Por Jesús Alfaro Águila-Real

La norma más llamativa respecto al régimen estatutario del derecho de voto en las sociedades anónimas es, sin duda, la recogida en el art. 188.3 LSC que permite que se limite el número de votos máximo que puede emitir un accionista en una junta. Por ejemplo, estableciendo que nadie podrá emitir en una junta un número de votos superior al 10% de todos los votos emitibles, con independencia de que el accionista posea un porcentaje de acciones muy superior.

El objetivo de estas cláusulas es, como puede suponerse, impedir que ningún accionista individual pueda hacerse con el control de la sociedad. La mera existencia de una cláusula de limitación del número de votos que puede emitir un accionista desincentiva así cualquier intento por parte de un tercero de hacerse con el control de la sociedad puesto que, aún cuando consiguiera hacerse con un número suficiente de acciones para controlar la junta, la presencia de la cláusula le impediría aprovechar dicha capacidad. Estas limitaciones del voto son especialmente útiles en sociedades en las que los accionistas son, a la vez, los principales clientes o proveedores de la empresa social (mutuas) ya que reduce los riesgos de ser explotados como clientes o proveedores por la compañía.

Así, en sociedades que gestionan redes que constituyen monopolios naturales, la Ley limita el número de votos que puede emitir un accionista para evitar que ningún socio pueda tener una influencia significativa en la sociedad. Es el caso de REE y de Enagas como propietarios de la red de transporte de electricidad y gas respectivamente. Su objeto social y su carácter de gestores de un monopolio natural aconseja garantizar que no discriminarán a los usuarios de su red para lo que hay que evitar que cualquiera de éstos pueda tener una influencia decisiva en las decisiones de la sociedad.

Si a eso le añadimos los riesgos de explotación de unos socios por otros que derivan de la regla de la mayoría, constreñir la posibilidad de que se formen mayorías estables en el seno de una compañía tiene sentido como objetivo de política legislativa.

La limitación no se aplica a las acciones que pertenezcan a personas distintas aún cuando estas personas pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o actúen de manera concertada y, por ejemplo, hayan “sindicado” el voto comprometiéndose recíprocamente a votar en el mismo sentido. Así se deduce con toda claridad del art. 188.3 LSC y del correspondiente para sociedades cotizadas (art. 527 LSC) y la supresión de la limitación como consecuencia de una OPA. En efecto, en ambos preceptos, el legislador reclama a las partes que si quieren extender la limitación de votos a los accionistas concertados entre sí o las sociedades-socias que pertenezcan a un grupo de sociedades, deben incluir una previsión expresa en tal sentido en los estatutos sociales, de modo que éstos habrán de interpretarse, a contrario, en el sentido de que, en ausencia de una previsión expresa, la limitación del derecho de voto no se extiende a los socios concertados ni a las sociedades-socias pertenecientes a un mismo grupo.

Esta interpretación se confirma si se tiene en cuenta que estamos ante una cláusula estatutaria que limita los derechos individuales de los socios, cláusulas que, como admite toda la doctrina, han de ser interpretadas estrictamente (odiosa sunt restringenda). Constituiría una infracción intolerable de los derechos individuales de los socios que se privara a éstos de su derecho de voto sin un apoyo claro en la regulación estatutaria.  Ahora bien, como es ahora la doctrina dominante en materia de derechos individuales de los socios, se trata de una cuestión de interpretación de la cláusula estatutaria. Si del tenor literal y la finalidad con la que se introdujo en los estatutos se deduce que la voluntad de los socios fue extender la limitación a los accionistas concertados, así habrá de aplicarse (V., el caso alemán Pirelli/Continental citado por RECALDE, Limitación, p 111).

En otros términos, las limitaciones estatuarias al número de votos que puede emitir un accionista son limitaciones subjetivas, en cuanto que no afectan a las acciones como derecho sino a la persona del titular por lo que si se transmiten a un tercero que no supere el límite estatutario, son acciones tan normales, en cuanto a los derechos de voto que atribuyen, como cualquier otra.

Nada obsta, sin embargo, para que los estatutos extiendan el límite a todas las sociedades de un grupo, por ejemplo, o incluso que se extienda la limitación a los accionistas que deban considerarse concertados por existir entre ellos un pacto parasocial o cualquier otra forma de sindicación de sus acciones. También es legítimo reforzar la eficacia de la cláusula estableciendo que, para su modificación, sea necesaria una mayoría reforzada (p. ej. 80%) lo que obliga al que pretenda tomar el control a adquirir un porcentaje de acciones de la sociedad superior al que le permitiría controlar, en general, las decisiones en los órganos sociales. Obviamente, la mayoría exigida se aplica también en la votación del acuerdo por el que se pretende modificar la cláusula estatutaria que limita el número de votos que puede emitir un accionista. Pero, si se ha establecido una mayoría específica para modificar la cláusula estatutaria – en nuestro ejemplo, del 80 % – el cómputo para decidir si se ha alcanzado tal mayoría ha de hacerse incluyendo todo el capital potencialmente dotado de voto (v., parágrafo 134 AktG).

En todo caso, no pueden incorporarse estas limitaciones por medio de modificación estatutaria sin consentimiento del afectado cuando el límite máximo fijado en los estatutos sea inferior al porcentaje de votos ostentado por un accionista en un momento dado.

Prima facie, el art. 188.3 LSC milita en favor de afirmar la validez de una cláusula estatutaria que prevea el voto por cabezas (un socio, un voto) también en la anónima: bastaría con establecer que el número máximo de votos que una persona puede ejercer en la Junta sea simplemente de uno.

Los quórum de asistencia se calculan sobre el capital total, esto es, sin tener en cuenta la limitación y excluyendo del cómputo del quórum las limitaciones del voto. Para determinar si un acuerdo ha sido aprobado por mayoría de votos, ésta ha de calcularse sobre el número de votos presentes “reales”, esto es, descontando los de aquellos accionistas a los que afecta la limitación y, por tanto, que no pueden votar ya que, en otro caso, podría darse la absurda situación de que la adopción del acuerdo devendría imposible si hay muchos accionistas afectados por la limitación. No se tienen en cuenta las limitaciones, obviamente, para determinar si un socio tiene la participación suficiente en el capital para el ejercicio de los llamados derechos de minoría (designación de administradores por el sistema de representación proporcional, derecho a exigir la convocatoria de una Junta etc) ya que, como regla excepcional, ha de interpretarse restrictivamente y estos derechos de minoría no constituyen, propiamente, ejercicio del derecho de voto.

Para las sociedades cotizadas, el art. 527 LSC modifica levemente la regla del art. 188.3 LSC en cuanto deja sin valor las limitaciones estatutarias en el caso de que el adquirente de las acciones haya realizado una OPA y haya obtenido aceptaciones por el 70 % del capital social con derecho a voto.

En fin, no hay inconveniente alguno en incluir una cláusula semejante en los estatutos de una sociedad limitada.


 

Esta entrada está basada en Recalde, Andrés, Limitación estatutaria del derecho de voto en las sociedades de capital, Madrid 1996.

Foto: JJBose