Por Juan Damián Moreno

Entre los muchos secretos que encierra la casación se encuentra uno que no pasa desapercibido. Como el dios romano del pasado y del futuro, las sentencias dictadas con ocasión de un recurso de casación tienen por lo general dos caras o dos puertas, pues representan la existencia combinada de dos recursos distintos: un recurso de casación y otro que atiende al nombre de recurso extraordinario por infracción procesal.

La enorme notoriedad que está adquiriendo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en estos últimos meses hace que con relativa frecuencia algunos estudiantes muestren su perplejidad cuando tienen que analizar el andamiaje formal sobre la que se sustentan sus decisiones. Y no creo que les falte razón, porque cualquier jurista, sea persa o de cualquier otro país, encontraría sumamente sorprendente esta configuración, sobre todo porque no viene contemplado tal cual en la ley, al menos en las normas que regulan cada uno de estos recursos en sus respectivos lugares de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es verdad que lo que quiso el legislador fue proyectar dos recursos distintos: el recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 468 a 476), cuyo conocimiento se atribuiría a los Tribunales Superiores de Justicia, al que se le endosó además un mecanismo para evitar las interpretaciones dispares que pudieran existir entre ellos (el hoy inservible recurso en interés de ley), y el recurso de casación propiamente dicho (arts. 477 a 489). El objeto de cada uno es diferente.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene por finalidad hacer valer las contravenciones cometidas en el procedimiento, en particular aquellas que suponen la vulneración de las garantías procesales reconocidas en el art. 24 de la Constitución (incongruencia, motivación, nulidades procesales, etc.).

El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1º. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4º. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

El recurso de casación permite en cambio atacar la sentencia de fondo por razones jurídico- materiales. Sirve para denunciar infracciones de naturaleza sustantiva. Esta función, denominada nomofiláctica, tiene por objeto corregir las interpretaciones incorrectas o inadecuadas de los jueces, asegurando con ello la exacta observancia de la ley. El objeto del recurso de casación se reduce a determinar si los tribunales de instancia, es decir, las Audiencias Provinciales, han infringido las normas que regulan la relación jurídica controvertida. No es, pues, una nueva instancia y, por lo tanto, no es una tercera instancia que autorice al tribunal a realizar un nuevo enjuiciamiento de caso. Si el Tribunal Supremo estimase el recurso de casación tendría la facultad de dictar una sentencia más acorde con la interpretación que considera correcta o, en su caso, confirmar la resolución dictada bien por el juez de primera instancia o bien la dictada en segunda instancia, en función de cuál fuera la que estimase más acertada.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Emilio Gómez Orbaneja explicaba que mientras la norma sustantiva determina qué decidir; la norma procesal por el contrario determina el si decidir (presupuestos procesales) y el cómo decidir, esto es, el procedimiento que ha de desarrollar el juez para adoptarla. De ahí, que la jurisprudencia insista en que a través del recurso de casación no pueden combatirse aspectos relativos a la valoración de la prueba realizada por tribunal que ha dictado la sentencia que se pretende impugnar. Únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal sería posible, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, combatir las cuestiones de hecho referidas a la valoración de la prueba, y desde luego siempre de manera excepcional. Para que pueda prosperar un recurso fundado en este motivo sería preciso haber acreditado que el juzgador ha incurrido en un error patente, ha obrado con manifiesta arbitrariedad o que la labor de valoración no haya superado el correspondiente test de racionalidad (por ejemplo, STS de 30 de diciembre de 2015)

Esta configuración legal, aunque tenía su lógica, fue objeto de numerosas críticas porque la ley no admitía la interposición conjunta de ambos recursos. Al excluirse mutuamente, las partes estaban obligadas a elegir entre interponer primero uno y luego otro. El recurso extraordinario por infracción procesal, tal como fue diseñado de fábrica, tenía originariamente un carácter rescindente, de modo que estaba programado para obtener la anulación de la sentencia impugnada por razones estrictamente procesales, cosa que ahora por ejemplo no ocurre. En la actualidad el Tribunal Supremo puede en determinados casos remediar por sí mismo la infracción denunciada dictando una nueva sentencia y sustituyendo el fallo nulo por otro sin tener que devolver las actuaciones al juez de instancia.

El hecho de que en la actualidad ambos recursos se tramiten de forma simultánea obedece a razones políticas. El gobierno que impulsó la reforma no dispuso en esos momentos del apoyo parlamentario suficiente para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial que acompañaba a la reforma y sin la cual no fue posible que los  Tribunales Superiores de Justicia asumiesen la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta situación se solucionó mediante una normativa específica, la Disposición Final 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que atribuyó al Tribunal Supremo la competencia para conocer de ambos recursos en tanto no se procediera a reformar aquélla otra ley: ¡Bueno, pues, hasta hoy! Y por lo visto parece que el legislador ha decidido abandonar su propósito inicial de encomendar el recurso extraordinario por infracción procesal a los Tribunales Superiores de Justicia, pues a pesar haber dispuesto de mayoría absoluta en varias ocasiones, no ha querido saber nada del asunto.

El problema reside en que el recurso de casación no está abierto a cualquier resolución. Sólo pueden ser recurridas en casación las sentencias dictadas en procesos sobre vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y la propia imagen y las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 600.000 euros. Cuando la cuantía del proceso no exceda de dicha cantidad o su competencia venga determinada por razón de la materia, únicamente serán recurribles en casación en la hipótesis de que la resolución impugnable presente interés casacional

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, pues, en la mayor parte de los supuestos, la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre un motivo de los establecidos en el recurso extraordinario por infracción procesal se encuentra condicionada a que la sentencia sea recurrible en casación. Esto ha de llevarse a cabo interponiendo simultáneamente el recurso extraordinario por infracción procesal junto con el recurso de casación, aunque distinguiendo claramente los motivos de uno y del otro con lo cual nuestro derecho seguiría incorporando de hecho las dos modalidades tradicionales del recurso de casación: el recurso de casación por infracción de ley y el recurso de casación por quebrantamiento de forma («recurso extraordinario por infracción procesal») o en la terminología utilizada por algunos, la «casación de fondo» y la «casación de forma». La simultaneidad que exige la ley determina que los motivos del recurso por infracción procesal decaigan cuando no proceda el recurso de casación.

Sin embargo, si la cuantía no excediese de dicha cantidad, o la competencia viniera determinada por razón de la materia (arts. 249 y 250 LEC) también se podría tratar de impugnar la sentencia al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero para ello sería preciso acreditar la existencia de interés casacional para poder interponerlo conjuntamente con el recurso de casación. Por eso, el Tribunal Supremo suele ser muy riguroso a fin de evitar que la simple alegación formal de la procedencia del recurso de casación fundamentado en la existencia de un pretendido interés casacional universalice el recurso por infracción procesal, pues como dijimos sólo en el caso de que el recurso de casación resultara admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso por infracción procesal (STS 559/2012 [Roj 6325]).

De esta manera la noción de interés casacional, constituye un elemento, que además de servir a la función uniformadora que le es propia, garantizando el principio de igualdad en la aplicación de la ley, permite en algunos casos dar entrada al recurso extraordinario por infracción procesal. Para que exista verdadero interés casacional es preciso acreditar su existencia con cierta dosis de verosimilitud, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental y que las sentencias que se aporten con este fin tengan al menos cierta similitud con la cuestión debatida (SSTS 325/2014 [Roj 2478] y 35/2015 [Roj 204]).

No obstante, la ley permite interponer recurso por infracción procesal de forma autónoma, esto es, sin necesidad de interponer recurso de casación, en caso de que se trate de sentencias dictadas en los procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución) y en aquellos procesos de cuantía superior a 600.000 euros (DF 16ª, 2ª LEC). En los demás supuestos es preciso como vimos que la sentencia sea recurrible en casación.

Como se ha dicho, el recurso de casación propiamente dicho tiene como objeto exclusivo revisar la aplicación de las normas sustantivas que han servido al juzgador para resolver las cuestiones objeto del proceso. No alcanza a las infracciones de naturaleza procesal,

cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (STS 792/2012 [Roj 3150]).

Debido al carácter rescindente o anulatorio del recurso extraordinario por infracción procesal al que se ha hecho referencia, consustancial a la naturaleza de este medio de impugnación, la ley obliga al Tribunal Supremo a analizar en primer lugar los motivos que sirven de fundamento al recurso de extraordinario por infracción procesal y si no encontrara tacha que lo merezca, examinar después los motivos alegados como fundamento del recurso de casación. Pero el principio de exhaustividad de los pronunciamientos, puesto en relación con la necesaria correlación que debe existir entre el contenido de la decisión y los motivos que eventualmente se hayan formulado por el recurrente no rige en su integridad; a veces, es corriente que si el tribunal estima un motivo del recurso interpuesto no se sienta obligado a considerar el resto de los motivos. Además, esta austeridad procesal se manifiesta igualmente en la llamada doctrina de la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, por lo que de acuerdo con esta tesis no procedería la estimación de un recurso si la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (STS 652/2015 [Roj 4890]).

En fin, no sabemos si las complejidades que atormentaban de antiguo a los abogados que tenían que interponer un recurso de casación, a las que hacía alusión Manuel Taboada Roca en su famoso discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (1977), serían comparables a las que se tienen que enfrentar los estudiantes cuando tienen que preparar este tema del programa o analizar el contenido de cualquiera de las sentencias que se les proporciona como material docente. Esperemos que de algo les hayan servido estas brevísimas consideraciones respecto de una institución que, como decía un gran procesalista, Leonardo Prieto-Castro, no solamente es tan popular, sino que en muchos casos es la última esperanza de los litigantes.

Fuente de la fotografía: Wikipedia. Jano.