Por Francisco Marcos

 

La semana pasada el Tribunal de Justicia resolvió la séptima cuestión prejudicial elevada por los tribunales nacionales de los Estados Miembros en procesos de reclamación de los daños y perjuicios causados por el cártel de fabricantes de camiones sancionado por la Comisión europea con multas de €3.810 millones (AT.39824- Camiones y AT.39824 -Scania).

 

Sentencias del Tribunal de Justicia UE resolviendo cuestiones prejudiciales  sobre las reclamaciones de daños causados por el cártel de camiones

Győri Ítélőtábla (Hungría)

C-451/18 Tibor- Trans v. DAF (Sala 6)

C. Toader EU:C:2019:635
Audiencia Provincial Barcelona (sec. 15)

C-882/19 Sumal v. Mercedes (Gran Sala)

D. Šváby EU:C:2021:800
Juzgado mercantil 2 Madrid

C-30/20 RH v. Volvo (Sala 1)

M. Safjan EU:C:2021:604
Audiencia Provincial León (sec. 1)

C-267/20 RM v. Volvo/DAF (Sala 1)

A. Arabadjiev EU:C:2022:494
Landgericht Hannover

C-588/20 Landkreis Northeim & Daimler (Sala 1)

A. Arabadjiev EU:C:2022:607
Juzgado mercantil 7 Barcelona

C-163/21 AD v. DAF (Sala 2)

N. Wahl EU:C:2022:863

 

 

 

Quedan pendientes de resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (C-632/22, Transsaqui v. Volvo) y por la Audiencia de Pontevedra (C-285/21, Dalarjo v. Renault).

 

La sentencia de 16/2/23 (Tráficos Manuel Ferrer, S.L., Ignacio v. Daimler)

El Tribunal de Justicia (Sala 2, MP: Nils Wahl, EU:C:2023:99) responde a las preguntas elevadas por el juzgado mercantil 3 de Valencia en relación con el derecho a la reparación plena de los perjudicados por las infracciones del artículo 101 TFUE y el derecho a la tutela judicial efectiva de los infractores/potenciales causantes del daño (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE). La cuestión prejudicial se planteó tras la celebración de la vista en un proceso indemnizatorio entablado por dos empresas de transporte contra Daimler por la compra de doce camiones cartelizados (seis fabricados por ella, cuatro por Renault Trucks y uno por Iveco).

Con su sentencia el Tribunal de Justicia continúa la progresiva construcción de los principios y reglas de aplicación privada de las prohibiciones de conductas anticompetitivas del TFUE, en paralelo y con carácter complementario a la aplicación pública (pars. 41 y 42). Aunque la Directiva de daños antitrust (2014/104/UE) ha introducido alguna regla nueva con relevancia para las reclamaciones de daños por conductas anticompetitivas, en gran parte la Directiva codifica principios consolidados en la jurisprudencia del TJUE (pars. 33, 34-35 y 60-61).

Los pronunciamientos del Tribunal de Justicia son trascendentales para los procesos judiciales en curso sobre la estimación judicial del daño en los recursos de casación que el Tribunal Supremo decidirá próximamente («Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable: El sobreprecio del 5% en el cártel de camiones llega al Tribunal Supremo» Almacén de Derecho 22/11/22).

 

La estimación judicial del sobreprecio causado por el cártel de camiones

El eje de la cuestión prejudicial elevada por el JM nº 3 de Valencia es la facultad judicial de estimación del daño introducida por la Directiva de daños en su artículo 17 («No hay quinta mala: La cuestión prejudicial C-312/21 del juzgado mercantil 3 de Valencia sobre los daños causados por el cartel de camiones: Estimación judicial del daño y derecho de defensa(II)» Almacén de Derecho 2/7/21). Como disposición procesal, en coherencia con lo sostenido en su sentencia de 22/6/22 (C‑267/20 RM v. Volvo/DAF, par. 85), el Tribunal de Justicia considera que la norma es aplicable a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26/12/14 (par. 51).

La estimación judicial del daño es la solución mayoritaria seguida por la Audiencia Provincial de Valencia (sec. 9) para resolver las apelaciones contra las sentencias de los juzgados mercantiles de Valencia en los litigios indemnizatorios por los daños del cártel de camiones en más de ciento veinte sentencias (75,77% de sus fallos). Así, independientemente de las distintas pruebas periciales presentadas por los actores, la Audiencia de Valencia ha estimado siempre que el sobreprecio del cártel es el 5% del precio de adquisición de los vehículos, coincidente con el fijado por otra docena y media de Audiencias en sus sentencias (Albacete, Cantabria, Córdoba, Girona, Guadalajara, Jaén, Madrid, Murcia, Navarra, Orense, Palencia, Palma de Mallorca, Pontevedra, Tarragona, Teruel, Soria, Vizcaya y Zamora) y discrepante con otras Audiencias que han elevado su estimación del daño al 8% (Oviedo y Cádiz), otras al 10% (Alicante) o incluso al 15% (León).

 

La cuestión prejudicial

Echando la vista atrás, el juzgado mercantil 3 de Valencia inquiere al Tribunal de Justicia UE sobre la eventual existencia de un presupuesto a la facultad de estimación consistente la constatación de una situación de asimetría de información o de dificultades irresolubles de cuantificación del perjuicio. En el fondo, el magistrado valenciano busca una aclaración sobre si el demandante está obligado a aprovechar el «generoso» ofrecimiento de datos por el demandado, cuando el informe pericial de la actora no haya sido considerado convincente, antes de que sea pertinente la estimación judicial del sobreprecio. El planteamiento que subyace a la cuestión prejudicial es que, idealmente, a través de ese acceso a los datos que entrega el demandado, la parte actora se encontraría en mejores condiciones para cuantificar el sobreprecio sufrido, de manera que sólo puede recurrirse a la determinación por el juez del daño como una estimación como solución de último recurso.

 

Consideraciones previas del TJUE sobre la cuantificación del daño

Aunque algún pronunciamiento previo del TJUE pudiera haber dado otra impresión (cfr. pars. 81 y 82 de la sentencia de 22/6/22, C‑267/20 RH v. VOLVO/DAF), el Tribunal de Justicia aclara ahora que la estimación judicial del daño no se activa por la mera complejidad del cálculo del daño en estos litigios (en los que la naturaleza de los daños y de las conductas que los causan hace que siempre vayan a existir incertidumbres para determinar el importe de la indemnización: par. 52). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado la misma idea en términos inequívocos hace casi una década en su pionera sentencia sobre los daños causados por el cártel del azúcar industrial (MP: Rafael Sarazá, Azucar II, ES:TS:2013:5819):

«la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita […] es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar«.

Dado el carácter meramente estimativo de las pruebas periciales aportadas, resulta imposible conocer con exactitud y precisión el daño causado y, por ende, el importe de la compensación. Por ello, no cabe descartar que los peritos de demandante y de demandado, siguiendo métodos igualmente aceptables, alcancen conclusiones diferentes, sin que ello lleve necesariamente cuestionar por completo la validez de sus informes. A partir de ellos y del resto de pruebas disponibles, incluyendo la información que se obtenga con un eventual acceso a las fuentes de prueba, el juez

«dispone de datos que permiten acreditar la realidad del perjuicio sufrido por la parte demandante y determinar después la extensión de este, lo que puede evitarle tener que realizar una estimación judicial del perjuicio» (par. 57, negrita añadida).

En el fondo, esto último es la manifestación de la conocida máxima iudex peritus peritorum, con arreglo a la cual el juez valorará la corrección y ponderará los cálculos efectuados por los peritos con arreglo a reglas de la sana crítica, con el ánimo de alcanzar una solución razonable para la compensación de los posibles perjuicios.

Algunas de las consideraciones anteriores se habían recogido ya en sentencias previas del Tribunal de Justicia UE (señaladamente en su sentencia de 22/6/22, C‑267/20 RH v. Volvo/DAF, comentada en «Luces y sombras de la sentencia del Tribunal de Justicia UE de 22/6/22 (C-267/20 DAF Trucks NV & AB Volvo): Prescripción y daño en las reclamaciones de daños  por conductas anticompetitivas» Almacén de Derecho 19/7/22), pero la aportación inédita de la sentencia dictada el pasado jueves radica en tres claves sobre la estimación judicial del daño.

 

Clave 1: Fundamento de la facultad de estimación judicial

En primer lugar, aunque esta facultad suponga «un refuerzo de lo que, por lo demás, es la misión natural del juez en el marco de una acción por daños, es decir, la determinación del importe del perjuicio sufrido» (par. 76 de las Conclusiones de AG Athanasios Rantos en C-267/20), el Tribunal considera que la estimación judicial del daño no debe concebirse como la solución  estándar a la que los tribunales acudan siempre y en todo caso, sino que debe limitarse

«a las situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio…, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo» (par. 53).

De otro lado, la sentencia descarta que el presupuesto o fundamento de la estimación sea eventual existencia de una asimetría informativa de las partes, porque incluso en situaciones de igualdad informativa entre ellas, «pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio» (par. 54). Siguiendo la opinión de la Abogada General Juliane Kokott (par. 86 de sus Conclusiones) el Tribunal sentencia que ese no es el presupuesto de la estimación judicial («el concepto de asimetría de información […] no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, contrariamente a lo que parece dar a entender la redacción de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera«, par. 54), obviamente la dificultad de cuantificación debe existir para que proceda el cálculo judicial del daño indemnizable.

Los anteriores pronunciamientos son respetuosos con el estándar de prueba establecido en el Derecho nacional, cuya apreciación corresponderá al juez, pero el Tribunal de Justicia UE subraya la necesidad de que el recurso a la estimación judicial proceda toda vez que las partes -principalmente el demandante- desarrollen actividad probatoria destinada a la cuantificación del daño sufrido, lo que en estos casos hará inevitable recurrir a los métodos y técnicas económicas existentes con el propósito de averiguar cuál hubiera sido la evolución del mercado y la situación del perjudicado ausente la infracción.

En suma, la estimación judicial del daño se concibe como una solución de último recurso en caso de imposibilidad práctica o dificultad excesiva, a partir de las pruebas aportadas y traídas al proceso por las partes.

 

Clave 2: Pertinencia de la estimación judicial

En segundo lugar, las dificultades para la cuantificación del daño indemnizable exigen que el tribunal compruebe que el perjudicado por el cártel haya realizado una cuantificación por sí mismo con todos los medios a su alcance. Para ello, es posible que el reclamante haya hecho uso del mecanismo de acceso a las fuentes de prueba introducido a raíz del artículo 5 de la Directiva (artículo 283bis LECiv). El corolario de lo anterior es que en caso de inactividad probatoria del demandante para cuantificar el daño sufrido

«no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (par. 57).

Algo parecido había afirmado ya el Abogado General Rantos en sus Conclusiones en C-267/20:

«contrariamente al artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104, el artículo 17, apartado 1, de esta no retira la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido» (par. 75).

Debe apuntarse que esta solución se ha seguido por las Audiencias de Madrid, Granada y Palma de Mallorca en varias sentencias sobre reclamaciones de daños por el cártel de camiones, al considerar que no procede la estimación judicial del daño cuando el demandante no ha aportado prueba basada en los métodos o técnicas reconocidos por la ciencia económica para la cuantificación del perjuicio, limitándose a cifrar el sobreprecio a partir de la referencia a meta-estudios sobre el daño causado por cárteles (v. gr., ES:APM:2021:14305; ES:APGR:2022:1519 y ES:APIB:2022:3490).

Una última cosa, a pesar de que la interpretación de la sentencia pudiera dar a entender lo contrario (porque en el caso en cuestión, precisamente, existió ese acceso), la estimación judicial del daño puede ser pertinente incluso sin que haya existido acceso a las fuentes de prueba (parece sugerir lo contrario Lena Hornkolh en su comentario a la sentencia en Kluwer Competition Law Blog 17/2/23). A mi entender, lejos de imponer cualquier modalidad de acceso a las fuentes de prueba (salvo en el hipotético supuesto de que ese acceso fuera la única manera posible de realizar una cuantificación, par. 57), el TJUE reconoce la utilidad de ese instrumento, incluyendo también la utilización de la información puesta a disposición por el cartelista (par. 58). Pero incluso si el acceso a las fuentes de prueba se ha producido, ello «no excluye que la cuantificación del perjuicio sea prácticamente imposible o excesivamente difícil» (par. 89 de las Conclusiones de la AG Kottot).

 

Clave 3: Ejercicio y fuentes de la estimación judicial del daño

En tercer lugar, de manera incidental, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el posible ejercicio de la estimación judicial y las fuentes a las que el juez puede acudir. Lo afirmado por el TJUE en este punto es una extensión razonable de lo anterior: si para que la estimación judicial sea pertinente no es suficiente con que el demandante lo cuantifique con arreglo a metaestudios genéricos sobre el daño causado por cárteles (v. gr., OXERA, Quantifying antitrust damages Towards non-binding guidance for courts, 2009), sería incoherente que después la estimación judicial se realizase precisamente a partir de esos metaestudios. Dada la variable tipología de cárteles y el amplio abanico de posibles efectos de los mismos (con sobreprecios que alcanzan el 70% del precio de los bienes cartelizados) carecería de sentido que la estimación judicial del daño bebiese principalmente en esta fuente.

Desafortunadamente, eso es lo que ha ocurrido con la mayoría de las estimaciones del daño por parte de los tribunales españoles, que han establecido un porcentaje de compensación mínimo a partir de esos meta-estudios (acompañado de una primigenia e inoportuna referencia a las demandas contra el cártel presentadas en Alemania, ES:APV:2019:4151, véase » Aportación de sentencias como prueba en los litigios de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones (y III): sentencias extranjeras» Almacén de Derecho 31/3/20). Ese porcentaje fijo se concede independientemente de las pruebas para la cuantificación del daño presentadas por diferentes demandantes. Aunque la motivación del cálculo judicial del daño indemnizable ha ido progresivamente engordando conforme se han dictado más sentencias, sólo han crecido las referencias cualitativas a algunas características cártel de camiones, sin ningún soporte cuantitativo sólido que explique el porqué del sobreprecio fijado por cada Tribunal («Cuantificación del daño causado por el cártel de fabricantes de camiones (III): Exigencias probatorias y estimación judicial» Almacén de Derecho 5/12/20). Por ello, resulta particularmente valiosa la referencia puntual que el Tribunal de Justicia hace al juego de la estimación judicial en el cártel de fabricantes de camiones. En ella se alude tanto a la fuente de la estimación como a su ejercicio, en palabras del TJUE la estimación judicial entrará en juego:

«porque existan dificultades particularmente importantes para interpretar los documentos aportados en cuanto a la proporción de la repercusión del sobrecoste resultante del cártel en los precios de los productos que la demandante haya adquirido de alguno de los participantes en el cártel» (par. 53).

Dado que la colusión de los fabricantes de camiones afectó principalmente (aunque no sólo) a los precios brutos de los vehículos («El cálculo de los daños causados por el cártel de los fabricantes camiones» Almacén de Derecho 11/7/18), en la medida que del informe pericial y del resto de documentación presentada por el demandante (v. gr., listas de precios brutos de camiones) existan dudas para concluir el impacto de la colusión en los precios brutos en los precios de adquisición de los vehículos cartelizados, el ejercicio estimatorio arrancaría de los «documentos aportados», concretándose en este caso en la necesaria interpretación del grado de repercusión de la colusión respecto de los precios brutos en los precios de transacción (precios de adquisición pagados por los perjudicados, véase v.gr., FJ13 de ES:APBU:2021:1139). Esta solución apunta que los tribunales deberían afronta el reto estimatorio a partir del material probatorio que obre en el proceso, descartando el recurso a estadísticas ajenas al caso concreto que se generalizan y proyectan en diversos procesos. De algún modo, está aproximación se ha seguido por cuatro Audiencias provinciales (Almería, Barcelona, Coruña y Granada) que han acudido a la estimación judicial tras valorar el intento y esfuerzo de cuantificación del perjuicio por los demandantes, aunque sin asumir sus cálculos en su totalidad por los eventuales fallos o inexactitudes de los informes periciales. En su ejercicio de estimación judicial del daño, a partir de la aportación de una cuantificación del daño mínimamente solvente, estas Audiencias han modulado los cálculos efectuados por los demandantes, oscilando entre la mitad de la Audiencia de Barcelona (v.gr., ES:APB:2022:7669), un tercio de la Audiencia de Coruña y Granada (v.gr., ES:APC:2021:21 y ES:APGR:2022:1587 y un quinto de la Audiencia de Almería (v.gr., ES:APAL:2022:1032).


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