Por Sol Gil Rodríguez

 

A pesar del tiempo transcurrido desde la implantación de las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales, resulta de interés un breve recordatorio sobre la forma y modo de computar las mismas para Procuradores y Abogados. Asimismo, y a la luz de algún reciente pronunciamiento sobre la aplicación –o ausencia de ella– del día de gracia, parece conveniente aclarar que, en el actual estado de cosas, este sigue vigente desde el punto de vista normativo y mayoritariamente jurisprudencial.

 

La notificación electrónica en asuntos judiciales: Procuradores

El Real Decreto 1065/2015, 27 de noviembre, recoge, en su artículo 5, la obligatoriedad tanto para los Procuradores, como para los Colegios de los que forman parte, de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación. La interpretación acerca de la operativa seguida “debe hacerse a la luz de los dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 de la LEC” (STS de 6 de octubre de 2015 [núm. rec. 2088/2014]).

De estos artículos –151.2, 154 y 162.1 LEC– se extraen las siguientes conclusiones:

Primera. En cualquier caso, y con independencia de la hora a la que se entregue el acto, la notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizado el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores […]” (STS, Sección 4ª, de 6 de octubre de 2015 [núm. rec. 2088/2014]). La entrega es la entrada del acto de comunicación en el buzón; y la fecha de recepción el momento en que este se entiende efectivamente recibido. Cuando el primero se realiza antes de las 15 horas, ambos coinciden.

Ejemplo: sí si la entrega se produce el lunes 11 a las 10:00h, la fecha de la recepción será el mismo lunes 11, y se entenderá realizada la notificación el martes día 12. Por el contrario, cuando el acto de comunicación se remite después de las 15 horas, el día de entrega no coincide con la fecha de recepción, pues esta será el día hábil siguiente, dándose por notificado el acto dos días después de su remisión. En otras palabras, si el acto se entrega el martes 12 a las 16:30h, la fecha de la recepción será el miércoles 13, y, la notificación se entenderá realizada el jueves 14. Fuente: LexNet.

Segunda. Es el ‘resguardo acreditativo de la recepción’ el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio del Colegio de Procuradores, sin que sea necesario un nuevo ‘reenvío’ o ‘remisión’ particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que éstos tienen pleno y libre acceso a aquél” (STS de 9 de junio de 2014 (núm. rec. 2600/2013). La ausencia de acceso por el Procurador al buzón virtual no obsta a la eficacia de la notificación, pues, “si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum, posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el ‘sistema común” perdería su eficacia (STS 806/2021, de 7 de junio (núm. rec. 7256/2019). El Tribunal Constitucional (STC 6/2019,de  17 de enero) ha avalado la constitucionalidad de la fórmula de cómputo descrita. El uso diario del sistema Lexnet no entraña una carga ‘desproporcionada’; pues “no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada… se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario…”.

 

La notificación electrónica en asuntos judiciales: Abogados

El Real Decreto 1065/2015 también obliga a los Abogados a utilizar sistemas electrónicos de comunicación  de modo que, aun cuando el abogado no acceda al sistema, la notificación se considera legalmente efectuada.

El, artículo 162.2 LEC da tres días para que el Abogado acceda al contenido, plazo que plantea, entre otras, dos cuestiones.

La primera es si trata de días hábiles o naturales. Del tenor literal de la norma no se deduce que sean naturales de modo que, según la regla general del artículo 133.2 LEC “se excluirán los inhábiles”, conclusión que se confirma por LexNET

La segunda es cuándo se entiende realizada la notificación. La respuesta depende de si el Abogado accede o no al sistema de notificaciones durante el plazo de tres días hábiles que la ley le confiere.

Si no accede, la notificación se entenderá realizada al día siguiente de la finalización del plazo de tres días.

Ejemplo: si la fecha de recepción es el lunes 11, se entiende realizada la notificación el viernes 15, pues el plazo de tres días hábiles expira el jueves 14; y el inicio de los plazos será el lunes 18. Fuente: LexNet.

Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso (STS 158/2022, 17 de febrero [núm. rec. 2669/2019]).

Ejemplo: si accede el miércoles 13, la notificación se entenderá realizada el jueves 14 (día siguiente hábil al de acceso); por lo que, el inicio del cómputo de plazos será el día siguiente hábil a la fecha de notificación, el viernes 15.

Según el Tribunal Supremo y a diferencia de los Procuradores, los Abogados no tienen obligación de conectarse frecuentemente pero aún así, se discutió si el plazo de tres días era suficiente para que el sistema (y el art. 162.2 LEC)  no vulnerara el derecho al descanso y vacaciones [artículo 40.2 CE], o a la tutela judicial efectiva [artículo 24.2 CE], lo que fue negado por el Tribunal Constitucional (STC 113/2020 (Pleno), de 22 de septiembre]):

El precepto permite que estos profesionales puedan estar tres días sin acceder al sistema de notificaciones, por lo que, […]tienen, por tanto, un margen de tiempo en el que pueden ejercer su derecho al descanso, sin que el ejercicio de este derecho afecte al cumplimiento de sus obligaciones profesionales”.

 

El día de gracia del art. 135 LEC en el ámbito contencioso-administrativo

El artículo 135.5 LEC establece que

La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo

Al respecto se ha discutido la compatibilidad del plazo de gracia con la improrrogabilidad de los plazos del artículo 128 LJCA. La pregunta tiene sentido porque la Disposición Final Primera de la LJCA regula la supletoriedad de la LEC “en lo no previsto por esta Ley” de modo que si se considerase que el art. 128 LJCA regula de modo completo la cuestión, no habría lugar a la aplicación supletoria de la LEC. El Tribunal Supremo (SSTS, Sala de lo Contencioso, 25 de noviembre 2003 y 2 de diciembre 2003; 15 de junio de 2004; y 10 de junio de 2008, han resuelto en sentido favorable a la aplicación del artículo 135 LEC y, por tanto, facultado la presentación de los correspondientes escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo dentro de las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

La solución, no obstante, podría discutirse en un sistema electrónico de presentación de documentos ya que no habría dificultad en presentar los escritos a lo largo de todo el último día, de manera que carece de sentido dar un plazo de gracia. En todo caso, hay que confirmar que el término o día de gracia se aplica también en el ámbito contencioso-administrativo porque, como ha dicho el TS, el legislador ha resuelto ‘auténticamente’ la duda interpretativa a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ley posterior que confirmó la aplicación del término de gracia (artículo 135.5) aun cuando la presentación de los escritos se realizara de forma electrónica (“Cualquiera que fuera la forma”).

Véase, con posterioridad, la STS 2283/2016, de 25 de octubre y la  STS 88/2021, de 28 de enero que confirman la aplicación del término de gracia al plazo de dos meses para los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

A pesar de la contundencia de la doctrina del Tribunal Supremo, se conocen autos de Tribunales de instancia que, por creer derogado tácitamente el artículo 135.5 LEC, impedían la presentación de los escritos dentro del término de gracia.

Sobre la derogación tácita de las normas por otras posteriores que «resulten incompatibles» con las anteriores, v., STS 1399/2020, de 26 de octubre Pero dado que el día de gracia no resulta incompatible con ninguna norma, esta inadmisión resulta sorprendente. 

En esta dirección, puede verse el Auto del TSJ Valencia de 9 de marzo de 2022, en el que se lee:

«“En todo esta Sala entiende que el art. 135 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción en relación con la regulación de plazos que establece el art 128 de la Ljca, en el que se establece la improrrogabilidad de los plazos procesales, ha perdido vigencia en la medida en que su aplicación estaba prevista cuando la presentación de escritos no era posible durante la totalidad del último día de finalización del plazo, por cuanto que el art. 135 de la LEC no establece una prorroga del plazo de presentación sino una ficción legal en aquellos supuestos en los que no sea posible la presentación del escrito de interposición durante la tarde del último día del plazo, circunstancia que ya no concurre actualmente debido a la puesta en marcha del sistema lexnet en cuyo caso y siendo posible la presentación del escrito de interposición durante la totalidad del último día de finalización del plazo, atendida la improrrogabilidad de plazos procesales, ya no procederá la aplicación supletoria del art. 135 de la LEC”.

La resolución impugnada fue notificada al recurrente el 19 de noviembre de 2020, quien interpuso el recurso un día después de finalizar el plazo de dos meses que el artículo 46 LJCA señala. Aún así, lo hizo dentro de las 15 horas del 20 de enero, por lo que, de acuerdo con todo lo que se lleva expuesto no debería haberse declarado la extemporaneidad. La inadmisión del recurso no es baladí, porque impide obtener un pronunciamiento sobre el fondo por el recurrente y pone en entredicho su derecho a la tutela judicial efectiva.