Por Nuria Latorre

Primera resolución que aplica el art. 178 bis LC, tras la entrada en vigor del RD-ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad: Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, de 14 de abril de 2015

El RD-ley 1/2015, de 27 de septiembre de segunda oportunidad, introduce en la Ley Concursal un nuevo artículo (178 bis), que regula el mecanismo para obtener la remisión de las deudas pendientes (dischargetras la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.

La liberación de deudas solo se admite a los concursados de buena fe. Para ello, el párrafo 3º de la norma exige una serie de requisitos: algunos tienen que ver con la buena fe y otros, nada. Todo deudor debe cumplir con los tres primeros requisitos del párrafo tercero: concurso no culpable, no condena por determinados delitos y haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. A partir de ahí se abre una vía alternativa en función de cómo se satisfagan los créditos1ª. Es posible que con la liquidación se haya logrado satisfacer los créditos contra la masa y los privilegiados, y el 25% de los créditos ordinarios si el deudor no intentó un AEP (párrafo 3º, núm. 4); 2ª. Si los anteriores créditos no se han pagado en el concurso, el deudor va a tener que pagarlos mediante un plan de pagos durante los próximos 5 años (párrafo 3, núm. 5).

Con independencia de la vía de satisfacción del crédito seguida, el procedimiento es el mismo: concesión provisional del beneficio, plazo de 5 años y concesión definitiva del beneficio de la exención si antes no ha sido revocado por unas de las causas previstas en el apartado 7º de la norma.

Cuando el deudor ha satisfecho en el concurso todos los créditos contra la masa y los privilegiados, ya no está obligado a pagar nada más. La satisfacción del crédito se ha hecho por la vía del núm. 4 y no tiene que someterse a un plan de pagos. ¿Cuál es el sentido, en tal caso, del plazo de 5 años que va desde la concesión provisional del beneficio hasta la concesión definitiva? Lo lógico es que el discharge se le hubiese concedido desde la conclusión del concurso, como se hacía con el régimen anterior al RD-ley 1/2015. Pero la nueva regulación ha querido sujetarle 5 años, probablemente, porque si mejora su suerte se abrirá una oportunidad de cobro para los acreedores ordinarios y subordinados, tal y como se prevé en el párrafo 7º. c).

El Auto del JM núm. 10 de Barcelona, de 14 de abril de 2015, aplica el nuevo régimen de exoneración de deudas a un concurso en tramitación a 2 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor del RD-ley. El administrador concursal solicita la exoneración por tratarse de una concursada de buena fe que ha pagado todos los créditos contra la masa, los privilegiados y el 28% de los ordinarios. El auto hace una serie de consideraciones, innecesarias con el nuevo art. 178 bis, sobre el tipo de sobreendeudamiento (“pasivo”), y las causas ajenas a la voluntad del consumidor, causas “inesperadas” e “imprevisibles” que le llevan a la situación de concurso. No es necesario justificar la concesión del discharge de esta manera; basta con que el concurso no haya sido calificado de culpable y que no exista una condena por delito. Pero lo sorprendente del auto no es esto. Es que, con el nuevo art. 178 bis LC, el juez concede a la concursada el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al tiempo de concluir el concurso. ¿Dónde está el periodo de prueba de 5 años y la posibilidad de que los acreedores insten la revocación del beneficio provisional? La única explicación que proporciona el Juez se encuentra en el «dispongo» tercero: Se acuerda la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de la concursada, en los términos y con las condiciones previstas en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal