Por Norberto J. de la Mata
Una vez más
El art. 122 del Código Penal vigente dice:
“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.
Es lo que dice ahora el texto de este artículo tras suprimirse de su redacción la referencia que se hacía las faltas, desaparecidas de nuestra legislación. Y es, salvo esta supresión, lo que decía ya el mismo artículo en 1995 cuando se aprueba nuestro actual Código penal. Y lo que decía su precedente art. 108 en el Código de 1973, el art. 110 del Código de 1932 o el art. 122 del Código de 1848, por poner algún ejemplo. Es decir, que esta modalidad de “responsabilidad civil” no es ajena a nuestra cultura jurídica penal. Y, sin embargo, nunca hasta ahora se ha hablado tanto de ella.
Pero, ¿es tan difícil entender lo que significa? No parece, de entrada, que lo sea.
La participación a título lucrativo no genera ningún tipo de responsabilidad penal. Ninguno. Genera una responsabilidad civil que, eso sí, puede sustanciarse en el procedimiento penal. El/la partícipe a título lucrativo no es responsable penal de nada, ni de corrupción, ni de blanqueo, ni de tráfico de drogas, ni de hurto. Es quien se beneficia del delito de otra persona sin conocer ni dicho delito ni que su beneficio procede del mismo. Y esto es así, por mucho que se empeñen en que sea otra cosa los protagonistas habituales de muchas denominadas “tertulias” políticas televisadas. No hay responsabilidad penal alguna (ni, entiendo, política, ética moral: se desconocía la procedencia ilícita del dinero recibido). Eso sí, a devolverlo.
Hasta aquí habrá que estar de acuerdo.
De este modo, por ejemplo, si una persona “disfruta” o “se beneficia” de “servicios turísticos, pago de eventos familiares y otros artículos de uso particular”, por ejemplo, en el ámbito del denominado caso de la trama Gürtel será partícipe a título lucrativo si los pagos se realizan con dinero procedente de la actividad delictiva que se declare probada en el enjuiciamiento de dicho caso.
Y hasta aquí también habrá que estar de acuerdo.
Pero, lo que hasta ahora era sencillo de explicar puede complicarse. Porque,
¿Qué ocurre cuando los pagos, concretos o para actividades concretas, no proceden de una persona ajena al ámbito familiar?
Digamos, de nuevo sólo por ejemplo, que si una persona está directamente implicada en dicha trama, obteniendo rentabilidades económicas que lógicamente traslada a su patrimonio personal, que es de donde salen el sustento (o parte de él) los regalos o los viajes en común con su mujer, ¿es ésta partícipe a título lucrativo? Parece que sí, en la medida en que se ha beneficiado del delito de su marido. Pero ello sólo significa que habrá de exigirse la devolución de lo recibido, sea directamente por parte del marido sea directamente por parte de la mujer, en la parte que le corresponda. Y ser partícipe a título lucrativo no significa nada más que eso: que existe una obligación de devolución.
Claro que la fungibilidad del dinero complica el entendimiento de lo que es ser partícipe a título lucrativo. Porque la mujer siempre podrá decidir: no, mire usted, lo que yo recibí no era dinero del delito, era dinero del bueno, el dinero del delito se lo gastaba mi marido y a mí sólo me daba dinero del bueno, dinero lícito.
Ahora ya parece más difícil entender lo que significa ser partícipe a título lucrativo, sobre todo si nos dejamos llevar por prejuicios políticos; no sé hasta dónde se atreverían a llegar muchos tertulianos dependiendo de quién sea la persona destinataria de su comentario.
¿Qué quiero decir?
Pongamos un ejemplo.
Imaginemos que uno de los 65 sentados en el banquillo por la trama de las denominadas “tarjetas black de la antigua Caja Madrid” puede ser condenado por delito de apropiación indebida. Y que este procesado tiene un hijo a quien en la época en que era usuario de este tipo de tarjetas (digamos que 2007) entrega (regala, dona o presta a devolver tarde, mal y nunca, que para el caso es lo mismo) una cantidad de dinero determinada (entre 1 y cincuenta o sesenta mil euros) para que el vástago pueda comprar (o dar la entrada) de una vivienda. ¿Puede llevarse al banquillo al hijo como partícipe a título lucrativo y exigírsele la devolución del dinero recibido? ¿Podrá afirmarse que el mismo está implicado en la trama de las tarjetas black? No, claro, se dirá. Pero, ¿por qué no? Porque el dinero de las tarjetas black era el que se gastaba el padre. Y el que ganaba lícitamente era el que regalaba al hijo. ¿Y eso cómo se sabe si el dinero es fungible y se mezcla uno con otro en el bolsillo del pantalón?
Quizás haya que tener más cuidado con las diferentes varas de medir, con los comentarios de tertulia, con el llenarse la boca con afirmaciones sobre algo de lo que no se sabe nada (porque no se puede saber de todo y además mucho de todo).
La participación a título lucrativo es lo que es. Lo que ha sido siempre. Nadie (o sea, nadie) puede enriquecerse con un delito (conozca o no el mismo). Y si lo hace, debe devolver lo que recibió. Y si se trata de dinero y no devuelve (idéntica cantidad) quien benefició al partícipe, habrá de ser éste quien devuelva dicha cantidad. Tan sencillo como eso. Pero, insisto, en todos los casos. Sin que esto signifique afirmar que el vástago está implicado en la trama de las “black”.
Foto: JJBose
Buen post !! Muy clarificador.
Una matización… se plantea un problema para los que adquieren ese dinero pensando que es un pago lícito. Si nos adentramos en el ámbito de responsabilidad civil, el «partícipe a título lucrativo» que lo hubiera sido de buena fe … ejem, si no se hubiere «enriquecido», debería quedar protegido civilmente, según el caso concreto. Por ejemplo: si el dinero se recibió de buena fe, ignorando el origen ilícito del mismo, y se empleó en algún dispendio lujoso, perecedero y consumible, que ya no se tiene. Un viaje. Una fiesta… cómo puede quedar vinculado el de buena fe a devolver eso?… Ver más »
Buen comentario. Gracias. Pero, no estoy de acuerdo con él. ¿Por qué? Al partícipe a título lucrativo se le sanciona cuando lo es de buena fe. Si tuviera mala fe, esto es, conociera la procedencia ilícita de lo recibido se le sancionaría como «responsable penal» por receptación o blanqueo. Otra cosa es que el partícipe reciba algo en base a un contraprestación onerosa. Efectivamente, eso es lo que se protege civilmente. No hay enriquecimiento, luego no hay responsabilidad vía art. 122 CP. Pero si la recepción es gratuita (donación, etc.) hay responsabilidad. Y si el dinero se empleó en algún… Ver más »
Lo de que no esta sujeto a interpretacion en una nueva norma, habra que verlo, me imagino, may I say
Gracias por estos artículos tan claros. Los que no nos dedicamos al derecho lo agradecemos mucho.
En todo caso conviene precisar: 1.-El participe de los efectos del delito(que no participe del delito como se está entendiendo en las tertulias)no es objeto de condena alguna, simplemente se le identifica como partícipe en el preciso sentido jurídico de responsable de la restitución del beneficio obtenido 2.- la restitución acordada-su importe-No tiene el carácter de multa sino de devolución de un beneficio que por derivar de un delito no puede ser objeto. de disfrute(teoría del enriquecimiento injusto) 3.-ni siquiera se trata de una responsabilidad civil solidaria o subsidiaria puesto que,aunque se determine en sede panal por cuestiones procedimentales y… Ver más »