Por Antonio Mª Javato Martín

 

A propósito de la extradición de Clara Ponsatí

 

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2019 el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, instructor de la causa del “procés”, ha reactivado la orden europea de detención y entrega (OEDE) de la ex consejera del Gobierno de la Generalitat, Clara Ponsatí. A diferencia de la primera OEDE cursada a las autoridades judiciales escocesas, en la que se pedía la entrega por rebelión y malversación, ahora el instructor, en sintonía con lo declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 459/2019 de 14 de octubre, solicita la entrega únicamente por el delito de sedición.

Procede, por tanto, indagar, si en el Derecho escocés existe un paralelo delito de sedición o alguna otra figura donde se puedan incardinar los presuntos actos sediciosos cometidos por la ex consejera reclamada en aras a la verificación del requisito de la doble incriminación. Pero antes de ello es necesario resaltar que Escocia tiene un Derecho penal propio, diferenciado del Derecho inglés que rige para Inglaterra y Gales. Así pues, en el Reino Unido coexisten diferentes sistemas jurídico-penales. Como fuentes de este Derecho penal escocés estarían las sentencias de los tribunales que se engloban en el conocido como «Common Law», la doctrina de los «escritores institucionales» entre los que se encuentran Hume, Alison y Mackenzie, y las leyes (denominadas Statutes o Acts) emanadas del Parlamento escocés y de Westminster. Respecto a las leyes penales inglesas, estas rigen únicamente en relación a determinadas materias cuyas competencias no han sido transferidas a Escocia. Tal es el caso del delito de traición (treason), al que luego nos referiremos, que es un delito común para todo el Reino Unido pues en la devolución de competencias legislativas penales a Escocia operada en 1998 se excluye expresamente este delito.

Un delito de sedición (sedition) no es extraño al Derecho escocés. Sin embargo, bajo este nomen iuris se comprende una infracción delictiva que poco tiene que ver con la sedición española de los arts. 544 y ss. de nuestro Código Penal. «La sedición escocesa», delito de «Common Law», y por tanto no plasmado en una ley, era definido por Alison («Criminal Law, 1832») como el crimen de usar el lenguaje deliberadamente para incitar a los súbditos del reino a que intentaran la alteración de las leyes y de las instituciones existentes con violencia o métodos ilegales. Así descrito este delito aparecía concebido en términos muy vagos, lo que provocaba que friccionara con la libertad de expresión. Además, se ponía de manifiesto, por los autores escoceses, que se solapaba con determinadas formas de traición o con crímenes menos graves contra el orden público, como el mobbing.

En la tradición jurídica inglesa también existía un delito de sedición, de «Common Law», concebido en términos análogos al de su homólogo escocés. Mediante el mismo se castigaban las publicaciones o bien los discursos o las palabras con una intención sediciosa («Seditious Words and Libels»), esto es, con una intención de desprecio y desafección a la persona del Rey, sus sucesores, el Gobierno, la Constitución del Reino Unido, contra las leyes, el Parlamento, la Administración de Justicia, etc.;  exigiéndose para apreciar el delito que al pronunciar o escribir estas  palabras  se tuviera también  la intención de  causar violencia o desorden público. En los trabajos de una Comisión de Reforma Legislativa sobre la codificación de los delitos de traición y sedición de 1977, circunscrita al Derecho inglés, se planteó la supresión de esta figura delictiva por considerarla superflua al existir otras ofensas como la incitación o conspiración para cometer un delito contra las personas, la propiedad o una asamblea ilegal.

Dicha propuesta no va a ser implementada hasta el año 2009 en el que la sedición y los libelos sediciosos como infracciones de «Common Law» van a ver abolidas mediante la sección 73 de la Coroners and Justice Act 2009 en vigor desde el 12 de enero de 2010. Ello no obsta a que mediante la Aliens Restriction (Amendment) Act 1919 se recupere el delito, aunque únicamente para el caso de que sea cometido por ciudadanos extranjeros.

El mismo proceso descriminalizador tiene lugar inmediatamente después en Escocia. La sección 51 de la Criminal Justice and Licensing (Scotland) Act 2010 deroga las ofensas del «Common Law» de sedición y de leasing-making, expresión esta última que supone una corrupción lingüística de las palabras «lese majeste» y bajo la cual se englobaban las ofensas que atentan contra la dignidad del soberano, o las injurias y calumnias dirigidas a su persona, a su corte o a su familia.

Puestos de manifiesto los perfiles del delito de sedición y lo concerniente a su derogación, procede ahora referirnos al delito de mobbing (mob: lit. muchedumbre) and rioting (riot: lit. tumulto, disturbio), también denominado simplemente mobbing, que a nuestro juicio es el que más se aproximaría al delito de sedición español. El delito se comete cuando un grupo de personas llevan a cabo un propósito criminal común con violencia o intimidación, apoyándose en la pura fuerza del número, alterando la paz pública y generando alarma social en los ciudadanos (McDiarmid, C., Scottish Criminal Law Essentials, 3ª ed., Edinburgh, 2018). En cuanto a los requisitos típicos, destacar que el Derecho escocés no fija un número mínimo de personas necesarias para que esté presente el delito. En ello se diferencia de las homólogas infracciones del Derecho inglés, recogidas en la Public Order Act 1986, el riot y el violent disorder, cuya concurrencia requiere la presencia de 12 o más o de 3 o más personas respectivamente. Asimismo, y respecto al «propósito criminal» no es necesario un concierto previo, sino que este propósito puede surgir una vez empezado el rioting. Es precisamente la existencia de un propósito común lo que permite diferenciar el delito objeto de estudio del delito de breach of the peace (ruptura de la paz) que también implica un desorden, un disturbio, pero sin que sea preciso el susodicho propósito.

Destacan Hume y Alison que el propósito común del delito de mobbing and rioting debe ser local o privado (Véase Scottish Law Commission. Consultative Memorandum no. 60. Mobbing and Rioting. Juni 1984). De tal forma que en caso de que se pretenda la realización de un objetivo general o nacional habrá que aplicar, enfatizan estos autores, el supuesto de traición denominado en la antigua Treason Act 1351 como Levying war against the King in his realm (Iniciar una guerra contra el Rey en su reino). Precisamente, este supuesto fue barajado en la primera euroorden por la fiscalía escocesa para la entrega a las autoridades judiciales españolas de Clara Ponsatí. Originariamente se comprendían en él la sublevación o insurrección contra el Rey. Sin embargo, fruto de lo que se denomina el «proceso constructivo de la traición», se van a ir incorporando nuevos supuestos, de forma que se incluirían aquellos fenómenos delictivos tumultuarios que tienen por objeto, por ejemplo, cambiar la política del gobierno o conseguir una alteración de las leyes.

Ha de destacarse, que tal como está concebido el delito de mobbing and rioting, se podrían englobar en él tanto las conductas constitutivas de desórdenes públicos como de sedición. Por tanto, no existe en el Derecho escocés la dualidad regulativa española, donde aparecen como figuras diferenciadas la sedición y los desórdenes públicos.

Descendiendo ya al caso concreto, cabría apreciar la doble incriminación por este delito, en cuanto Clara Ponsatí incitó a que una multitud de personas llevara a cabo un propósito criminal, a saber, la resistencia con cierta violencia o intimidación  a la policía que actuaba en  la ejecución de una resolución judicial -el Auto del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña que le mandataba a impedir la celebración del referéndum-; propósito criminal que es  llevado a cabo por la fuerza de la masa, por la fuerza del número (de resistentes).

Otra posibilidad, de más difícil materialización, sería recurrir al supuesto de traición al que nos hemos referido, pues en la STS resulta probado que las masivas movilizaciones tenían un fin general, global, que era presionar al Gobierno español para que negociara con el Govern de la Generalitat el modo de acceder a la independencia, lo que representa, a nuestro juicio, una modificación de la política de aquel respecto a Cataluña.

En las próximas fechas veremos si la Autoridad Judicial escocesa aprecia la existencia de doble incriminación por alguno de estos dos delitos, por otro distinto, o consideran que no procede la entrega al no cumplirse el meritado requisito. Estaremos atentos a la evolución del caso.


Foto: JJBose