Por Norberto J. de la Mata
Como a todos ahora ya nos están explicando los periodistas el denominado “pitufeo”, cuando se utiliza esta expresión en el mundo de la crónica judicial, hace referencia al hecho de ingresar en la cuenta de un partido político una cantidad de dinero equivalente a la que previa o posteriormente el propio partido entrega al, en principio, supuesto donante voluntario (el smurfing es en realidad una clásica y muy antigua forma de lavado de dinero que consiste simplemente en la utilización de muchas personas para el mismo).
¿Es ésta una conducta de blanqueo?
Sin duda. En cuanto un sujeto interviene en la operación de ocultación del verdadero origen del dinero ingresado en la cuenta del partido. Siempre, claro está, que se pruebe que se recibió efectivamente ese dinero.
Y, sin embargo, ésta, aunque parezca que sí por todos los comentarios que se están realizando al respecto, no es la cuestión. La cuestión, al menos la relevante jurídico-penalmente, es si estamos ante una conducta “delictiva” de blanqueo. Porque esto, judicialmente, será lo que permita investigar, acusar y condenar. Lo otro quedará en el ámbito, como suele decirse tan frecuentemente, en el ámbito de la responsabilidad ética y/o política.
¿Y es blanqueo? ¿Qué sanciona el delito de blanqueo? El tipo doloso básico del art. 301.1 del Código Penal dice lo siguiente:
“El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva […] será castigado con […]”.
El resto de figuras, agravadas o imprudentes, parten de dicha definición.
Lo relevante no es sólo por tanto el hecho de la ocultación. Lo relevante, como “delito de referencia” que es, será que efectivamente el dinero (u otros bienes) provengan de una actividad delictiva, esto es, de un hecho tipificado penalmente y al menos ilícito. Toda la atención mediática se está centrando en si efectivamente se han recibido o no por parte de los presuntos donantes dos billetes de quinientos euros que compensan el ingreso de mil realizado a través de cuenta bancaria (que es lo que permite blanquear o lavar esos dos billetes de procedencia seguramente ilícita). Incluso quien declara que se negó a realizar el ingreso (según se dice en la prensa y aparece incluso en alguna entrevista televisiva) explica que lo hizo porque sabía que “eso era blanqueo”.
Suponiendo, pero es sólo un suponer, que el dinero proviniera de donaciones ilegales efectuadas directamente al partido en cuestión, esto es, infringiendo, pero únicamente éstas, las disposiciones de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, no existiría delito de blanqueo alguno, ya que el dinero provendría, sí, de una actividad ilícita, pero no delictiva. Suponiendo, pero es sólo un suponer, que el dinero proviniera de donaciones ilegales que, además de infringir dicha normativa, se encuadraran en alguno de los supuestos que en la actualidad convierten la ilicitud administrativa en ilicitud penal, esto es, el dinero proviniera de la comisión de un delito de financiación ilegal de partidos políticos, entonces sí estaríamos ante un delito de blanqueo.
Pero, en primer lugar, no toda financiación ilegal es delictiva y, en segundo lugar, las que ahora lo son, lo son sólo desde el 1 de julio de 2015 en que entra en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que es la que introduce, por primera vez en nuestro Código, el delito de financiación ilegal (téngase en cuenta que también la Ley Orgánica 8/2007 se modifica de modo importante en sus arts. 5 y 7 por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económica de los Partidos Políticos, normativa fundamental porque es a la que se remiten los arts. 304 bis y ter para definir, en remisión normativa explícita el injusto del nuevo delito), con lo que sólo estaríamos ante delito de blanqueo si el pitufeo se hubiera producido en relación con donaciones delictivas realizadas a partir de dicha fecha.
Suponiendo, pero es sólo un suponer, que el dinero proviniera de otras actividades delictivas (teniendo en cuenta que no todas las donaciones irregulares lo son) habría que probar de qué actividad se trata. Y no pareciendo (en principio) que podamos estar ante supuestos de tráfico de drogas, trata de seres humanos, etc., lo más habitual será entender que el dinero “puede” proceder de actuaciones corruptas en su sentido más estricto, esto es, de comportamientos de cohecho tal y como éste se describe en los arts. 419 a 427 bis del Código, éste sí presente en nuestro Código antes de 2015.
El problema está en que este cohecho se tiene que probar. El problema está en que sólo se prueba el blanqueo cuando se prueba el delito previo. Además de, por supuesto, tener que probar también el conocimiento al menos indiciario de éste (o una actuación negligente, que en supuesto de sujetos no obligados por parte del art. 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, suele entenderse no es sancionable) por parte del blanqueador. ¿Y qué ocurre? Que todo ello es más complejo.
Y, en todo caso, siendo importante la lucha contra el blanqueo de bienes procedentes de actividades delictivas, no creo que el legislador esté pensando en el “pitufeo” cuando prevé una pena de prisión de hasta seis años para el supuesto básico de blanqueo del art. 301.1 CP.
Foto JJBose