Por Arístides Jorge Viera González

Introducción

Treinta años después de la gran reforma de la sociedad de responsabilidad limitada y tras treinta y cinco años dedicados al estudio y práctica de las sociedades de capital cerradas, quiero compartir una reflexión breve y personal sobre cómo ha evolucionado su régimen jurídico. Mi propósito es reunir las ideas que he ido formando y madurando al ritmo de los cambios legislativos y de las tensiones entre la forma jurídica y la realidad económica, entre la teoría y la práctica del Derecho. Estoy convencido de que las sociedades de capital cerradas son un laboratorio excepcional para demostrar el valor de la autonomía privada frente a la intervención normativa disfrazada de técnica jurídica. Incluso me atrevería a decir que estas sociedades representan la última esperanza de resistencia institucional.

Pero la reflexión no se puede limitar a la mera exposición de argumentos críticos. Nada más fácil en el ámbito de las sociedades de capital cerradas, donde la falta de un modelo empírico ideal facilita y admite cualquier tipo de crítica (Angel Rojo Fernández del Rio). Pero esa crítica sin una propuesta legislativa, es una crítica irrelevante, vacía de sentido y sin valor normativo. En el Derecho de las sociedades de capital cerradas la lucha por el derecho consiste en la formulación de alternativas que lo perfeccionen, porque el problema de las sociedades de capital no es el problema de un tipo social concreto sino de todo el sistema de derecho en el que se inserta. Por eso, este trabajo lo concluiremos con una propuesta de revisión (¿actualización?) del vigente régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) en aquellos aspectos que todavía hoy dotan a su estructura organizativa de un alto e injustificado grado de imperatividad (rigidez) para atender a los modelos más estándares de sociedad cerrada (como por ejemplo, la sociedades familiares en el tránsito de los pioneros a la primera generación). Además, se aboga por la creación de un nuevo tipo societario de sociedad de capital no cotizada que, siguiendo el modelo de la société par actions simplifiée francesa, reconozca un amplísimo margen de libertad estatutaria. En otros términos, se trata de recuperar la clásica idea de una sociedad colectiva con responsabilidad limitada. Esto no implica una regresión, sino una relectura moderna de la autonomía privada en clave organizativa que permita atender razonablemente las exigencias de estos modelos empíricos de sociedades de capital. El Derecho de sociedades no puede permanecer inmóvil ante las transformaciones de la práctica ni ajeno a las exigencias de flexibilidad que precisan las sociedades cerradas en la economía contemporánea. Tiene que seguir siendo una técnica al servicio de la empresa y de la libertad de los particulares (Rodrigo Uría)

Con ese objetivo, en primer lugar, analizaremos el actual sistema de sociedades de capital cerradas y las disfuncionalidades que plantea, lo que servirá a modo de justificación de la reforma. A continuación, detallaremos los presupuestos materiales de los que debe partir cualquier reforma, parcial o general, de estos modelos empíricos de sociedades y concluiremos con una exposición más detallada de nuestra propuesta de reforma.

Caracterización del sistema de sociedades de capital no cotizadas desde 1995

La gran reforma de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) se produjo con la promulgación de la ley de 1995. Muchas de las deficiencias que hoy apreciamos arrancan de ahí. Cuando parecía la inminente aprobación de la llamada Sociedad Privada Europea (societas privata europaea, SPE) (Private company law reforma in Europe: The Race of flexibility) se apuntó que la gran reforma de la SRL de 1995 partía de unos presupuestos que condicionarían toda la posterior evolución legislativa del sistema español de sociedades de capital no cotizadas. En efecto, entre la primera LSRL de 1953 (LSRL de 1953) y la de 1995, los debates en España estuvieron condicionados por la escasa difusión entre nosotros de la SRL en comparación con otros países donde la SL era el tipo societario más utilizado. Esto se percibía como un problema por lo que había que identificar sus causas.

Y se identificaron dos causas principales. De un lado, la flexibilidad del régimen de la sociedad anónima (Ley de Sociedades Anónimas LSA de 1951) y su capacidad para servir tanto a las grandes sociedades cotizadas como a las sociedades cerradas. Era un lugar común la afirmación de que la SRL se convertía en residual en aquellos ordenamientos que disfrutaban de una SA flexible y polivalente. De otro lado, se aludía a la inseguridad jurídica que, sobre la figura, provocaba la «parquedad legislativa” (libertad estatutaria) de la LSRL 1953. Así, en la Exposición de Motivos de la LSRL de 1995, se lee que el objetivo de la reforma era dotar a la SRL de un «régimen suficiente y preciso«, con el propósito declarado de «ampliar al máximo la utilización de esa forma social«.

Sin embargo, esas dos razones no dejan de ser discutibles. En efecto, que la SRL se convierta en residual donde la SA es flexible lo desmiente el Derecho francés, cuya tipo legal de SA es flexible como el español pero la SRL ha sido desde la Ley de 1925 el tipo social con mayor difusión. Pero es que la causa del auge en el uso de la SRL fue, no la promulgación de la ley de 1995 sino la reforma del Derecho de sociedades de capital de 1989. Tras esa reforma, la SRL se convirtió en el tipo societario más extendido, a pesar de que dejó intacta la “parquedad legislativa” (libertad de configuración) de la LSRL de 1953 en materia de organización y derechos de socio. Por tanto, es claro que los operadores económicos españoles no veían ni sentían la parquedad/ flexibilidad normativa de la SRL como una fuente de inseguridad jurídica que les disuadiera de constituir una SRL, más bien parece que fue la rigidez del nuevo régimen de la SA y, en especial, el de las normas de formación del capital social en la SA (informe de valoración de las aportaciones no dinerarias), las que provocaron ese movimiento en favor de la SRL.

La configuración de la SRL como una pequeña sociedad anónima

Pero la superación de la “parquedad legislativa” (libertad estatutaria) siguió siendo la inspiración de la reforma de 1995 y con ello se inició un proceso de “re-regulación” de la SRL en un momento en el que los movimientos de reforma en Europa en materia de sociedades cerradas iban justo en la dirección contraria (desregulación), como eran los casos de la sociéte per actions simplifiée francesa (SAS), o la limited liability company británica, o Gessellchaft mit beschränker Haftung alemana (GmbH). En nuestro caso, la flexibilización normativa (libertad estatutaria) se confió a la creación de concretos subtipos societarios (la sociedad limitada nueva empresa y la sociedad responsabilidad limitada sucesiva) que constituyeron un rotundo y más que previsible fracaso.

La LSRL de 1995 sacrificó la flexibilidad del tipo SRL en aras de ofrecer un «marco jurídico adecuado» para estas formas sociales. Se partió del esquema de la SA y se flexibilizó su régimen en aquellos aspectos en los que el legislador entendía que el carácter cerrado de la sociedad lo permitía. Se puede decir que pasamos de un modelo de SRL como sociedad colectiva con responsabilidad limitada – el de la SRL de 1953 -, al de la SRL/ pequeña sociedad anónima. Y esto ha significado el cambio más trascendental en la historia legislativa de la SRL en España.

Así, en comparación con el régimen jurídico de la LSRL 1953, la LSRL 1995 estableció el carácter necesario de la junta general, eliminando la posibilidad de adoptar acuerdos sin la reunión física y simultánea de los socios; se suprimió la figura del gestor estatutario y se configuró el principio de mayorías como regla imperativa para el funcionamiento de los órganos colegiados, con expresa prohibición de la unanimidad, lo que ni el legislador de SA se atrevió a hacer, lo que se completa con la rigidez del principio de  proporcionalidad como regla para la adopción de acuerdos, con expresa prohibición de los sistema de votos por cabezas (democrático) lo que se confirma en la doctrina administrativa (cfr. RDGRSJFP de 17 de enero de 2009). También se limitaron las formas de organizar la administración de la sociedad y, en fin, se restringieron las formas en que podía llevarse a cabo la convocatoria de la junta general, si bien estas se flexibilizaron en una sucesión de reformas poco comprensibles del art.173 TRLSC.

En relación con los derechos de los socios, la LSRL 1995 restringió el ejercicio del derecho de información del socio al momento de celebración de la junta general y eliminó la posibilidad de que el socio individual pudiera examinar la contabilidad social con todos sus antecedentes en cualquier momento y no solo con ocasión de la celebración de la junta general. Además, se estableció la posibilidad de derogar por acuerdo mayoritario el derecho de suscripción preferente y se limitó el círculo de personas que podían representar a un socio en la junta general. También se suprimió la posibilidad de que la sociedad pudiera adquirir las participaciones del socio y se limitaron las causas de separación y exclusión de socios. El resultado de la reforma de 1995 fue, en fin, la configuración de una SRL en la que se acentuó su caracterización como sociedad de tipo capitalista, en la que la autonomía estatutaria cedió ante las normas de carácter injustificadamente imperativas.

El proceso de unificación de los tipos SA no cotizada y SRL y sus consecuencias

Ese cambio de configuración del tipo SRL tuvo también el efecto de iniciar un proceso de aproximación (unificación) entre los tipos SA no cotizada y SRL que tiene su máximo exponente en la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). A pesar de la relevancia de esta norma jurídica en el marco de la evolución del Derecho español de sociedades de capital, poco se escribió en la literatura jurídica española sobre las razones de política jurídica y legislativa que avalaban el mandato de unificación formal de todas las sociedades de capital en un solo texto legal. Con independencia de los juicios de oportunidad y conveniencia de la unificación, los operadores jurídicos no demandaban refundir en una única norma el régimen de las sociedades de capital. Es más, el concepto de sociedades de capital no pasaba de ser, hasta entonces, meramente dogmático, con una finalidad ordenadora de los distintos tipos societarios mercantiles.

La delegación legislativa que se concedió al gobierno fue la más amplia de las previstas en el artículo 82 CE. El mandato no se limitó «a la mera formulación de un texto único«, sino que incluyó el mandato de «regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos» lo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, permite al gobierno introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de la refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.

El uso que hizo el gobierno de la delegación legislativa convirtió al Texto Refundido en una auténtica ley de reforma del Derecho español de sociedades de capital. El TRLSC no se limitó a una unificación formal, sino que extendió a los demás tipos societarios de capital las soluciones legislativas inicialmente previstas solo para uno de ellos. En algunos casos esa generalización se había producido ya por la doctrina y jurisprudencia (por ejemplo, administradores suplentes, si bien esta opción planteó su incompatibilidad con las sociedades cotizadas, art.216 TRLSC; elaboración de informe por parte de los administradores en caso de aumento de capital, etc.). Otras eran ciertamente más controvertidas (la exigencia de verificación contable en los aumentos de capital con cargo a reserva, art.303 TRLSC) y otras, en fin, crearon nuevas antinomias entre la SA no cotizada y la SRL (causas de separación y exclusión, art. 346 y ss. TRLSC y prestaciones accesorias, arts. 86 y ss. TRLSC). Esta tendencia se intensificó con la posterior Ley 25/2011, de 1 de agosto, en cuya Exposición de Motivos, el legislador reconoce abiertamente que uno de los objetivos de la reforma es “la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada”, en otros términos, se generalizó por esta vía lo que no era posible dentro del marco de la legislación delegada. También la relevante reforma del 2014 unificó varios aspectos del régimen jurídico de la SA y la SRL, algunos ciertamente rechazables, como el de la retribución de administradores. Por otra parte, queremos recordar, como ya hicimos, que se trata de una evolución legislativa en cuyo impulso y ejecución han tenido un papel relevante distintas comisiones de expertos. En este sentido se puede hablar de un proceso “tecnocrático”. Así, en la promulgación del TRLSC ha tenido un papel esencial la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación dependiente del Ministerio de Justicia. A su vez, la reforma del 2014 recoge prácticamente todas las sugerencias normativas que se contenían en el “Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas elaborado por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Estas reformas apenas se acompañaron del debate de política jurídica que merecía la relevancia de estas para la configuración del sistema de sociedades de capital no cotizadas.

El resultado fue que entró en crisis el sistema dualista de sociedades de capital. En efecto, la progresiva unificación normativa ha puesto en evidencia que el sistema se adapta peor a los heterogéneos tipos empíricos de sociedades cerradas, lo que es una deficiencia especialmente relevante. Por otra parte, se mantienen diferencias sutiles y sin clara justificación pero con gran relevancia práctica, (por ejemplo, el innecesariamente complejo y farragoso sistema de acciones y participaciones propias, art.134 y ss. LSC). Otras diferencia carecen de justificación, (por ejemplo, la posibilidad de establecer un precio inferior al valor real en las restricciones a la libre transmisión inter vivos de acciones y participaciones, RDGSJFPS 5 de noviembre de 2016; y, en general, las diferencias en materia de restricciones a la libre transmisión de acciones y participaciones que, para complicar la interpretación y aplicación normativa, se han llevado o mantenido en el Reglamento del Registro Mercantil (¿ultra vires?), lo que ha dado lugar a alguna jurisprudencia ciertamente discutible como la STS nº 786/2007, de 11 de enero).

Treinta años después de la promulgación de su Ley, el problema empieza a ser qué hacemos con la SRL. Porque la cuestión central es que este (implícito) programa legislativo de unificación no se basa en la flexibilidad que caracteriza al derecho alemán o británico de sociedades limitadas, especialmente en lo que se refiere a la autonomía estatutaria. Por el contrario, se opta por una configuración cada vez más rígida de los tipos SA no cotizada y SRL, con normas de carácter imperativo que dominan sobre las dispositivas, especialmente en lo que se refiere a la estructura organizativa de las sociedades y la configuración de los derechos de socio. El legislador no ha sido sensible nunca a que la regulación de las sociedades mercantiles afecta al derecho de asociación (art. 22 CE).

En este sentido seguimos sin comprender cual puede ser la justificación (¿constitucionaliad?) para prohibir la regla de la unanimidad en la adopción de acuerdos sociales, o la previsión en el mismo anuncio de la segunda convocatoria de la junta de una SRL (en la que incomprensiblemente la DGSJFP ha sido contumaz), por citar dos de los ejemplos que nos parecen más injustificados.

En esta posición del legislador ha influido, sin duda,  que los operadores económicos españoles no han ‘huido’ a otras jurisdicciones para constituir sociedades de forma más flexible, presión que si ha actuado sobre otros Estados Miembros a partir de las sentencias del TJUE Centros, Überseering e Inspire Art.

En todo caso, la unificación no ha sido un proceso lineal. Una línea jurisprudencial todavía utiliza el argumento tipológico para establecer diferencias entre la SA no cotizada y la SRL sin ninguna justificación. Por ejemplo, la ya referida STS de 11 de enero de 2010 admitió para la SL pero no para la SA la posibilidad de que los estatutos prevean la obligación de vender las participaciones al resto de socios cuando se produzca un cambio de control en la sociedad socia. La RDGSJFP 13 de octubre de 2013 que admitió, solo para la SRL, la validez de la cláusula estatutaria que imponía la obligación de asistencia de todos los miembros del consejo de administración para su válida constitución. Y, en fin, sin olvidar el empeño de la DGSJFP de no extender analógicamente a la SRL del art.177 LSC que permite la previsión de una segunda convocatoria en el propio anuncio de convocatoria de la junta general, sin necesidad de incurrir en los costes temporales y económicos de una nueva convocatoria. En otros ámbitos la jurisprudencia está unificando muchos aspectos concretos del régimen jurídico de las sociedades de capital no cotizadas, a pesar de que la configuración legal es diferente, como sucede parcialmente con el derecho de información con ocasión de la junta general.

La imperatividad legal ha obligado a los operadores económicos a recurrir a los pactos parasociales/protocolos familiares, lo que ha puesto en el centro del debate las relaciones entre estatutos sociales y pactos parasociales firmados por todos los socios (omnilaterales) y se ha admitido como contenido de una prestación accesoria el cumplimiento de un pacto parasocial depositado en una notaría.

El primer paso en esa dirección lo dieron las RRDGSJFP de 26 de junio de 2018 y de 15 de noviembre de 2024 y posteriormente por el propio legislador en el art. 11.2 de la Ley 27/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergente, bien es verdad que limitada para un concreto modelo empírico de empresa, las llamadas emergentes. En todos estos casos se aceptaron sin cuestionar los argumentos que, años atrás, había defendido una parte de nuestra doctrina (especialmente Paz Ares). Las consecuencias futuras de este tipo de cláusulas son difíciles de prever en todos sus aspectos, pero algunas son evidentes y justifican que el tema se aborde en el Parlamento, con un debate político-jurídico adecuado, y no dentro del limitado ámbito administrativo de la DGSJFP. El debate se ha reactivado con la interesante, aunque no concluyente, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla (64/2025, de 28 de julio). Por ejemplo, esta doctrina elimina el control de legalidad que acompaña a la calificación registral. Este es el argumento más fuerte, porque supone que, mediante una resolución administrativa, se está modificando la forma en que tradicionalmente se ha entendido el derecho de sociedades de capital. No entro en el fondo del debate, pero insistimos en que esto no puede hacerse por vía administrativa. Además, aunque en este trabajo defendemos ampliar la libertad contractual en ciertos modelos de sociedades cerradas, no puede ignorarse que, en sociedades familiares, esa libertad puede convertirse en un mecanismo para consolidar el poder del grupo de socios o familiares que controlan la gestión. También preocupa que un socio minoritario pueda ser excluido por incumplimientos y procedimientos que no figuran en los estatutos, lo que contradice el sentido literal de la LSC (“expresando su contenido concreto y determinado”) y se aparta de los principios sobre los que se ha construido nuestro derecho societario. En definitiva, admitir esta cláusula altera de facto el régimen normativo de las sociedades de capital no cotizadas, especialmente en lo relativo a los derechos de los socios y al funcionamiento de los órganos sociales, lo cual es muy significativo. Como veremos más adelante, toda esta polémica se habría evitado si en España existiera un modelo de sociedad de capital que respondiera a la idea de una sociedad colectiva con responsabilidad limitada, pensado para joint ventures entre grandes grupos, sociedades cerradas que recurren al capital riesgo, filiales de grandes empresas, etc.

Principales disfuncionalidades del sistema vigente y cuestiones de política jurídica

En conclusión, las principales disfuncionalidades del actual sistema de sociedades de capital no cotizadas que aconsejan una actualización/revisión del actual régimen jurídico de la SRL son las siguientes:

  1. Previsión de dos tipos con un alto grado de coincidencia funcional, pero con relevantes diferencias que no están justificadas y no implican una mayor flexibilidad de los tipos sociales, sino una mayor complejidad a la hora de aplicar las normas, por ejemplo: régimen de autocartera, régimen de garantías de participaciones, etc., obligación de desembolso íntegro del valor nominal de las participaciones y, valoración de acciones y participaciones en los supuestos de transmisión mortis causa y diferentes márgenes de libertad a la hora de configurar restricciones a la transmisión de la condición de socios, en uno y otro tipo social.
  2. Consecuencia de lo anterior, progresiva reducción del ámbito funcional del sistema para atender a toda la realidad de los modelos empíricos de sociedades de capital cerradas, en especial, para aquellos modelos que por las partes que participan y por las características del modelo de empresa, permiten conceder un mayor grado de autonomía (joint venture entre grupos empresariales, sociedades filiales, empresas que recurren al capital riesgo como forma de financiación, et.)
  3. El proceso de unificación legislativo no está discurriendo en paralelo con la interpretación y aplicación del sistema por parte de la jurisprudencia y la doctrina de la DGSJFP. La aproximación (la institucionalización) de la SRL a la SA ha propiciado algunas interpretaciones en las que el rigor formalista de la persona jurídica se ha antepuesto a la esencia de los asuntos, como sucede con, por un lado, la exigencia de que los pactos parasociales sean firmados por todos los socios y la propia sociedad para que sean oponibles a la misma, dando resultados paradójicos cuando todos los socios son la vez todos ellos administradores de la sociedad. El resultado de esa jurisprudencia repugna al sentido jurídico de las cosas. Y por otro, con la admisión del voto divergente en sociedades cerradas por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia. La división del capital en acciones y participaciones tienen indudables ventajas cuando la sociedad va a emprender procesos de reestructuración empresarial, pero ese dogma tiene que tener cómo límite las más elementales exigencias de la buena fe. En una sociedad cerrada no se puede escindir la posición de socio aferrándose al expediente formal de las distintas clases de acciones o participaciones.
  4. Falta de sensibilidad a los límites que el contenido esencial del derecho de asociación impone a la intervención legislativa en la libertad de autoorganización, lo que se traduce en un altísimo grado de restricción a la libertad de autoorganización como parte del derecho fundamental de asociación (art. 22 CE), así, por ejemplo, y a beneficio de inventario: la prohibición de la unanimidad en la adopción de acuerdos en los órganos colegiados; la prohibición de voto por cabezas puro; la retribución de administradores: la prohibición de la segunda convocatoria para la SRL; la no previsión de un complemento de convocatoria para la SRL…
  5. Algunas de estas deficiencias se podrían salvar si se reconociera legislativamente o, al menos, jurisprudencial o doctrinalmente la existencia de un deber de lealtad del socio que le obligue a tener en consideración los intereses del resto de socios, basado en las legítimas expectativas que se hayan generado en estos, en la línea de la doctrina del treupflicht de la Jurisprudencia y doctrina alemana o la doctrina de las legitimate expections or equitable considerations que fue introducida en los años 90 del siglo XX por el juez Hoffman de la Court of Appeal en el caso Saul D Harrison & Sons Plc. y en el de O’neil v Philipps y que posteriormente se positivizó en la s.994 de la Companies Act Ese reconocimiento legal de un deber con ese contenido es relevante para la consecución y salvaguarda del fin social- interés social y el individual del resto de socios. Como sucede en todos los contratos incompletos, los socios de las sociedades cerradas no pueden o no quieren incurrir en los costes de una larga negociación que, en cualquier caso, nunca sería completa. En su lugar, prefieren confiar en la hetero tutela (judicial o no) de la persona llamada a resolver el conflicto. Es de esencia a estos modelos cerrados que su régimen jurídico se vaya conformando en no poca medida por el derecho judicial. Y el deber de fidelidad aplicado sería el instrumento que permitiría/facilitaría esa intervención.
  6. En cuanto a las incoherencias, las más notables son el no reconocimiento legal del derecho a completar el orden del día de la junta en un tipo social que desde 1995 admite, para la SRL, la posibilidad de que la junta general dicte instrucciones al órgano de administración en asuntos de gestión; la obligación del íntegro desembolso de las participaciones sociales en el momento fundacional que impone, desde 1995, una gran rigidez a la estructura financiera de la SRL, especialmente cuando se trata de poner en marcha empresas en las que la financiación no se puede programar desde el principio, como sucede con muchas starpus en sectores muy innovadores.

Una SL idónea para el capital riesgo

A nuestro juicio, cualquier intervención legislativa en el sistema de sociedades de capital debe respetar dos presupuestos básicos.

En primer lugar, la regulación del ejercicio colectivo de cualquier tipo de actividad económica implica la afectación de dos derechos fundamentales: el derecho de asociación (art. 22 CE) y la libertad de empresa (art. 38 CE). En cuanto al derecho de asociación, el contenido afectado se refiere a la libertad de organizar la estructura interna de la sociedades de la forma que las partes consideren más oportuna (libertad de autoorganización), lo que exige que si se restringe esta libertad por el legislador, la restricción sea conforme con la proporcionalidad y sus «subprincipios» de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En segundo lugar, debe recordarse que las sociedades de capital cerradas ‘efectivamente existentes» son empresas muy heterogéneas (sociedades familiares, sociedades de socio único, joint-ventures, sociedades con un socio mayoritario y un minoritario financiero…) aunque todas ellas tengan en  común el reducido número de socios, la participación activa de los socios en los órganos sociales y su ausencia de los mercados bursátiles. Esta heterogeneidad limita la utilidad de una regulación imperativa adaptada a uno de esos «tipos de frecuencia». La flexibilidad se convierte, en este contexto, en el principio más adecuado para su regulación. Flexibilidad no significa, obviamente, prescindir de reglas de tutela de los socios minoritarios o de los acreedores.

La reforma debería, pues, eliminar las muchas antinomias y contradicciones de régimen jurídico entre la SA y la SL, pero no sería suficiente con reformar exclusivamente el régimen de la SRL salvo que se procediera a su derogación y sustitución por un modelo flexible como el de la SAS francesa opción que, sin embargo, no parece razonable dado que muchos estatutos sociales de SRL se han redactado teniendo en cuenta un concreto contenido normativo y un bagaje, aunque a veces oscilante, jurisprudencial y doctrinal que interpretaba aquel contenido normativo. El derecho dispositivo también genera unas legítimas expectativas en los socios de una sociedad cerrada que deben respetarse.

La alternativa consiste en crear un nuevo tipo societario que responda a la realidad actual de muchas sociedades de capital cerradas, que recurren cada vez más al capital riesgo como fuente de financiación, especialmente tras la gran recesión de 2007. Lo relevante para formular este tipo de propuestas legislativas es que esta financiación se articula mediante la entrada del inversor institucional como socio de la sociedad cerrada, lo que supone un cambio radical respecto a la característica tradicional de estas sociedades, que buscaban mantener alejados de la formación de la voluntad social a terceros ajenos al círculo de socios fundadores o familiares. Hoy, los fondos y sociedades gestoras de capital riesgo, con participaciones mayoritarias o minoritarias, intervienen activamente en la gestión o en el control de la sociedad.

La entrada de estos inversores institucionales modifica la estructura y funcionamiento de las sociedades cerradas, algo que la LSRL de 1995 no pudo prever. En sociedades familiares donde el inversor ocupa una posición minoritaria pero controla la gestión, surgen problemas específicos de gobierno corporativo, como conflictos de interés cuando la sociedad gestora actúa como administrador en compañías competidoras, riesgos de transferencia de activos a sociedades controladas por el socio mayoritario (tunnelling), expolio de socios minoritarios o divulgación de información sensible.

Por tanto, ya no puede afirmarse que las sociedades cerradas no participan en mercados: lo hacen, aunque en un mercado informal y desregulado, similar al bursátil, donde se adquiere el control de empresas y que también impone reglas de gobierno corporativo. Estas exigencias suelen reflejarse en acuerdos de inversión entre el inversor institucional y los socios originarios, incorporándose a los estatutos o a pactos de socios, y cada vez más mediante normas de soft law promovidas por autoridades públicas o instituciones privadas. El principal ejemplo son los Principios Wates para el gobierno de grandes empresas no cotizadas en el Reino Unido.

Este sector demanda un modelo de sociedad cerrada con amplia libertad estatutaria que permita adaptar el régimen legal a sus necesidades. Sin embargo, esta forma de financiación plantea otros debates jurídicos, como la posible abusividad de ciertas cláusulas en los contratos de inversión (véanse la sentencia de la Corte de Casación italiana de 4 de julio de 2018 y la SAP de Madrid nº 214/2019, de 29 de mayo).

En conclusión, abogamos por un sistema de sociedades de capital cerradas que conjugue un mínimo imprescindible de intervención normativa (imperativa o dispositiva) que facilite la creación judicial del derecho de las sociedades cerradas mediante el recurso a cláusulas generales y, entre ellas muy especialmente mediante el reconocimiento del deber de fidelidad del socio frente a la sociedad, pero, sobre todo, frente al resto de consocios, en la línea que hemos expuesto en nuestros trabajos sobre la materia.


Foto de Elizabeth George en Unsplash

* Esta entrada es una versión abreviada de un trabajo del autor que se publicará en el volumen dedicado a conmemorar los 10 años de la revista LA LEY – Mercantil.