Por Norberto J. de la Mata Barranco
El Tribunal Constitucional tiene ante sí un asunto controvertido sobre el que parece se va a pronunciar próximamente en Pleno: ¿hay que indemnizar a quien ha sufrido una prisión preventiva cuando no se confirma su culpabilidad en relación con el hecho por el que es investigado?
La regulación de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia se contempla en el Título V del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En él se prevé la indemnización por funcionamiento anormal de dicha Administración o por error judicial (arts. 292, 293, 295 y 296) y por haber sufrido prisión preventiva cuando se constate la inexistencia del “hecho imputado” (294). Dada la regulación autónoma de este último supuesto ha de entenderse que el mismo no representa ni un error ni un funcionamiento anormal de la Administración y que el motivo que da lugar a la indemnización no trae causa de lo anterior y son numerosos los trabajos escritos sobre su razón de ser. En concreto, el art. 394.1 dice:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Pues bien, este art. 294, inalterado desde 1985, parece que puede ser modificado en su apartado 1, tras la celebración del Pleno previsto (Providencia de 6 de septiembre de 2018) a raíz del recurso de amparo planteado contra la negativa del Tribunal Supremo a indemnizar a una persona finalmente absuelta que permaneció un año en prisión (recurso 4035-2012) y las dudas de constitucionalidad que se le plantean al Tribunal en relación a éste y a otros supuestos similares. La cuestión es si finalmente los magistrados, en contra del criterio tanto de la Fiscalía como de la Abogacía del Estado, decidirán, en la resolución de la cuestión interna que ellos mismos se han planteado (4314-2018), considerar que no es conforme con nuestro Texto de 1978 parte del apartado 1 del precepto y dejar un tenor literal en que se omita toda mención a la causa de la libertad finalmente acordada. El precepto, según parece, podría quedar así: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o cuando haya sido dictado auto de sobreseimiento libre”.
Tal como está redactado actualmente el precepto el Tribunal ha entendido, al plantearse su constitucionalidad, que puede vulnerar los arts. 14, 17 y 24.2 de la Constitución, siguiendo con ello en parte la doctrina de Estrasburgo que no ve jurídicamente admisible distinguir supuestos de indemnización en base a las causas que motivan la absolución o el sobreseimiento (STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella, pero sobre todo STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam), sin admitir, no obstante, que la ausencia de indemnización en los supuestos de prisión preventiva no confirmada vulnere el mandato del Convenio.
No es que el texto del precepto no sea claro, que lo es. Indemnización sólo en caso de inexistencia del hecho imputado. ¿Qué ocurre? Que el Tribunal Supremo había ido ampliando los supuestos de indemnización a casos no sólo de ausencia de hecho imputado sino también a otros en que claramente quedaba descartada toda participación del hoy investigado en los mismos (inexistencia subjetiva), pero no ampliaba la indemnización a “todos” los supuestos de cese de la prisión preventiva considerada “injusta”. Esto es precisamente lo que se cuestiona en Estrasburgo, la diferenciación de casos, y lo que hace dar marcha atrás al Tribunal Supremo ya con la STS de 23 de noviembre de 2010 en esa apertura a indemnizar otros supuestos distintos de los que contempla estrictamente la Ley del Poder Judicial (inexistencia objetiva de hecho) volviendo a la lectura original del precepto basada en la literalidad del mismo.
Ahora bien, la solución que parece va a asumir el Tribunal Constitucional de derogar cualquier restricción a la indemnización en caso de que se ponga término a la situación de prisión preventiva por sobreseimiento o absolución, ¿es realmente la correcta? Y, si es así, ¿por qué no también en cualquier supuesto de Auto por el que se revoque el Auto de prisión y se conceda la libertad provisional? ¿Y si la situación de prisión ha durado más, innecesariamente (pero en base a las pruebas de las que en su momento se disponía) de lo que dura otra finalizada con auto de sobreseimiento libre?
¿Es que toda situación de prisión provisional que no concluya en sentencia condenatoria es injusta? Y si lo es, ¿es errónea, contraria a derecho, la decisión que a tal respecto toma el órgano judicial correspondiente? Y si lo es, ¿no es esto una prevaricación judicial al menos imprudente o un supuesto de responsabilidad disciplinaria?
Si aceptamos que toda situación de prisión preventiva es justa (en cuanto ajustada a derecho) -porque si no lo fuera estaríamos ante supuestos que obligarían a plantear la responsabilidad del órgano judicial-, sea cual sea el motivo por el que la misma concluya, lo que está claro es que la posible indemnización cuando cesa la misma no obedece al entendimiento de que estamos ante un funcionamiento anormal de la Administración (la propia previsión expresa del art. 294 así lo da a entender). No estamos ante el clásico “error” administrativo. Y si esto es así, ¿cuál es el motivo de la indemnización y hasta dónde queremos extenderla? ¿También en supuestos de pacto extrajudicial? ¿También incluso ante supuestos de detención? ¿Son todos los supuestos de prisión preventiva que no concluyen en condena supuestos “injustos”?
No puede hacerse aquí (ni soy yo procesalista o constitucionalista experto para ello) un análisis exhaustivo de la Jurisprudencia de Estrasburgo, de la del Tribunal Supremo o de la del Tribunal Constitucional. Ahora bien, sí quiero al menos destacar que estamos ante una muy importante resolución de este Tribunal que puede pasar un tanto desapercibida y cuyas consecuencias son impredecibles (no sólo, que sería lo de menos, económicas). Y quizás lo que realmente proceda sea no ya reformar el art. 294 sino refrenar la alegría con que en muchas ocasiones (y la denominada “opinión pública” tiene aquí algo que decir) se dictan Autos de prisión que quizás no debieran haberse dictado; porque no lo olvidemos, un investigado no es un ya condenado. Una prisión preventiva correctamente dictada y en base a causas absolutamente restrictivas permitiría afrontar lo que, desde otra perspectiva, puede pretender la reformulación del art. 294, un uso moderado de la figura de la prisión preventiva. Esperemos que, si se produce, la reformulación del precepto no desanime “injustamente” en exceso a utilizar una institución que en ocasiones sí puede tener un campo “justo” de aplicación. Esperemos que el miedo a que se pueda reclamar una indemnización no impida acudir a la prisión preventiva cuando, excepcionalmente, será una medida adecuada, necesaria, proporcionada.
Foto: @thefromthetree
sr Norberto de la Mata….visto sus comentarios, deentrar y salir por lapuerta de la razon juridica ,te he visto sin saber por que puerta hasde entrar, criticas un extremo y vuelves a disculparte sin darte cuenta de que te olvides de lallave,,,,porque hasde saber que las dos puertas por donde usted quisiera pasar estan cerradas, lallve lo tiene el CGPJ o loque es lo mismo la sala de la controversia juridica en un estado de desecho..equivale al formalismo y la complicidad legislador-CGPJ,magistrados…un triplete que a sabiendas de lainjusticia clara se ñle aplica la inconciencia Uusted verdaderamente piensa que los magistrados del TS desconocen la inconstitucionalidad del art 294.1? usted piensa que los magistrados de la sala tercera duermen enpaz sin que tuvieran pesadillas de lainjusticia que les provoca este art y su injusta interpretacion? usted a caso no recurda que mariano rajoy concretamente fue’ al consejo europeo despues de que sea condenada españa por TEDH por asunto tandem para ver a los colegas ….sarkozy..merkel.el presedente del parlamento y consejo para pedirles ayuda de amiguismo y asi ayudarle a que españa tenga derecho en resrva de ley en cuanto a la constitucion europea? usted a caso desconoce que mariano puso y pidio’ reserva sobre la interpretacion de este mismo art libremente por los tribunales estatales? que españa y los demas que luego se acogen a esa misma reserva loaplican digo algunos estados eurupeos)? usted puede pensar que el CGPJ deberia ser autonomo para dictar las normas deaplicacion a la hora de atribuir plaza de juez a cualquier que venga con un papel donde se dice que ha cursado magestratura? y donde deja el CGPJ el filtro? sabe usted porque en la reforma de laley organica delpoder judicial se pusoparagua sobre la actuacion del juez..en elmismo art 293 LOPJ? esta usted conforme que eljuez puede actuar a su aire , aplicar su parecer y mandar a una persona inocente a prision provisional sin antes aplicar la maxima de experiencia y la buena fe’ procesal?esta es prision indebida SR MATA…o injusta como usted quiera llamarla…dicho de otro modo..el CGPJ con su reforma dio’luz verde a los jueces para mandar o no a prision segun sus criterios y no segun la aplicacion de la norma establecida preservando los derechos fundamentales de los dos partes en letigio….(esta es lamaxima de experiencia a la que hechan de falta los 90% de los jueces….porque? pues es notoria la respuesta…la falta y poco bagage juridico que atesora el que dice que quiere hacerce juez y el CGPJ le da luz verde sin pasarse por el filtro y esea falta de filtro el CGPJ lo tapa con solo añadir una expresion al art 293 LOPJ..Y asi un juez por mucho que no lo sea el corporativismo hace desu guarda…a su vez alli esta ellegislador quien ha de hacer lo mismo con el CGPJ….y todos chupan delmismo beberon….cuando lohacen todosdelmismo beberon ,la madre sera la misma ..lainjusticia en un estado de desecho….y todo gira en torno a no pagar la injusticia que deben sufrir los ciudadanos en sus carnes injustamente enviados a prision sin causa que lo justifique y de alli la aplicacion del sobreseimientoprovisional cuando ha de ser libre…lo hace un juez sin escropulos ni honor despues de saber que se habia actuado fuera de laley….manda a prision a quien ha de sobreseir libremente por no observar los elementos y normas de aplicacion de una figurao instituto como es prision preventiva , con consequencias tanto fisicas como psiquicas a quien lo sufra en la carcelinjustamente.y todo ello por culpa del filtro que no se aplica por parte del CGPJ a la hora de adjudicar plaza de juez a un sujeto sin bagage juridico ni interpretativo de las normas de aplicacion en cadacaso concreto con la observanza de los criterios,y normas deaplicacion de esta institucion que es limitativa de libertades y derechos fundamentales de un ciudadano injustamente le exige pagar el daño al pueblo cuando este ni ha dañado a nadie ni ha de pagar lo que no corresponda esto es la inquisicion o un juez inquisidor …actua de juez y acusador sin que le importa ser denunciado alli esta la LOPJ para cuidarsede el y el juez seguira’ cobrando su nomina eso es lo que vemos en esta demodesgracia que tenemos ….y de alli SR MATA viene la STC sobre la injusticia al que el TS sigue aplicando a los ciudadanos impidiendoles sus derechos a indemnizacion aplicando la literalidad delpercepto art 294.1 con elbeneplacito del legislador y este en connivencia de lo que han hecho los amigos de rajoy en el consejo europeo dando derecho de reserva de ley en este caso rajoy leshabria dicho que si es justicia indemnizar pero españa no podra indemnizar a todos porque tenemos muchos en prision injustamente por errores de jueces sin filtro..y que hagan el favor de dejar al TS aplicar la interpretacion a medida de los presupuestos de españa aunque sea injusto ..y estos dieron visto bueno al administrador de fincas…has de afradecer SR MATA A LA CONCIENCIA ,HONRADEZ, HONORES,HUMANIDAD ,DE LOS 10.EXCELENTISIMOS MAGISTRADOS del TC QUE DESPUES DE VER LAINJUSTICIA A TRAVES DE UN RECURSO QUE LES HABIA LLEGADO , AL NO PODER IR CONTRA SUS HONRADAS CONCIENCIAS Y SUS PROPIOS HONORES COMO EXCELENTISIMOS MAGISTRADOS DEL ALTO TRIBUNAL cuidandose a su vez del honor atribuido al mismissimo tribunal no tuvieron otro remedio mas que actuar con conciencia y honradez y decir la verdad o interpretar las verdades de lo que les pide y exige no solo sus conciencias, sus sabidurias en interpretacion de las normas acorde a la constitucion que es por encima de todos para eso estan estos honrados magistrados, sino mas bien para honrar a la justicia y devolver el honor a los ciudadanos españoles que un dia les arrebato’ un criminal de guerra ,sin escropulos.eso lo que ha hecho el TC interpretar la verdad y no evitar la razon con la vista en el art º14,17 y 24 para desechar la injusticia del campo de la jurisprudencia aplicada en connivencia con el amiguismo.