedibilidad” jurisdiccional. En contraste, el arbitraje es un método heterocompositivo de resolución de conflictos. Sustituye al poder judicial a la hora de resolver, con fuerza de cosa juzgada, las disputas que le son sometidas. Por ende, el arbitraje no es un MASC. Igualmente, el inicio de un procedimiento arbitral no requiere el intento previo de solución amistosa de la disputa mediante un MASC. La interacción entre el arbitraje y los MASC será abordada, D. m., en una próxima entrada.
foto: JJBOSE

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