Por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa / María Isabel Huerta Viesca

El día de la marmota

Cada fin de año, un puñado, que nosotros por lo menos desconocemos cuánto es de grande y si disminuye con el paso de los años o no, de administradores de sociedades de capital españolas tiene que estar especialmente atentos al Boletín Oficial del Estado para conocer cuál es el inmediato futuro de las empresas que administran y suyo propio. Este recién pasado fin del año 2025 no ha sido una excepción. Damos cuenta aquí del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social (RDL 16/25), publicado en el BOE del 24 de diciembre de 2025. A cualquiera le pudiera parecer estar en el día de la marmota si recordamos que, exactamente un año antes, el BOE publicaba el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptaban medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogaban determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social (RDL 9/24).

Reproducimos ambos RRDL 16/25 y 9/24, en lo que aquí interesa, para la más fácil constatación de lo que acabamos de exponer:

RDL 9/24 RDL 16/25
Art. 5.1:

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Disposición adicional cuarta:

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

La lectura en paralelo de los preceptos legales que acabamos de reproducir permite apreciar la existencia de dos textos legales idénticos, separados por el periodo de tiempo de un año exacto, lo que, advertimos, no implica que el segundo sea inútil, como podría parecer en una primera lectura.

La utilidad del RDL 16/25 deriva de que el RDL 9/24, como se recordará, no fue convalidado por el Congreso de los Diputados. El día 23 de enero de 2025 se publicó en el B.O.E. la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. Quedó, pues, el citado 23 de enero de 2025, derogado, sin efectos retroactivos, el RDL 9/2024, por falta de su convalidación por el Congreso de los Diputados, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, según exige el art. 86.2 de la Constitución española (CE). Esa no convalidación condujo a que el gobierno aprobase posteriormente el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial (RDL 4/25), publicado en el B.O.E. del 9 de abril de 2025, en vigor desde el día 10 de abril de 2025, cuyo art. 6 dijo esto:

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”.

La lectura sumada del art. 6 RDL 4/25 y de la disposición adicional cuarta RDL 16/25 permite apreciar que los mismos, acumuladamente, llevan a lo que decía, individualmente, el art. 5.1 RDL 9/24. Es así que el día 24 de diciembre de 2025, legislativamente hablando en esta materia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas de las sociedades de capital, fue el mismo día 24 de diciembre de 2024, pues el efecto legal que se pretendía con el RDL 9/24, una vez no convalidado, se alcanza con las previsiones sucesivas de los RRDDLL 4/25 y 16/25, antes referidas.

Una curiosidad más es que esta situación legislativa idéntica se produce a través de diversos RRDDLL ómnibus, todos ellos con títulos diferentes y sin relación directa con una materia tan sensible, porque de ella depende la vida de empresas y los intereses de socios, trabajadores, clientes y proveedores. La técnica legislativa y el cultivo de la ciencia de la legislación que ello supone no merece más comentarios, solo esperar que, alguna vez, en el futuro, en España se retome el cultivo de la ciencia de la legislación.

Y una última curiosidad adicional, conviene detenerse en la lectura en paralelo de la especie de preámbulo o exposición de motivos de los RRDDLL 4/25 y 16/25:

RDL 4/25 RDL 16/25
III: La imposición de elevados aranceles sobre productos europeos adoptada por las autoridades estadounidenses y las recíprocas medidas adoptadas por las distintas economías mundiales afectadas amenazan con provocar un considerable impacto en la economía que es preciso mitigar. Sobreviene esta situación en un contexto económico que aún en diversos ámbitos se está reponiendo de los efectos que trajo consigo el Covid-19; en efecto, es sabido que a las distintas variantes del virus que prolongaron el impacto de éste en la economía le siguieron la crisis de suministros, la guerra en Ucrania, una muy acusada subida de la inflación y de los tipos de interés, un elevado precio de combustibles y, en definitiva, un conjunto de factores que ha hecho muy difícil la completa absorción de las pérdidas que el virus trajo consigo. Especialmente necesario ante la actual amenaza de una nueva crisis es preservar nuestro tejido económico y el empleo, procurando las condiciones legales para que las empresas viables que componen nuestra economía puedan continuar su actividad. A tal fin, deviene necesario permitir que las empresas que lo precisen puedan disponer de un plazo adicional para absorber aquellas pérdidas que trajo el Covid-19, prolongando el tiempo en que las mismas no sean tenidas en cuenta a efectos de la causa de disolución. II: La disposición adicional cuarta prorroga la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, de forma que, para el ejercicio 2026 no se considerarán las pérdidas empresariales sufridas en los años 2020 y 2021 a los efectos de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta medida, de carácter transitorio, permitirá que las pérdidas provocadas por determinados hechos, de carácter sobrevenido y extraordinario, sean absorbidas en un tiempo prudencial con el fin de favorecer que empresas viables que atraviesan ciertas dificultades ocasionadas por aquellos hechos, puedan seguir operando en el tráfico jurídico y económico.

III. La medida contemplada en la disposición adicional cuarta, relativa a la ampliación del plazo para la absorción de las pérdidas causadas por el COVID-19, reviste de las notas constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, en vista de que, de manera inminente, expirarán los efectos de la ampliación acordada en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril. Los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo abultadamente afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación, sin que la misma se vea abortada prematuramente por la mera aplicación de una regla contable que no es indicativa, por sí sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad. Por ello debe aprobarse, con carácter urgente, la prórroga de la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio 2026.

 

He aquí la magia de la ley. Lo que en el RDL 9/24 no se motivaba, se alcanza a través de dos normas posteriores con motivaciones diversas.

Y más paradojas, la prórroga de la moratoria contable en abril de 2025 se justificó alegando i) la imposición de elevados aranceles sobre productos europeos adoptada por las autoridades estadounidenses y las recíprocas medidas adoptadas por las distintas economías mundiales afectadas; ii) un contexto económico que aún en diversos ámbitos se está reponiendo de los efectos que trajo consigo el Covid-19; iii) la crisis de suministros, la guerra en Ucrania, una muy acusada subida de la inflación y de los tipos de interés, un elevado precio de combustibles y, en definitiva, un conjunto de factores que ha hecho muy difícil la completa absorción de las pérdidas que el virus trajo consigo; y iv) la actual amenaza de una nueva crisis.

La nueva prórroga en diciembre de 2025 se apoyó, primero, en que las pérdidas provocadas por determinados hechos, de carácter sobrevenido y extraordinario, sean absorbidas en un tiempo prudencial, con el fin de favorecer que empresas viables que atraviesan ciertas dificultades ocasionadas por aquellos hechos, puedan seguir operando en el tráfico jurídico y económico. Más adelante, en el mismo RDL 16/25 no se dan por reproducidos los motivos del RDL 4/25 sino que se vuelve a 2020, pues se acude a los motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo abultadamente afectado por el COVID-19, curioso revival, con un intermedio temporal al que se priva de relevancia. Y es que el gobierno-legislador de fines de 2025 aunque comienza conectando el RDL 16/25 con los paquetes legislativos (en la realidad todos RRDDLL) adoptados para mitigar el impacto y las consecuencias de la invasión de Rusia en Ucrania que está teniendo en España, luego, cuando se ocupa en concreto de la motivación de la extensión de la moratoria contable se refiere exclusivamente a las pérdidas causadas por el Covid-19.

Habrá, pues, que sobreentender que esos determinados hechos fueron todos los referidos en abril de 2025, para tratar de dar cierta coherencia a una actuación sincopada de un legislador que trata del mantenimiento de cierto tejido empresarial, cuya relevancia cuantitativa y cualitativa desconocemos y que hay que suponer el gobierno legislador conoce a través de una estadística de las sociedades de capital beneficiadas por esta moratoria contable por capítulos, en este ya más de un lustro transcurrido. Sería también interesante conocer cuál es el grado de reducción de esa bolsa de sociedades beneficiarias de esta medida extraordinaria, si es que hay tal reducción, y cuál es la causa de dicha reducción, ya porque las sociedades afectadas se disuelvan o concursen, ya porque adopten medidas enervatorias de la causa legal de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas (ampliaciones de capital, aportaciones a la cuenta 118, operaciones acordeón, percepción de préstamos participativos y/o conversión de préstamos ordinarios en participativos, etc.), ya porque hayan obtenido los beneficios suficientes como para enjugar las pérdidas de los ejercicios/años 2020 y/o 2021.

Por último, nos detenemos en un pronunciamiento del RDL 16/25, cuando afirma que la causa legal de disolución por pérdidas agravadas es la aplicación de una regla contable que no es indicativa, por sí sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad, de modo que produciría abortar prematuramente la expectativa de una plena recuperación de compañías que siguen siendo consideradas viables. Analizamos a continuación esa argumentación, pues el gobierno legislador dice así:

  1. Que se aplica la disposición adicional cuarta RDL 16/25 a compañías que siguen siendo consideradas viables. A partir de aquí hay que sobreentender que quien considera tal viabilidad es el propio gobierno. Y también hay que sobreentender que esa viabilidad deriva de que se trata de compañías solventes, pues si son insolventes habrán de acudir o habrán debido ya acudir al concurso o a la reestructuración, si son insolventes inminentes pueden acudir al concurso o a la reestructuración y si son insolventes probables pueden acudir a la reestructuración, debiendo los administradores de todas esas sociedades en todos esos casos evitar la generación o agravación de la insolvencia de las mismas.
  2. Que el objetivo de la disposición adicional cuarta RDL 16/25 es conservar la expectativa de recuperación de esas empresas que siguen siendo consideradas viables. Aquí hay que entender que la recuperación se refiere a la desaparición de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
  3. Que la aplicación de la regla contable (la causa legal de disolución por pérdidas agravadas hay que también que sobreentender) no es indicativa, por si sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad. La generalización de esta afirmación pondría, a nuestro juicio, en peligro la supervivencia de la regla contable que dice el gobierno legislador. Ello, frente a quienes vienen defendiendo su derogación, entendemos que generaría riesgos para el mercado y la necesaria depuración de las sociedades incursas en causas legales de disolución obligatoria, que incluso podrían competir deslealmente con aquellas otras sociedades que se ajustan al cumplimiento estricto del canon de patrimonio neto para impedir la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
  4. Advertimos, en fin, lo discutible que es decir en el mes de diciembre de 2025 que la aplicación de una causa de disolución “suspendida” en el año 2021 aboca a un aborto “prematuro” de una expectativa de plena recuperación. Utilizamos la expresión de suspensión porque es la que sigue empleando el gobierno-legislador, aunque para nosotros más que ante una suspensión de la causa de disolución por pérdidas se está ante un régimen legal especial y temporal de cómputo de pérdidas, que encapsula o excluye temporalmente las de los ejercicios/años 2020 y/ó 2021 a los efectos de la aplicación de tal causa legal de disolución.

Consecuencias prácticas de la “remoratoria” contable

Las consecuencias prácticas de la entrada en vigor, el 25 de diciembre de 2025, de la disposición adicional cuarta RDL 4/25, son, para el ejercicio que se inicie en el año 2026 de las sociedades de capital afectadas, las mismas que ya expusimos con detalle, al respecto, en aquel momento, del ejercicio que se iniciaba en el año 2025, en nuestro trabajo “La resurrección de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas en el RDL 4/2025”, La Ley, nº 10.725, 19 de mayo de 2025, al que nos remitimos. Simplemente en este momento reincidiremos en algunos aspectos relevantes, a nuestro juicio, de esa praxis de la moratoria contable:

  1. Que las pérdidas de los años 2020 y 2021 se mantienen hibernadas en los resultados de los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026, que no hasta el cierre del ejercicio 2026, como se sigue insistiendo en decir, equívocamente, en el preámbulo o exposición de motivos del RDL 16/25. Nótese que el legislador sigue sin emplear conceptos homogéneos, años por un lado y ejercicios por el otro, haciendo mención respecto de 2021 y 2021 tanto a ejercicios (primer párrafo) como a años (segundo párrafo). Lamentable que, pese a que ello se haya advertido respecto de textos legales precedentes, el gobierno siga sin utilizar conceptos homogéneos en un mismo precepto legal, con los serios problemas interpretativos que ello genera, ya apuntados por la doctrina y también tratados por nosotros en otras ocasiones y respecto de los que, por ya sabidos, no volvemos sobre ellos aquí.
  2. Que si como consecuencia de pérdidas en el resultado de los ejercicios 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 —y también, por supuesto, de los ejercicios 2019 y anteriores— concurriese la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el plazo de dos meses que los administradores sociales tienen para convocar junta general de disolución o de enervación de la causa de disolución (art. 365.1 LSC) y cuyo incumplimiento genera la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales (art. 367.1 LSC), se computa desde el cierre del ejercicio. Queda, pues, a nuestro entender, fuera de aplicación, en esos ejercicios, por imperativo legal expreso, la interpretación jurisprudencial de estar a la fecha de concurrencia de la causa de disolución dentro del ejercicio y se desecha también la posibilidad de estar a la fecha de formulación de las cuentas anuales del ejercicio o a la fecha de vencimiento del plazo para la formulación de las cuentas anuales del ejercicio. Y hay también que concluir que la causa de disolución, a efectos de determinar que haya de responderse de las deudas sociales posteriores a su acaecimiento ex art. 367.1 LSC, tiene lugar en la fecha de cierre del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 ó 2026, en este último caso descongelándose ya las pérdidas de los ejercicios/años 2020 y/ó 2021.
  3. Somos, además, partidarios de que esa dicción legal se generalice como interpretación de la voluntas legislatoris para datar las pérdidas y fijar el dies a quo del deber de convocatoria de junta general de disolución, siendo tal situación un mal menor frente a la antes referida interpretación jurisprudencial, voluntarista, generadora de inseguridad jurídica y que puede causar graves perjuicios irreparables para las sociedades de capital de actividad empresarial estacionalizada, como ya hemos advertido en numerosas ocasiones anteriores.
  4. Hablamos, en fin, de mal menor, porque seguimos siendo partidarios de que la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas patrimoniales agravadas debiera datarse en la formulación de las cuentas anuales o en el vencimiento del plazo legal para tal formulación, si la misma no hubiese tenido lugar.

¿Y el futuro?

Pues hemos de reproducir lo que decíamos en mayo del pasado año, puesto que la vida sigue igual. Visto lo expuesto, la inseguridad jurídica sigue y se acrecienta para los aplicadores y afectados por la nueva regulación y, además, los administradores de esas sociedades de capital en moratoria contable extendida deberán seguir atentos al BOE, pues cuando llegue el final del ejercicio iniciado en este año 2026, quién sabe lo que ocurrirá con la moratoria contable, o, quizás, mejor quién sabe lo que no ocurrirá con la moratoria contable. Y eso suponiendo que el RDL 16/2025 sea convalidado y no se vuelva a la casilla de salida del día 25 de diciembre de 2025… Continuará, parece.


Foto: Pedro Fraile