Por Javier García Sanz

Dos son las situaciones que más pueden preocupar al abogado litigador como potencialmente generadoras de su responsabilidad civil. Una es el incumplimiento de los plazos de formulación de acciones y recursos y de presentación de escritos en general. Otra, en casos en que el abogado defiende a la parte demandante o recurrente, que el proceso se declare terminado por caducidad de la instancia ante su inactividad prolongada.

La caducidad de la instancia conlleva consecuencias muy graves. Da lugar a la terminación del proceso iniciado o a la firmeza de la resolución recurrida. Se convierte así en una espada de Damocles pendiente sobre el proceso, que puede resultar abruptamente concluido ante la inadvertencia o descuidada confianza del abogado que deja transcurrir el tiempo sin actuar.

Puede por ello resultar útil delimitar con precisión su ámbito, presupuestos, casos en los que se aplica, posibilidad de recurso y efectos. Las líneas que siguen, centradas en el proceso civil pero proyectables en buena medida a otros órdenes, abordan estos aspectos. Se considerarán principalmente las cuestiones que pueden resultar más dudosas o controvertidas y se expondrán los criterios aplicados por nuestros tribunales para resolverlas.

Ámbito de aplicación

La caducidad de la instancia se aplica a los procedimientos declarativos ya iniciados en cualquiera de sus instancias. También a los procesos monitorios, que deben entenderse incluidos en la expresión “toda clase de procesos” del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (AAP Barcelona Sección 16ª, 161/2011, de 8 de julio).Y a los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Sin embargo, la caducidad de la instancia no se aplica a las actuaciones para la ejecución forzosa. Lo establece de forma explícita el artículo 239 de la LEC. A pesar de la claridad de la regulación, resulta llamativo observar cómo en nuestros tribunales se dictan con frecuencia resoluciones en casos en los que, sin éxito, la parte ejecutada intenta la declaración de caducidad del proceso de ejecución forzosa ya iniciado.

La caducidad de la instancia no se produce, por tanto, ni en los procesos de ejecución forzosa de títulos judiciales o arbitrales, ni en los de títulos no judiciales ni arbitrales (como declaran, entre otros, el AAP Madrid Sección 14ª, de 13 de enero de 2025; el AAP Barcelona Sección 17ª, 158/2021, de 16 de abril; y el AAP Cáceres, Sección 1ª, 133/2004, de 16 de noviembre). En el caso de los títulos judiciales o arbitrales, el proceso ejecutivo debe iniciarse en el plazo de los cinco años siguientes a que la resolución ejecutada adquiera firmeza (art. 518 de la LEC). Cuando se ejecuta un título no judicial ni arbitral, la ejecución deberá instarse con carácter general antes de que transcurra el plazo de prescripción que aplique. Pero, una vez iniciada en esos plazos, la ejecución continuará en trámite hasta la completa satisfacción del ejecutante, aunque quede paralizada durante mucho tiempo (art. 570 LEC). La caducidad de la instancia no tendrá lugar incluso si la paralización de la ejecución ya iniciada se produce durante un plazo superior al que hubiera determinado la prescripción de la acción que estuvo en el origen de la ejecución (AAP Granada, Sección 4ª, 194/2021, de 24 de septiembre; AAP Ourense Sección 1ª, 131/2021, de 23 de septiembre. En sentido contrario en cuanto a la extinción del proceso por prescripción, SAP Valencia, Sección 6ª, 281/2014, de 21 de octubre).

También se ha considerado mayoritariamente que la caducidad de la instancia no es aplicable a los procesos concursales. La razón fundamental es la prevalencia total del principio de sustanciación de oficio (art. 515 de la Ley Concursal) en un proceso de naturaleza especial, cuyo impulso no debe depender de actos de las partes (SJM nº 1 Girona, 87/2022, de 25 de febrero). En particular, se ha declarado también que la paralización de una sección del concurso no debe entenderse de forma aislada, ni afectar a la continuidad de la propia sección o del proceso concursal en su conjunto (SAP Barcelona Sección 15ª, 233/2024, de 18 de abril). En otros casos, sin embargo, el tribunal ha entrado a valorar si procedía o no declarar la caducidad de alguna sección del concurso, fundamentalmente la de calificación, descartándose finalmente porque la paralización se debía a la falta de impulso por parte del tribunal (SAP Coruña, Sección 4ª, 408/2019, de 14 de noviembre).

Mayores dudas suscita el juicio cambiario, al tener un componente de ejecución. El AAP Alicante Sección 4ª, de 1 de febrero de 2019 (rec. 71/2018) analiza en detalle la cuestión. Distingue en el juicio cambiario entre una primera fase declarativa y una segunda ejecutiva, que comienza cuando el deudor no interpone demanda de oposición en plazo (art. 825 LEC) o cuando se dicte resolución firme desestimando total o parcialmente la oposición (art. 827 LEC). Ello conduce a que la caducidad de la instancia sea posible en la primera fase declarativa pero no en la segunda ejecutiva, por efecto del artículo 239 LEC. Ahora bien, incluso respecto de la primera fase, la resolución aclara que no ha lugar a la caducidad de la instancia si transcurriese el plazo legal desde que se da traslado al demandante del resultado del requerimiento de pago, con la indicación expresa o tácita de que ha de instar lo que a su derecho convenga. La razón es que, con independencia de si el demandante lo insta o no, el tribunal ha de despachar de oficio la ejecución si el deudor no formula oposición en plazo, por lo que no concurre el presupuesto subjetivo de la caducidad de la instancia que se mencionará continuación.

Presupuestos objetivo y subjetivo

El artículo 237.1 LEC describe los presupuestos sustantivos de la caducidad de la instancia:

Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviese en segunda instancia o pendiente de recurso de casación. Estos plazos de contarán desde la última notificación a las partes”.

Para los expedientes de jurisdicción voluntaria, el artículo 21.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) establece un plazo más breve: “seis meses desde la última notificación practicada”. Por su parte, el artículo 238 LEC dispone que no se producirá la caducidad de la instancia si la paralización se debe a fuerza mayor o a “cualquier causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados”.

El Tribunal Supremo ha extraído de los artículos 237 y 238 de la LEC un doble presupuesto para que opere la caducidad de la instancia, como se destaca en la STS 703/2024, de 21 de mayo.

  • El presupuesto objetivo consiste en la paralización del proceso durante los plazos legalmente establecidos desde la última notificación a las partes. El plazo es de dos años para las actuaciones que tengan lugar hasta la interposición de recurso de apelación o casación y de uno para las que tengan lugar después de interpuestos esos recursos. Se interrumpe por cualquier “actuación procesal”, ya sea de las partes o del tribunal.
  • El presupuesto subjetivo exige que la paralización se deba a una inactividad procesal o falta de impulso imputable a las partes. La caducidad de la instancia queda así excluida cuando la paralización del proceso se debe a que el órgano judicial no ha aplicado el impulso de oficio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta de alguna de las partes (STS 389/2006, de 10 de mayo). Estos dos presupuestos también se deben exigir en los expedientes de jurisdicción voluntaria, por resultar coherentes con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LJV. Aunque en muchas ocasiones se habla genéricamente de la imputabilidad de la paralización a las “partes”, más bien debe entenderse referido a la parte interesada en la prosecución del proceso, que es la parte demandante (en primera instancia) o recurrente (en fase de recurso). En esta línea, el AAP Sevilla Sección 8ª, 148/2021, de 30 de abril, declaró improcedente la caducidad de la instancia porque la paralización era imputable a la inactividad de la parte demandada.

La aplicación de estos dos presupuestos (y, en particular, del presupuesto subjetivo) sobre casos concretos ha dado lugar a ciertas dudas interpretativas que la doctrina judicial ha ido resolviendo. En general, se observa en las resoluciones judiciales una tendencia notablemente proclive a mantener vivo el procedimiento sin declarar la caducidad de la instancia, sobre la base del principio pro actione, que impone una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales a la continuación del proceso. De ello se hace eco el ATS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 5047/2021). También abona la interpretación restrictiva la instauración en nuestra LEC de la regla general del impulso procesal de oficio (art. 179.1 LEC).

Casos: diligenciamiento a la parte a la que perjudica la caducidad

No obstante las consecuencias del principio pro actione, existen diversos grupos de casos en los que los tribunales imputan la paralización a la inactividad de las partes y declaran la extinción del proceso por caducidad de la instancia si transcurren los plazos legales.

Así sucede típicamente en los supuestos en que se encomendó algún diligenciamiento a la parte a la que perjudica la caducidad (emplazamiento, cooperación jurídica internacional, publicación de edictos) y no lo llevó a cabo durante los plazos marcados en el artículo 237 LEC (AAP Castellón Sección 3ª, 192/2023, de 5 de octubre). Lo mismo ocurrirá cuando, tras un emplazamiento negativo, se hubiese requerido expresamente al demandante para facilitar un nuevo domicilio del demandado o instar lo que a su derecho conviniere (AAP Almería Sección 1ª, 305/2023, de 9 de junio; AAP Málaga Sección 4ª, 43/2021, de 29 de enero). Y, en general, cuando se hubiese requerido al demandante para realizar o instar alguna actuación o para aportar algún dato o documento preceptivo o necesario para la continuación del proceso (como el domicilio del demandado), de tal forma que el impulso judicial estaba expresamente condicionado a una actuación previa de la parte (AAP Girona Sección 2ª, 98/2023, de 11 de mayo; AAP Madrid Sección 10ª, 428/2022, de 29 de noviembre; AAP Sevilla Sección 6ª, 427/2018, de 28 de diciembre; AAP Murcia, Sección 5ª, 85/2018, de 21 de mayo).

Prejudicialidad

También puede declararse la caducidad de la instancia en los supuestos de suspensión del procedimiento por prejudicialidad. Según resolvió la STS 703/2024, de 21 de mayo, una vez suspendido el proceso a la espera de la resolución de un segundo procedimiento que lo condiciona prejudicialmente, es procedente declarar la caducidad de la instancia si han transcurrido los plazos legales desde que, con conocimiento del demandante o recurrente, se dictó en el segundo procedimiento la resolución que determinaría el alzamiento de la suspensión del primero, sin que se pusiera en conocimiento del tribunal. En ese caso, considera la sentencia citada que la paralización es imputable a la parte, porque a ésta le correspondía comunicar al tribunal que se había cumplido la condición para el levantamiento de la suspensión. Como excepción, el AAP Granada Sección 5ª, 65/2023, de 5 de mayo, rechaza la existencia de caducidad en un supuesto de suspensión por prejudicialidad penal en que tanto el procedimiento suspendido como el procedimiento del que dependía prejudicialmente se estaban tramitando ante el mismo órgano judicial. En estas concretas circunstancias, el tribunal debía conocer por sí solo la resolución que determinaba el alzamiento de la suspensión aunque no le fuera comunicada por las partes y correspondía por ello al tribunal, dentro de su deber de impulso de oficio, alzar la suspensión.

Jura de cuentas

Quizá el supuesto de más frecuente aplicación práctica de la institución son las juras de cuentas (o, más precisamente en la terminología de la LEC, los procedimientos de reclamación de cuentas de abogado y procurador). La jurisprudencia las considera un incidente del proceso principal por lo que, a pesar de que los artículos 34 y 35 de la LEC no prevén un límite temporal para su interposición, no podrán formularse si han transcurrido los plazos del artículo 237 de la LEC desde la última notificación producida en el procedimiento principal. Así lo han declarado, entre los más recientes, los AATS de 21 de marzo de 2023 (rec. 3801/2019), 1 de febrero de 2022 (rec. 58/2016) y 18 de febrero de 2020 (rec. 2232/2015). Estas resoluciones también aclaran que las solicitudes de tasación de costas y sus actuaciones derivadas no pueden tenerse en cuenta a los efectos del día inicial del cómputo del plazo de caducidad del proceso, porque no forman parte del procedimiento principal, sino que son un acto preparatorio de la ejecución y por tanto integrado en la fase ejecutiva. La caducidad de la jura de cuentas no impide reclamar los honorarios por otras vías si la acción no ha prescrito (AAP Málaga Sección 5ª, 405/2021, de 14 de octubre).

También debe aplicarse el límite temporal de dos años desde la última notificación a la jura de cuentas derivada de la ejecución forzosa concluida. La exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa (art. 239 LEC) debe entenderse limitada a los casos en que la ejecución está en curso y no opera cuando la ejecución ha concluido definitivamente. Así lo decidió el AAP Les Illes Balears Sección 3ª, 156/2019, de 17 de septiembre, justificándolo en que el artículo 239 LEC “pretende propiciar el buen fin de la ejecución, no la perpetuación del «dies a quo» de los incidentes de jura de cuentas”.

Suspensión del proceso por mutuo acuerdo

Existe, por otro lado, expresa previsión legal sobre la caducidad de la instancia en los casos de suspensión del proceso por mutuo acuerdo. El artículo 179.2 de la LEC dispone que la suspensión tendrá una duración determinada transcurrida la cual, si ninguna de las partes solicitara la reanudación del proceso en el plazo de cinco días desde la finalización del plazo de suspensión, el letrado de la administración de justicia acordará el archivo provisional de las actuaciones, situación que se mantendrá mientras ninguna de las partes inste la continuación del proceso o transcurran los plazos legales de caducidad de la instancia. Para evitar la caducidad tras el archivo provisional, basta con que la parte haya solicitado la continuación del proceso, aunque el escrito no haya sido proveído puesto que, una vez presentado el escrito, es obligación del tribunal su provisión (AAP Barcelona Sección 17ª, 147/2003, de 19 de mayo).

En relación con la suspensión de mutuo acuerdo, surge la cuestión de si procede declarar la caducidad de la instancia cuando, pese a superarse ampliamente el plazo de suspensión, el tribunal no ha declarado el archivo provisional de las actuaciones. La posición más acorde con la literalidad del artículo 179.2 de la LEC es que, en tales casos, no cabe declarar la caducidad de la instancia. El archivo provisional es una actuación que corresponde al impulso de oficio, de tal forma que no hay caducidad si, pese a la suspensión y al transcurso de largo tiempo, no se hubiese llegado a decretar el archivo provisional de las actuaciones, paso previo y necesario para la posible caducidad de la instancia. El plazo de caducidad solo comienza entonces con el archivo provisional. Es el criterio mayoritario reflejado, entre otros, en el AAP Islas Baleares Sección 3ª, 231/2021, de 20 de diciembre; en el AAP Vizcaya Sección 3ª, 319/2021, de 28 de octubre; en el AAP Madrid Sección 13ª, 166/2021, de 18 de junio; en el AAP Barcelona Sección 16ª, 111/2021, de 7 de mayo; o en el AAP Cantabria Sección 4ª, 159/2018, de 18 de diciembre. Pero alguna otra resolución ha estimado que el plazo de caducidad comienza a contar cuando transcurren cinco días desde la finalización del plazo de suspensión, aunque el letrado de la administración de justicia no hubiese decretado el archivo provisional (SAP Cádiz Sección 2ª, 49/2022, de 1 de febrero; y SAP Murcia Sección 1ª, 171/2021, de 31 de mayo). O incluso que el plazo comienza desde que se notifica el acuerdo de suspensión, sin necesidad de esperar al que transcurra el plazo por el que los autos están suspendidos (SAP Barcelona, Sección 19ª, 238/2015, de 6 de noviembre).

La suspensión por mutuo acuerdo y el transcurso de un plazo prolongado, incluso si hubiera dado lugar al archivo provisional, no determinará la caducidad de la instancia si se produce en la fase de ejecución. La exclusión de la caducidad en la ejecución prevista en el artículo 239 LEC prima sobre la regla establecida en el artículo 179 LEC. Así se deduce de lo expresado en el AAP Vizcaya Sección 5ª, 129/2021, de 25 de noviembre.

Suspensión a instancia de una de las partes

También se ha declarado la caducidad de la instancia en supuestos de suspensión a instancia de una de las partes, cuando la reanudación dependía de una actuación de la parte actora o recurrente. Así ocurrió en el caso a que se refiere el AAP Madrid Sección 12ª, 14/2022, de 29 de enero. El proceso había quedado suspendido en la audiencia previa por enfermedad del letrado de la parte demandante; el tribunal había dictado una diligencia que indicaba que, a efectos de un nuevo señalamiento, se estaría a la espera de lo instado por la actora “una vez el letrado se recupere”; y había transcurrido el plazo legal tanto desde esta última diligencia como de la fecha que se acreditó como de alta del letrado.

Los casos en que no procede declarar la caducidad de la instancia

En contraste, en otros muchos otros grupos de casos los tribunales han negado que proceda dar por terminado el proceso por caducidad de la instancia, considerando que la paralización no era imputable a la parte demandante o recurrente.

No procede declarar terminado el procedimiento cuando, pese al transcurso de los plazos legales desde la última notificación, la continuación del procedimiento dependía de alguna decisión o impulso que correspondía adoptar al tribunal, de acuerdo con el principio general de impulso de oficio. O, en todo caso, cuando la continuación no dependía de una actuación de la parte interesada en la prosecución del procedimiento.

Por ejemplo, así sucede cuando la paralización obedece a que estaba pendiente la notificación a la parte demandada de una resolución dictada, sin que esa notificación dependiera de la parte demandante (SAP Murcia Sección 4ª, 385/2024, de 11 de abril); a que no se había producido el emplazamiento del demandado en el domicilio designado por el actor tras la admisión a trámite de la demanda (SAP Castellón Sección 3ª, 45/2024, de 26 de enero); a que el letrado de la administración de justicia no procedió de oficio a la comunicación por edictos, a realizar nuevas actuaciones de averiguación o a requerir al demandante tras citación negativa del demandado (AAP Málaga Sección 5ª, 448/2023, de 20 de septiembre; AAP Cáceres Sección 1ª, 119/2020, de 15 de octubre; AAP Girona Sección 2ª, 102/2005, de 6 de junio); a que no se había designado nueva fecha para la celebración de una comparecencia que fue suspendida (SAP Sevilla Sección 8ª, 90/2024, de 3 de abril); a que no se llevó a cabo una diligencia final ya acordada, sin que el tribunal dispusiera las medidas necesarias para su práctica (STS 389/2006, de 10 de mayo); al extravío de las actuaciones (SAP Ciudad Real Sección 2ª, 176/2018, de 29 de junio); a que el pleito quedó concluso sin que el tribunal dictara sentencia (SAP Málaga Sección 4ª, 410/2022, de 27 de junio; SAP León Sección 2ª, 166/2022, de 1 de junio); o, en fin, a que la resolución que puso fin al proceso no fue notificada a las partes sin que nada se hubiera encomendado al actor para llevar a cabo la notificación (AAP Almería Sección 1ª, 132/2020, de 11 de marzo). Y ello aunque las partes no hubieran recordado al tribunal la necesidad de dar curso a las actuaciones: la simple pasividad de las partes no es suficiente para dar por cumplido el presupuesto subjetivo de la caducidad de la instancia, cuando la adopción del siguiente paso corresponde al tribunal.

Asimismo, se ha considerado que no debe declararse la caducidad de la instancia si los plazos legales han transcurrido desde que el tribunal requirió a la parte la aportación de algún documento no preceptivo. Este fue el criterio aplicado en el ATS de 10 de septiembre de 2024 (rec. 5047/2021), en un supuesto en el que el recurrente no aportó durante un amplio periodo copias del escrito de interposición del recurso de casación ni de las sentencias de segunda instancia, que le habían sido requeridas antes de la aprobación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8 de septiembre de 2023, que estableció la obligación de aportarlas. La sentencia tuvo en cuenta además que en el requerimiento no se advirtió expresamente a la parte de las eventuales consecuencias que la falta de aportación podría tener respecto a la continuación del procedimiento.

Por expresa disposición legal (art. 238 LEC), la caducidad de la instancia se excluye asimismo en los supuestos de fuerza mayor. También se excluye cuando la paralización no se debe a la inactividad del tribunal o de las partes, sino a la de un tercero, como sucede cuando el perito encargado de elaborar un informe pericial dilata su entrega durante largo tiempo (SAP Asturias Sección 1ª, 511/2023, de 25 de julio; SAP Cádiz Sección 2ª, 30/2021, de 2 de febrero) o cuando el perito no se pronuncia sobre la provisión de fondos acordada habiendo sido requerido para ello (AAP León Sección 2ª, 41/2018, de 14 de mayo). También excluyeron la caducidad de la instancia la SAP Barcelona Sección 17ª, 10/2023, de 9 de enero y la SAP Las Palmas Sección 5ª, 676/2022, de 23 de septiembre, en casos en el que el proceso estuvo paralizado a la espera del nombramiento de abogado y procurador de oficio para una de las partes por parte de los organismos correspondientes. Por ello, parece discutible el criterio aplicado por el AAP Zamora, 79/2020, de 3 de septiembre, que declaró la caducidad de la instancia en un caso en que el proceso estuvo paralizado a la espera de que se cumplimentase un oficio dirigido a un tercero. La Sala consideró que, puesto que el oficio se había emitido a instancia de la parte actora, la demora en la contestación debería haber sido vigilada y denunciada por la parte.

Articulación procesal de la institución: cuestiones controvertidas

La terminación del procedimiento por caducidad de la instancia debe declararse mediante decreto del letrado de la administración de justicia, que es susceptible de recurso de revisión ante el tribunal (art. 237 de la LEC y art. 21.3 de la LJV).

El artículo 237.2 LEC solo menciona el recurso de revisión y no hay unanimidad judicial sobre si el auto resolutorio de ese recurso es o no susceptible de recurso de apelación, Entre las resoluciones que rechazan la posibilidad de apelar en estos casos se encuentran, entre otras, el AAP Barcelona Sección 13ª, 214/2023, de 18 de octubre; el AAP Murcia Sección 4ª, 31/2023, de 26 de enero; o el AAP Zaragoza Sección 4ª, 155/2022, de 22 de julio. Sin embargo, en otros muchos casos las Audiencias Provinciales sí han entrado a conocer de casos en los que se cuestionaba la declaración de caducidad efectuada en primera instancia, normalmente sin plantearse la inadmisibilidad del recurso de apelación (por citar solo algunos ejemplos, AAP Castellón Sección 3ª, 192/2023, de 5 de octubre; AAP Almería Sección 1ª, 305/2023, de 9 de junio; o AAP Málaga Sección 5ª, 105/2022, de 14 de febrero).

La declaración de caducidad de la instancia puede instarse por la parte beneficiada, pero no es imprescindible que lo haga. Puede y debe declararse de oficio, porque opera por ministerio de ley. Así lo recuerda la STS 703/2024, de 21 de mayo.

Podría cuestionarse si, no habiéndose declarado por el tribunal la caducidad de la instancia pese a la concurrencia de los dos presupuestos, es posible alegar después un motivo por infracción procesal al recurrir la sentencia dictada sobre el fondo. El AAP Valencia Sección 8ª, 83/2021, de 24 de febrero, da respuesta afirmativa. Pero la STS 703/2024, de 21 de mayo, exige para ello que la infracción consistente en la no terminación del proceso por caducidad de la instancia se hubiera denunciado en la instancia inferior si hubiese existido oportunidad para ello (por ejemplo, recurriendo cualquier resolución que se hubiera dictado con posterioridad a la concurrencia de los presupuestos) y la parte que en fase de recurso invoca la infracción no hubiera auspiciado en su día la continuación del procedimiento.

Efectos de la declaración de caducidad de la instancia

El artículo 240.1 de la LEC aclara que la caducidad de la instancia en fase de recurso equivale al desistimiento y provoca por tanto la firmeza de la resolución recurrida. Su apartado 2 también equipara la caducidad al desistimiento en la primera instancia, por lo que la terminación del proceso en esos casos no genera efecto de cosa juzgada. En consecuencia, no impide a la parte reproducir su pretensión en un procedimiento posterior siempre que la acción no hubiera caducado o prescrito (SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, 302/2015, de 18 de noviembre).

Podrían surgir dudas respecto al posible efecto interruptivo de la prescripción del proceso que terminó por caducidad de la instancia. La STS 79/2019, de 7 de febrero, distingue a estos efectos entre si la acción tiene o no como base una obligación mercantil. Si se ejercita una acción derivada de una obligación de naturaleza mercantil, el plazo de prescripción no se considerará interrumpido como consecuencia de la iniciación de un proceso judicial que luego caduca, porque así lo dispone de forma expresa el artículo 944.2 del Código de Comercio. Pero, para el resto de acciones, el proceso caducado sí interrumpe la prescripción en aplicación del artículo 1973 del Código Civil, que se refiere de modo general al ejercicio de la acción ante los tribunales como instrumento de interrupción, sin excluir los casos en que ese procedimiento termina por caducidad de la instancia. En estos casos, la reanudación del plazo prescriptivo se producirá desde la notificación de la caducidad de la instancia o de la declaración de su firmeza, si fuese posterior (SAP León Sección 2ª, 104/2018, de 23 de marzo).

La terminación del proceso por caducidad de la instancia determina el alzamiento de las medidas cautelares que pudieran haber sido acordadas, en los términos de los artículos 744 y 745 de la LEC, por más que la parte actora manifieste su intención de ejercitar de nuevo la acción en un nuevo pleito. Será en ese nuevo procedimiento donde deberá, en su caso, pedir de nuevo la adopción de la medida (AAP Cádiz Sección 2ª, 264/2017, de 3 de octubre).

La SAP Málaga Sección 4ª, 440/2022, de 6 de julio se refiere a un supuesto singular relativo a los efectos de la caducidad de la instancia, que tiene que ver con el momento en que se produce el paso de la primera a la segunda instancia a efectos de la caducidad de la instancia. En el caso a que se refiere, se había dictado sentencia estimatoria en primera instancia en rebeldía del demandado. La sentencia no llegó a notificarse al demandado por causa imputable al demandante y la situación se prolongó durante más de dos años. En estas circunstancias, se declaró la terminación del proceso con anulación de la sentencia. La sala consideró que, puesto que la sentencia dictada aún no era firme por no haber comenzado el plazo de recurso para el demandado, el proceso estaba aún en primera instancia y procedía declarar su terminación por caducidad conforme al artículo 240.2 LEC. Una solución contraria para el mismo supuesto cabe encontrar, sin embargo, en el AAP Granada 72/2020, de 2 de junio. En esta resolución se consideró que el proceso no estaba ya en primera instancia (por haberse dictado sentencia), ni en segunda instancia (por no haberse interpuesto recurso), negando sobre esta base que hubiese posibilidad de declarar caducada la instancia, pese a que la sentencia dictada en primera instancia llevaba años sin notificarse al demandado, domiciliado en el extranjero, después de que se requiriera al actor para que aportarse determinadas traducciones necesarias para la notificación.

Por expresa disposición del artículo 240.3 de la LEC, la finalización del procedimiento por caducidad de la instancia no determinará condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.


foto: Pedro Fraile