Por Aurora Campins Vargas

 

Nota a la SAP de Barcelona de 30 de noviembre de 2017

Valoración general

La sentencia objeto de esta nota proporciona un enorme alivio para un elevado número de sociedades que prestan servicios profesionales con personal contratado o asalariado que, de un tiempo a esta parte, se encuentran bajo la amenaza de ser declaradas disueltas de pleno derecho por registradores que consideran que son sociedades profesionales no adaptadas a la Ley de Sociedades Profesionales (SLP v., la última RDGRN en esta línea que es la de 9 de enero de 2018) y una desautorización de esa doctrina registral que basándose exclusivamente en lo que resulta de la redacción de la cláusula estatutaria, declara de oficio, sin audiencia de parte, la nulidad de pleno derecho de estas sociedades y que justamente ha sido considerada inconstitucional.

Los términos de la controversia

son los siguientes: una SLP dedicada a la prestación de servicios médicos interpone una demanda contra una Sociedad Limitada Unipersonal que compite en el mismo mercado de los servicios médicos. En el petitum solicita que (i) se declare la disolución de pleno derecho de la demandada y se ordene su cancelación registral; (ii) que se le prohíba en el futuro seguir prestando servicios médicos por incumplimiento de la LSP y (iii) que se rescindan los contratos que la demandada tiene con la Administración Sanitaria y con particulares como las mutuas médicas que articulan la prestación de tales servicios. La demandada se opone alegando que

es una sociedad especializada en la gestión integral de servicios de asistencia sanitaria a domicilio para lo que ha contratado los servicios de dos cooperativas de carácter profesional para que lleven a cabo las actividades propias del ejercicio profesional de la medicina y la enfermería. […], por tanto, no realiza actividad profesional alguna en los términos exigidos por la Ley de Servicios Profesionales. En consecuencia, no se da el presupuesto objetivo de la citada Ley. Tampoco concurre el presupuesto subjetivo, dado que no existen socios profesionales que ejerzan su actividad en común en el seno de la sociedad.

Son hechos probados que la sociedad demandada tiene como objeto social, según sus estatutos, «la prestación de toda clase de servicios médicos ejerciendo al efecto las actividades conexas o accesorias, pudiendo en consecuencia adquirir y explotar aparatos de medicina tanto de diagnóstico como terapéuticos». Ambos litigantes prestan servicios médicos a la mayoría de mutuas médicas que operan en el mercado y ambas sociedades han concurrido a un procedimiento público de contratación de emergencias médicas y la demandada tiene contratado los servicios de dos cooperativas para que lleven a cabo las actividades propias del servicio médico y de enfermería.

El juzgado concluye que la demandada debe considerarse sociedad profesional a los efectos de la LSP. Sin embargo, rechaza acordar la disolución y cancelación de la sociedad demandada, así como la remoción de los efectos en los términos solicitados, con la cancelación de contratos porque considera que se trata de medidas excesivas y desproporcionadas. Como alternativa la sentencia concede un plazo de un año, a contar desde la fecha de la sentencia, para que se adapte a las previsiones de la Ley 2/2007.

La sentencia de la Audiencia Provincial

La Audiencia comienza examinando los elementos que permiten calificar a una sociedad como profesional en el sentido de la LSP: qué debe entenderse por “actividad profesional” y por “ejercicio en común” (art. 1 LSP) y los requisitos según los cuales la sociedad profesional ha de contar con socios profesionales titulados y colegiados que ostenten el control de la sociedad y la mayoría del capital social (art. 4 LSP). En su análisis, dedica una especial atención a la evolución de la doctrina registral y al punto de inflexión que se produjo con la STS de 18 de julio de 2012 que estableció una presunción del carácter profesional de sociedades que incluyan en su objeto social la prestación de actividades profesionales. En su argumentación, la Audiencia hace referencia al hecho de que transcurrido un año desde la entrada en vigor de la LSP y, a solicitud de la sociedad demandada, el Registro Mercantil efectuó la siguiente inscripción:

Según consta en la inscripción 30ª que sigue, la sociedad no desarrolla directamente actividad profesional alguna, en los términos que resultan del artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. 

Con esa manifestación expresa, la Audiencia considera que, desde un punto de vista estrictamente registral, la demandada se ajusta a la doctrina registral y a la jurisprudencial en cuanto que ambas admiten que las sociedades de intermediación y las otras sociedades instrumentales de servicios profesionales quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales. Además, la Audiencia recuerda que la «presunción de profesionalidad» establecida por el Tribunal Supremo

se aplica a aquellas sociedades que inequívocamente, según sus estatutos, se dedican a una actividad profesional «plenamente encuadrable» en el ámbito de la LSP  

El caso analizado por el Tribunal Supremo no ofrecía ninguna duda pero en el caso enjuiciado por la Audiencia de Barcelona,

  • la cláusula de objeto social está redactada «en términos muy amplios: servicios médicos, con actividades conexas, y servicios de ayuda a domicilio», esto es, «Abarca actividades profesionales strictu sensu y otras que no precisan de titulación profesional.
  • por lo que la aplicación de la presunción establecida por el Supremo puede considerarse descartada con la manifestación expresa de la sociedad, en sus propios estatutos según la cual «la sociedad no se dedica directamente a actividades profesionales sujetas a la LSP» lo que «es suficiente, a estos efectos, y cumple con sus exigencias legales, por mucho que no se especifique que se trata de una sociedad de intermediación o de otra naturaleza»
  • una interpretación alternativa de la Ley y de los estatutos sociales obligaría a considerar a «la práctica totalidad de las sociedades… como sociedades profesionales, pues difícilmente cabe imaginar actividades que no precisen de profesionales colegiados. Así ocurre con las sociedades que prestan servicios médicos o clínicos: junto con el escrito de contestación se acompañan notas registrales de las más conocidas (CLÍNICA CORACHÁN S.A., CENTRO MÉDICO DELFOS S.A., SANITAS S.A., GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A., CENTRO MÉDICO TEKNON o CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A.), cuyos objetos sociales, similares al objeto de [.], incluyen la prestación de servicios médicos o de asistencia sanitaria, que prestan con personal contratado o asalariado, y nadie sostiene que deban adaptarse a la LSP.

Una vez valorados e interpretados los términos de los estatutos y de la inscripción registral, la Audiencia examina los hechos, o sea, la realidad extrarregistral y declara acreditado por la prueba practicada que la demandada lleva a cabo una gestión integral de servicios de asistencia sanitaria que comprende múltiples servicios de distinta naturaleza a través de una plataforma multiservicios que tiene como base un servicio de atención telefónica. Y que la sociedad no cuenta con socios profesionales (como exige la LSP) sino que su plantilla está integrada por personal administrativo y de dirección no capacitado para la prestación de servicios médicos o sanitarios, servicios que son prestados por profesionales titulados y colegiados que pertenecen a dos cooperativas con las que la demandada tiene una relación contractual. Es decir, que son las cooperativas las que pagan sus salarios a los profesionales y las que ponen a disposición de la demandada y otras empresas del sector los servicios de estos profesionales

De forma que la Audiencia concluye que la sociedad demandada no está obligada a adaptarse ni procede su disolución. Es una sociedad de intermediación profesional, excluida del ámbito de aplicación de la LSP.

La doctrina de la Audiencia de Barcelona

puede resumirse diciendo que no puede procederse a la disolución de una sociedad – con las drásticas consecuencias que supone en términos de cancelación registral y desaparición de la personalidad jurídica con extinción de las relaciones patrimoniales con terceros – realizando un control meramente documental. Hay que analizar algo más que la escritura pública y los asientos registrales y, por tanto, el Registro Mercantil no es el órgano adecuado para proceder a tal disolución de pleno derecho lo que, en la práctica, debería traducirse en una actitud prudente por parte de los Registros: cuando el objeto social haya sido redactado de forma amplia, el registro no debe apresurarse a apreciar la existencia de una sociedad profesional. Corremos el riesgo de convertir en profesionales a la práctica totalidad de sociedades que operan en el tráfico. Esperemos tome buena nota de esta sentencia la DGRN.