Por Luis Rodríguez Vega

El criterio de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos del contrato de préstamo hipotecario

 

El TJUE el día 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21 (CAIXABANK, prescripción del reembolso de los gastos hipotecarios), resolvió la cuestión prejudicial que la sección 15ª de la Audiencia Provincial del Barcelona le había remitido en cuatros casos que estaban pendiente de recurso de apelación. Por lo tanto, a nuestro Tribunal le correspondía aplicar esa doctrina del TJUE al caso enjuiciado, lo que ha dado lugar a que la posición mayoritaria fuera acompañada de un voto particular del magistrado que suscribe este artículo, en la sentencia núm. 62/2024 (Recurso 874/2021-2ª) de 15 de marzo.

El TJUE tiene la inveterada costumbre de reformular las cuestiones que le enuncian los tribunales nacionales, jamás responde a las preguntas tal y como le han sido formuladas, siempre las sintetiza a su manera. En mi opinión, cuando la pregunta se formule adecuadamente, esa es una costumbre que carece del más mínimo fundamento, es un vicio que desalienta a los tribunales nacionales y genera inseguridad jurídica.

Corresponde al tribunal nacional seleccionar la norma aplicable al caso enjuiciado. Cuando se trata de derecho de la Unión, si la norma no es clara o no ha sido aclarada por la jurisprudencia, el tribunal nacional, cuya decisión definitiva sea recurrible, puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del derecho de la Unión. La interpretación del derecho de la Unión corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia, pero es al tribunal nacional al que se le platean las dudas interpretativas, por lo que reformular las cuestiones que le ha planteado el tribunal nacional comienza a entorpecer el diálogo entre ambos Tribunales. El tribunal nacional pregunta sobre sus dudas, pero el Tribunal de Justicia reformula sus preguntas y acaba respondiéndose a sí mismo lo que le parece que le va a resultar útil al tribunal nacional. Todo muy complicado como para que el diálogo sea fluido. Por eso me he permitido titular este artículo como el juego «el teléfono escacharrado». Si la pregunta es pertinente y clara, la pregunta debería responderse como se ha formulado, por mucho que al Tribunal de Justicia le parezca que debería de haberse expresado de otra forma.

Si como proclama el TJUE en sus «Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudicial» (3),

«la responsabilidad de la futura resolución judicial recae en el órgano jurisdiccional nacional, es a este órgano —y únicamente a él— a quien corresponde apreciar, habida cuenta de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una petición de decisión prejudicial para poder emitir su propia resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia«,

creo que no tiene ninguna justificación que el Tribunal no respete la literalidad de las preguntas que se le formulan.

Nuevamente en sus «Recomendaciones» (19) el TJUE advierte que

«las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial deben figurar en una parte separada y claramente identificable de la resolución de remisión, preferentemente al principio o al final del texto. Estas cuestiones deben ser comprensibles por sí mismas, sin necesidad de consultar la motivación de la petición«.

Sinceramente parece una autentica pérdida de tiempo tratar de formular de manera clara esas preguntas, cuando el Tribunal nunca responde como le han sido planteado.

De esta manera el Tribunal de Justicia interpreta, a su forma, las dudas del tribunal nacional, y responde también a su forma. El tribunal nacional, que recibe las respuestas a unas preguntas que no había formulado, interpreta, también a su forma, estas respuestas, para responder a sus propias preguntas en el pleito nacional que siguen sin ser respondidas, aplicando el derecho de la Unión en la forma que entiende la respuesta del Tribunal de Justicia.

La sección 15ª había planteado su propia cuestión a raíz de la cuestión prejudicial que previamente había planteado el Tribunal Supremo en relación con el mismo tema, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos. El Alto Tribunal, mediante auto de 22 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:202:10157A) y en un recurso de casación de una sentencia que se había dictado por esta Sección 15 ª (sentencia núm. 20/2020, de 8 de enero, recurso de apelación núm. 592/2019), expresamente había descartado el criterio que esta Sección venía aplicando.

Desde la sentencia núm. 547/2018, de 25 de julio (ECLI:ES: APB:2018:8760) la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona venía reiterando que la acción de declaración de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, pero que la acción de reembolso de los gastos indebidamente satisfechos prescribía a los diez años, por aplicación del Código Civil de Catalunya, a contar desde el pago de la última factura o de la liquidación de la provisión de fondos por parte de la gestoría si es posterior. Pues bien, en su auto planteando la cuestión el Tribunal Supremo, fundamento 5º apartado 2, parte de una premisa diferente. En dicho fundamento dice que:

«Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE (STJUE de 22 de abril de 2021,  Profi Credit Slovakia , C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66 y STJUE de 9 de julio de 2020,  Raiffeisen Bank SA , C-698/18 y C-699/18, apartados 65, 67 y 75), descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva (…) quedarían dos opciones«.

Dados los términos en los que se planteaba la cuestión por el Tribunal Supremo, precisamente en un asunto que venía de la Sección 15ª, solo nos quedaban dos posibilidades, o bien, corregíamos nuestro criterio y desestimábamos la excepción de prescripción, o bien, planteábamos nuestra propia cuestión preguntándole al Tribunal de Justica sobre nuestro criterio.

La opción de corregir nuestro criterio, aunque se planteó seriamente, en mi opinión, se descartó por dos motivos. En primer lugar, habíamos dictado cientos de resoluciones declarando la prescripción después de haber estudiado la jurisprudencia del TJUE, y, en particular, las dos sentencias citadas por el Tribunal Supremo y no compartíamos la interpretación de este último. En segundo lugar, por respeto a los recurrentes que habían mantenido dicho criterio en el recurso, en el que habían confiado, utilizar la afirmación hecha por el Alto Tribunal al plantear su cuestión como base para cambiar ese criterio era un argumento jurídicamente débil.

Por lo tanto, como explicamos en el auto planteando nuestra propia cuestión, consideramos que debíamos someter al Tribunal de Justicia nuestra interpretación. En el auto de 9 de diciembre de 2021 (Recurso relacionados: 565/21-2ª, 874/21-2ª, 560/21-2ª y 651/21-3ª) decíamos que nuestras dudas se centraban en el principio de efectividad de la Directiva 93/13, concretamente en

«los dos parámetros fundamentales para examinar la adecuación del régimen de prescripción a la efectividad del derecho de la Unión se refieren, en primer lugar, a la duración del plazo y en segundo a las reglas para determinar el inicio de dicho plazo» (FJ 5.4).

Aunque no teníamos dudas que el plazo de diez años era suficiente para superar el requisito de la efectividad, estas surgían

«en el momento de seleccionar el día a partir del cual ha de empezar a computarse este plazo (dies a quo)» (FJ 5,5 in fine).

Partiendo del apartado 90 de la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asunto Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), entendíamos que plazo de prescripción no impide ni hace especialmente difícil a un consumidor medio, primero, tomar conciencia de la existencia de la cláusula abusiva y, segundo, formular su reclamación de nulidad. Para ello, nuestra duda se centraba en «si el conocimiento del carácter abusivo de la cláusula por el consumidor recae únicamente sobre los elementos de hecho que justifican la abusividad o abarca también la valoración jurídica de esos hechos» (FJ 5º,11) y, en tal caso, sobre los datos para valorar si el consumidor tiene o no conciencia de sus derechos, y, por último, sobre el momento en que el consumidor ha de tener conocimiento de esos derechos.

Por ello planteamos dos preguntas, aunque la primera la dividimos en dos partes:

1ª) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿Es compatible con el artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos? De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos ¿Debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas? 

2º) Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años ¿En qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva, antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?

Pues bien, el TJUE en su sentencia de 25 de enero de 2024, lo primero que hace es considerar que procede contestar conjuntamente la primera parte de la primera cuestión y la segunda cuestión (FJ 40), para después, siguiendo su costumbre, reformular la cuestión sobre la legalidad de una interpretación que no considera que «sea pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de los elementos determinantes del carácter abusivo de la cláusula en cuestión«. Añadiendo que, «en caso de respuesta afirmativa», el Tribunal debería pronunciarse sobre si la Directiva debe «interpretarse en el sentido de que ese conocimiento debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción o antes de que expire dicho plazo«.

El Tribunal de Justicia, en su parte dispositiva, respondió a la primera cuestión, tal y como fue reformulada, lo siguiente:

«1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas»«.

Recordemos que la cuestión que responde el tribunal incluía dos temas, el primero, si para el computo del plazo de prescripción debía tenerse en cuenta el conocimiento de un consumidor medio sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula y, por tanto, de la posibilidad que le ofrece la Ley de impugnar ante los tribunales su eficacia. A ese tema responde con contundencia. Considera que para que la acción de restitución prescriba no solo es necesario el consumidor sea consciente de la presencia de la cláusula abusiva en el contrato, así como de sus efectos, sino también de los derechos que la Ley le reconoce para excluirla del contrato. La primera consecuencia es que nuestro Tribunal no podía seguir aplicando las normas de prescripción de la forma en la que veníamos haciéndolo. La aplicación del plazo de prescripción de la acción de restitución requiere tener cuenta que un consumidor medio tendría que haber podido tomar conciencia del carácter abusivo de la cláusula.

Ahora bien, recordemos, que la primera cuestión reformulada incluía una segunda pregunta. Dado que se había contestado afirmativamente a la primera parte, debería haberse respondido a esta segunda parte. La pregunta era si la Directiva debe «interpretarse en el sentido de que ese conocimiento debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción o antes de que expire dicho plazo«. El Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia, no responde explícitamente a esa pregunta, lo que ha dado margen a las interpretaciones, como ha explicado la Audiencia en el fundamento 18 de su sentencia.

Ante la falta de respuesta explicita, la mayoría del Tribunal ha considerado que el inicio del plazo de prescripción exige que se den las circunstancias para que un consumidor medio, no solo sea consciente de la existencia y efectos de la cláusula, sino también de los derechos que la Directiva le reconoce. Así en su fundamento sexto dice que:

«6. Por tanto, como consecuencia de la doctrina que sienta esa sentencia, el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad financiera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art. 121.23 CCC (“pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan -la acción ejercitada-)«.

La sentencia de la Audiencia explica como las referencias al consumidor no deben entenderse referidas al prestatario contratante, sino a una figura hipotética, el consumidor medio, razonablemente informado, atento y perspicaz. Por lo tanto, lo que hemos de comprobar es si, conforme las circuncidas del caso, un consumidor medio hubiera sido consciente de la existencia y efectos de la cláusula, así como de los derechos que la Directiva le reconoce.

La mayoría del Tribunal considera que el computo del plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que se den aquellas circunstancias que permitan afirmar que un consumidor medio hubiera sido consciente de presencia de la cláusula general en el contrato y de sus efectos, así como de los derechos que la Directiva 93/13 le reconoce.

La segunda cuestión que se plantea es la relativa a cuáles sobe esas circunstancias que permiten apreciar que un consumidor medio sería consciente de los derechos que la Directiva le reconoce.

 

La Audiencia preguntó:

 

El TJUE reformulo la pregunta:

 

 

«De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos ¿Debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas

 

«si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella»

Finalmente, el Tribunal de Justicia respondió en su parte dispositiva que:

«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse  la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella«.

Por lo tanto, que haya una jurisprudencia consolidada no es decisivo para que el juez nacional pueda estimar que el consumidor medio es consciente de sus derechos respecto de cláusula abusivas. Descartado este dato, en nuestra cuestión pedíamos al Tribunal de Justicia que nos orientara sobre que otras circunstancias podía tener en cuenta el juez nacional. Nuevamente el Tribunal de Justicia se olvida de la cuestión planteada y no nos proporciona dato alguno para poder decir en qué momento un consumidor medio toma conciencia de sus derechos.

Pues bien, partiendo del único dato que nos ofrece el Tribunal de Justicia  sobre la jurisprudencia consolidada, la Audiencia llega a la conclusión que la avalancha de demandas que se presentan en los tribunales españoles en enero del 2017 reclamando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, entre otras, era un dato del que podemos deducir que un consumidor medio, razonablemente informado, atento y perspicaz, sería consciente de la nulidad de la cláusula contractual que le había obligado a asumir la totalidad de los gastos del préstamo hipotecario que había suscrito y desembolsado años antes. Ello nos permite- según la interpretación de la Audiencia- iniciar el computo del plazo de prescripción, ya que el consumidor medio serio, primero, consciente de la existencia y efectos de dicha cláusula, al haber pagado dichos gastos, y, segundo, de sus derechos, ya que cientos de miles de consumidores habían presentado demandas reclamando la devolución de dichos gastos.

Las discrepancias que he mantenido en el voto particular se refieren, en primer lugar, al momento en el cual el consumidor medio toma conciencia de sus derechos. Para la mayoría el plazo prescriptivo no puede iniciarse hasta que se dé este presupuesto, mientras que yo creo que basta con que el consumidor tome conciencia de esos derechos antes de que expire el plazo de prescripción y con tiempo suficiente para actuar judicialmente.

El segundo motivo donde hay discrepancias se refiere al grado de conocimiento del consumidor medio al que se refiere el TJUE cuando habla de «los derechos que le confiere la Directiva 93/13». Ante todo, hay que recordar que partimos de enfoques diferentes. El Tribunal de Justicia no puede establecer ni el plazo de prescripción ni el día en el que debe empezar a computarse dicho plazo ya que ello corresponde al ordenamiento interno, como el propio Tribunal indica en el fundamento (42). Lo único que puede hacer el Tribunal de Justicia es analizar en qué condiciones el régimen de prescripción interno respeta los principios de equivalencia y de efectividad del derecho de la Unión Europea, que a su vez limitan la autonomía procesal de los Estados miembros. En definitiva, queremos forzar al Tribunal nos diga el «dies a quo» del plazo de prescripción, cuando no hay norma unitaria sobre esa materia. Lo único que puede examinar el Tribunal de Justicia es si el sistema de prescripción sobrepasa los límites de la autonomía procesal de los Estados, los principios de equivalencia y de efectividad. Concretamente lo que puede valorar el TJUE si la ley nacional o su interpretación por los tribunales hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

Desde ese punto de vista, el reproche que hace el Tribunal de Justicia a nuestra interpretación, fundamento jurídico 50, es que no tenga en cuenta dos datos fundamentales

«por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos«.

En consecuencia, nuestra interpretación ha de observar dichos requisitos para cumplir el principio de efectividad, que como principio del derecho de la Unión Europea es de aplicación directa y prevalente al derecho nacional. Para ello, en primer lugar, debemos valorar si, dadas todas las circunstancias del caso concreto, un consumidor medio hubiera podido conocer los derechos que le reconoce la Directiva antes de que expirase el plazo de prescripción de diez años, y, segundo, si el tiempo que queda antes de expirar ese plazo le permite plantear una reclamación eficaz.

El Tribunal de Justicia da respuesta a esas cuestiones en el fundamento 52 de la sentencia:

«En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad«.

Como podemos comprobar en el apartado 48, al que se remite, el Tribunal dice que:

«De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46y jurisprudencia citada)».

Así el citado párrafo 46 de la sentencia Paribas Personal Finance, el Tribunal de Justicia dijo que:

«46 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase»

En consecuencia, a mi juicio, el computo del plazo de prescripción desde el pago de la última factura, es compatible con el principio de efectividad, si antes de que expire, el consumidor tuvo a su disposición la información necesaria y el tiempo suficiente para ejercitar un recurso eficaz. Si antes de la expiración del plazo el consumidor no tuvo dicha información el plazo solo podrá computarse desde que dispuso de dicha información. Lo mismo ocurrirá si el consumidor no ha dispuesto de tiempo suficiente para ejercitar su acción.

El plazo restante ha de considerarse suficiente siempre que sea superior a dos años, ya que el Tribunal de Justicia ha reconocido que ese plazo es compatible con el principio de efectividad de los derechos de la Unión (Sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10, EU:C:2011:844, apartado 25).

La mayoría entiende que es en enero de 2017, cuando hubo una avalancha de cientos de miles de demandas de nulidad de cláusulas de préstamos hipotecarios, cuando puede entenderse que el consumidor medio pudo tener conocimiento de los derechos que la Directiva le reconoce y ese en ese momento cuando debe de iniciarse el computo del plazo.

El Tribunal de Justicia no explica cual ese ese grado de conocimiento necesario de los derechos que la Directiva 93/13 le reconoce. El art. 7 de la Directiva establece que «los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores«. Pues bien, el principio de efectividad exige que dicho medios procesales no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

Entiendo que lo único que se exige es el consumidor medio disponga de información sobre la posibilidad de ejercitar acciones ante los tribunales, mediante las que se puede dejar sin efecto una cláusula no negociada que le imponga, de mala fe, condiciones que le perjudiquen, lo que presupone lógicamente que sea consciente de la existencia de la cláusula y del perjuicio ocasionado.

Por lo tanto, si antes de que expire el plazo de prescripción del ordenamiento nacional, y con tiempo suficiente, el consumidor es consciente de las acciones que le Ley le reconoce para que se declaren nulas por abusivas, ese plazo respetará el principio de efectividad.

Si el consumidor ha sido consciente de inclusión la cláusula abusiva en el contrato y del alcance del perjuicio, ya que tuvo que asumir todos los gastos del préstamo, lo único que faltaría sería que fuera además consciente de las acciones que la Ley le reconoce.

Si antes de que expire el plazo y con tiempo suficiente, el consumidor ya había planteado una reclamación extrajudicial, al mismo Banco, respecto de otras de las cláusulas generales del mismo o similar contrato pidiendo su nulidad por ser abusivas, creo que podríamos afirmar que un consumidor medio, en dichas circunstancias, sería consciente de los derechos que la Ley le ofrece para impugnar la cláusula litigiosa, por lo que la acción estaría prescita. Sin embargo, no ha sido esta la interpretación que ha prosperado. Ya veremos que dice el TJUE cuando se pronuncie sobre las dos cuestiones prejudiciales pendientes sobre la materia y en particular la del Tribunal Supremo cuya lectura está prevista para el 25 de abril de 2024.


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