Por Jesús Alfaro Águila-Real

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019  ECLI: ES:TS:2019:4187

 

El elemento real del contrato de seguro es la prima, contraprestación del riesgo asumido por el asegurador que paga el tomador del seguro o el asegurado. Es un elemento esencial del contrato, se paga anticipadamente y es indivisible (arts. 14 – 15 LCS) lo que significa que la prima perteneciente a cada período del seguro corresponde íntegramente al asegurador el cual no vendrá obligado a devolverla aunque se resuelva el contrato o cese, por cualquier causa, la cobertura del seguro.

Salvo pacto expreso en contrario, el pago de la prima se hará en el domicilio del tomador del seguro. (v. STS 28-I-1988 sobre pago en oficina bancaria y STS 15-VII-1987 sobre pago mediante cheque). La prima puede ser única o periódica. La única y la primera de las periódicas serán exigibles una vez firmado el contrato y las sucesivas al comienzo del periodo de riesgo. El impago de la prima única o de las primeras de las periódicas por culpa del tomador da derecho al asegurador para exigir el pago por vía ejecutiva (con base en la póliza) o a resolver el contrato (STS 28-VI-1989) y si el siniestro se origina antes de que se haya pagado la prima, se producirá la liberación del asegurador, salvo pacto en contrario (art. 15 I LCS). El impago de las primas sucesivas, suspende la cobertura una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes a contar desde el vencimiento; si el asegurador no reclama el pago de la prima en los seis meses siguientes a su vencimiento, el contrato quedará extinguido (art. 15 II LCS). Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido, la cobertura volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó la prima (art. 15 III LCS).

V., , la SAP Murcia 14-V-2002, que consideró vigente el contrato a pesar de que no se pagó ninguna prima porque el banco – que contrataba el seguro junto con un plan de pensiones – no tramitó el boletín de adhesión y habían pasado varios años desde la fecha de suscripción del boletín de adhesión y el siniestro. La sentencia condena a la compañía de seguros (filial del grupo bancario) a pagar la indemnización sobre la base, al parecer, de que el asegurado no supo que no estaba pagando las primas porque pagaba la aportación al plan de pensiones y supuso que en dicho pago estaba incluida la prima del seguro.

La regulación del pago de la prima es dispositiva, de forma que las partes pueden establecer “que perfecto el contrato se producen los efectos para ambas partes, sin que sea (necesario el) previo el cumplimiento de la obligación del tomador para que el asegurador asuma la garantía y esté obligado al cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización si se produce el siniestro”, de forma que actúa contra los propios actos la aseguradora que deniega la indemnización por falta de pago completo de la prima cuando había aceptado previamente los pagos parciales (STS 16-IX-2004).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 se ocupa de un litigio que versaba sobre «el ejercicio de la acción directa contra la aseguradora en un caso en el que el tomador asegurado pagó la primera prima cuando ya sabía que se había producido el siniestro. El juzgado desestimó la demanda contra la aseguradora y la Audiencia revocó la sentencia del juzgado. En el Supremo, se estima el recurso de la aseguradora. La recurrida se opuso al recurso de la aseguradora diciendo que el Supremo ya había sentado doctrina sobre la cuestión en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 en la que se lee

“Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite (haber notificado)… la resolución del contrato».

Considera la actora ahora recurrida que el mismo criterio debe seguirse para otros seguros de responsabilidad,de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 15.1 y 76 LCS, pues el art. 15.1 no establece que en caso de impago de la primera prima se extinga el contrato de modo que, como alternativa a la exigencia de pago, el aseguradora ha de pedir la resolución del contrato.

La Sala, con buen criterio, no comparte el razonamiento de la recurrente. Es una cierta desgracia que las normas exorbitantes aplicables al seguro de responsabilidad civil obligatorio por daños causados por vehículos a motor se hayan extendido a otros seguros de responsabilidad civil de carácter voluntario. Por ejemplo, el art. 76 LCS, que otorga acción directa a la víctima, no debería aplicarse a los seguros voluntarios. Y la razón es fácil de explicar: cuando se obliga a todo el que desarrolla una actividad peligrosa a asegurarse, esta obligación se impone en beneficio de las víctimas, no en beneficio de los que se aseguran (si fuera en beneficio de los que se aseguran, el seguro no sería obligatorio; si se aseguran es porque les conviene). Por tanto tiene todo el sentido que se conceda acción directa a la víctima contra la aseguradora para reclamar la indemnización. Pero la ley es la ley.

Esta sala no comparte este razonamiento. Hay que observar que la citada sentencia 267/2015 sentó doctrina para el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (y) se alude a la «singularidad y especialidad»…  y, por ello, a la necesidad de poner en relación el art. 15 LCS con lo dispuesto, en ese momento, en el art. 20.2 Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se refería al «derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo…  o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro» (luego, en el art. 12.2 del Real Decreto1507/2008, de 12 de septiembre).

La sentencia razonó que, por exigencia del precepto reglamentario, frente a terceros (art. 76 LC), para que el asegurador quedara liberado en caso de falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro, era precisa la comunicación recepticia dirigida al tomador por la que se declarara resuelto el contrato. Como en el caso no nos encontramos ante un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, no resulta de aplicación la anterior doctrina y debemos estar a la interpretación de la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima o de la prima única del contrato.

Desechada la objeción, la Sala 1ª estima el recurso aplicando al caso el art. 15 LCS

«… Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación» De acuerdo con este precepto… Hasta que no se verifica el pago de la prima no hay cobertura del siniestro, pues la prima es el precio por el que se asume el riesgo (sentencia de1 de abril de 1987, ROJ STS8949/1987 ECLI:ES:TS:1987:8949)… Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, el pago es presupuesto para que se inicie la cobertura y, no existiendo pacto en contrario,el pago debe hacerse cuando el asegurador gira el recibo.


Foto: Miguel Rodrigo, Dublín.