Por Jesús Alfaro

La interpretación del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital ya ha empezado a dar problemas. Recordemos que el art. 4 LSC establece el capital mínimo de una sociedad limitada en 3000 euros dejando a salvo lo dispuesto en el art. 4 bis que permite un capital inferior (“podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal…») pero, añade, mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado Uno del artículo 4, no puede haber repartos y hay responsabilidad por las deudas sociales en caso de concurso hasta la cifra de 3000 euros.

Ya hemos criticado la incuria del legislador en relación con la Ley de Emprendedores y la necesidad de esta figura de la sociedad limitada de formación sucesiva. Como dijimos en otro lugar, hubiera sido técnicamente más correcto permitir el aplazamiento del desembolso del capital derogando la norma que obliga a que el capital de una sociedad limitada esté completamente desembolsado. Esta norma –art. 78 LSC – es arbitraria y carece de otro sentido que no sea diferenciar a la limitada de la anónima. Aunque la protección de los acreedores sociales sea menor en la limitada que en la anónima, la ridiculez del capital mínimo hace que conservar dicha cifra en el patrimonio social no añada nada a la capacidad de la sociedad limitada para pagar sus deudas.

Pues bien, en el caso resuelto por la Resolución de la DGRN de 18 de junio de 2015 se intentó inscribir en el Registro Mercantil una sociedad limitada con un capital de 3000 euros sin desembolsar ni un euro. La cláusula estatutaria decía:

El capital es de tres mil euros, divididos en tres mil participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una de ellas, íntegramente «suscritas»… «de acuerdo con el régimen previsto para la sociedad limitada de formación sucesiva, no se produce en este acto desembolso alguno del capital social, quedando el desembolso pendiente en su integridad, debiendo aplicarse a la sociedad, en tanto no se alcance el desembolso de la cifra del capital legal mínimo, las siguientes reglas:… (sigue la transcripción de las reglas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 bis de la Ley de Sociedades de Capital)».

La notaria y la registradora discrepan acerca de la interpretación correcta de los artículos 4 y 4 bis LSC. La notaria considera que estas normas autorizan la constitución de sociedades limitadas sin desembolso del capital coetáneo a la suscripción o constitución de la sociedad. La registradora considera que el precepto no deroga la obligación de desembolso inmediato y completo de las participaciones. Sólo reduce la cifra de capital mínimo a 0? o a 0,1 €? La registradora tiene razón.

En efecto, el legislador no ha derogado la norma de desembolso completo e inmediato de las participaciones sociales (art. 78 LSC). Por tanto, el art. 4 bis LSC debe entenderse en el sentido de que los socios pueden establecer cualquier cifra de capital, pero la que establezcan ha de estar desembolsada en su totalidad.

Lo que sucede es que la Notaria tiene razón en que el régimen del art. 4 bis LSC no es coherente con la idea de que la cifra de capital puede determinarse libremente por los socios en cualquier cantidad. Porque el art. 4 bis LSC, el legislador se expresa refiriéndose a la cifra de capital de 3.000 €. Así, no dice que en tanto la sociedad no tenga fondos propios de 3.000 €, sino que dice que “mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo” con lo que induce al error de creer que los socios vienen obligados – para librarse de las restricciones al reparto de beneficios y de la responsabilidad por las deudas sociales – a aumentar el capital social, esto es, a modificar formalmente los estatutos para que el capital alcance la cifra de 3.000 €.

Lo coherente con la posibilidad de constituir sociedades limitadas con cualquier cifra de capital hubiera sido incluir un control de la solvencia de la sociedad limitada para que ésta pueda repartir beneficios y sancionar en caso de concurso a los socios si hubieran procedido a tal reparto sin haber realizado tal control de solvencia. O, al menos, sustituir el inciso inicial del art. 4 bis LSC por “si la sociedad no tiene una cifra de fondos propios igual o superior al capital mínimo legal” (para incluir los supuestos en que la sociedad sufre pérdidas y sus fondos propios quedan por debajo de la cifra de capital mínimo) y eliminar, igualmente, la referencia al “desembolso” en el apartado 2 del mismo precepto que induce a la confusión que hemos denunciado.

La DGRN se alinea con la Registradora. Lo más valioso de la resolución es que proporciona todos los argumentos sistemáticos que muestran la clara voluntad del legislador de no derogar la obligación de completo desembolso del capital en la sociedad limitada por la introducción de la sociedad limitada de formación sucesiva.

De la regulación examinada resulta claramente que no se trata de una sociedad con posibilidad de desembolso sucesivo o diferido del valor nominal de las participaciones sociales sino de una sociedad con capital –suscrito e íntegramente desembolsado– inferior al mínimo legal (es el mismo sistema que se establece en las legislaciones alemana e italiana; mientras que según las leyes francesa y belga sobre sociedades limitadas con capital inferior al mínimo legal puede el capital asumido desembolsarse sólo parcialmente).

Y frente a la garantía que la obligación por desembolsos pendientes pudiera comportar, habida cuenta de las funciones que cumple el capital social, el régimen al que se sujeta la sociedad se caracteriza por el establecimiento de determinados límites y obligaciones para reforzar sus recursos propios a través de la autofinanciación derivada de la inversión de los propios resultados de la actividad empresarial. …. Además, conforme al apartado 2 del mismo artículo, en caso de liquidación, los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso del capital legal mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada, si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones; disposición esta última que, lejos de autorizar la existencia de participaciones sociales asumidas y no desembolsadas, establece (en la línea de lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 214, parágrafo 2, del «Code des Sociétés» belga para la «société privée à responsabilité limitée starter») una garantía patrimonial en favor de terceros por la diferencia entre la cifra del capital asumido y la del capital legal mínimo, de modo que se complementa la función que en garantía para los acreedores comporta la cifra de ese capital –asumido e íntegramente desembolsado– inferior al mínimo.