Por Norberto J. de la Mata

Una vez más

El art. 122 del Código Penal vigente dice:

“El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

Es lo que dice ahora el texto de este artículo tras suprimirse de su redacción la referencia que se hacía las faltas, desaparecidas de nuestra legislación. Y es, salvo esta supresión, lo que decía ya el mismo artículo en 1995 cuando se aprueba nuestro actual Código penal. Y lo que decía su precedente art. 108 en el Código de 1973, el art. 110 del Código de 1932 o el art. 122 del Código de 1848, por poner algún ejemplo. Es decir, que esta modalidad de “responsabilidad civil” no es ajena a nuestra cultura jurídica penal. Y, sin embargo, nunca hasta ahora se ha hablado tanto de ella.

Pero, ¿es tan difícil entender lo que significa? No parece, de entrada, que lo sea.

La participación a título lucrativo no genera ningún tipo de responsabilidad penal. Ninguno. Genera una responsabilidad civil que, eso sí, puede sustanciarse en el procedimiento penal. El/la partícipe a título lucrativo no es responsable penal de nada, ni de corrupción, ni de blanqueo, ni de tráfico de drogas, ni de hurto. Es quien se beneficia del delito de otra persona sin conocer ni dicho delito ni que su beneficio procede del mismo. Y esto es así, por mucho que se empeñen en que sea otra cosa los protagonistas habituales de muchas denominadas “tertulias” políticas televisadas. No hay responsabilidad penal alguna (ni, entiendo, política, ética moral: se desconocía la procedencia ilícita del dinero recibido). Eso sí, a devolverlo.

Hasta aquí habrá que estar de acuerdo.

De este modo, por ejemplo, si una persona “disfruta” o “se beneficia” de “servicios turísticos, pago de eventos familiares y otros artículos de uso particular”, por ejemplo, en el ámbito del denominado caso de la trama Gürtel será partícipe a título lucrativo si los pagos se realizan con dinero procedente de la actividad delictiva que se declare probada en el enjuiciamiento de dicho caso.

Y hasta aquí también habrá que estar de acuerdo.

Pero, lo que hasta ahora era sencillo de explicar puede complicarse. Porque,

¿Qué ocurre cuando los pagos, concretos o para actividades concretas, no proceden de una persona ajena al ámbito familiar?

Digamos, de nuevo sólo por ejemplo, que si una persona está directamente implicada en dicha trama, obteniendo rentabilidades económicas que lógicamente traslada a su patrimonio personal, que es de donde salen el sustento (o parte de él) los regalos o los viajes en común con su mujer, ¿es ésta partícipe a título lucrativo? Parece que sí, en la medida en que se ha beneficiado del delito de su marido. Pero ello sólo significa que habrá de exigirse la devolución de lo recibido, sea directamente por parte del marido sea directamente por parte de la mujer, en la parte que le corresponda. Y ser partícipe a título lucrativo no significa nada más que eso: que existe una obligación de devolución.

Claro que la fungibilidad del dinero complica el entendimiento de lo que es ser partícipe a título lucrativo. Porque la mujer siempre podrá decidir: no, mire usted, lo que yo recibí no era dinero del delito, era dinero del bueno, el dinero del delito se lo gastaba mi marido y a mí sólo me daba dinero del bueno, dinero lícito.

Ahora ya parece más difícil entender lo que significa ser partícipe a título lucrativo, sobre todo si nos dejamos llevar por prejuicios políticos; no sé hasta dónde se atreverían a llegar muchos tertulianos dependiendo de quién sea la persona destinataria de su comentario.

¿Qué quiero decir?

Pongamos un ejemplo.

Imaginemos que uno de los 65 sentados en el banquillo por la trama de las denominadas “tarjetas black de la antigua Caja Madrid” puede ser condenado por delito de apropiación indebida. Y que este procesado tiene un hijo a quien en la época en que era usuario de este tipo de  tarjetas (digamos que 2007) entrega (regala, dona o presta a devolver tarde, mal y nunca, que para el caso es lo mismo) una cantidad de dinero determinada (entre 1 y cincuenta o sesenta mil euros) para que el vástago pueda comprar (o dar la entrada) de una vivienda. ¿Puede llevarse al banquillo al hijo como partícipe a título lucrativo y exigírsele la devolución del dinero recibido? ¿Podrá afirmarse que el mismo está implicado en la trama de las tarjetas black? No, claro, se dirá. Pero, ¿por qué no? Porque el dinero de las tarjetas black era el que se gastaba el padre. Y el que ganaba lícitamente era el que regalaba al hijo. ¿Y eso cómo se sabe si el dinero es fungible y se mezcla uno con otro en el bolsillo del pantalón?

Quizás haya que tener más cuidado con las diferentes varas de medir, con los comentarios de tertulia, con el llenarse la boca con afirmaciones sobre algo de lo que no se sabe nada (porque no se puede saber de todo y además mucho de todo).

La participación a título lucrativo es lo que es. Lo que ha sido siempre. Nadie (o sea, nadie) puede enriquecerse con un delito (conozca o no el mismo). Y si lo hace, debe devolver lo que recibió. Y si se trata de dinero y no devuelve (idéntica cantidad) quien benefició al partícipe, habrá de ser éste quien devuelva dicha cantidad. Tan sencillo como eso. Pero, insisto, en todos los casos. Sin que esto signifique afirmar que el vástago está implicado en la trama de las “black”.


Foto: JJBose