Por Jesús Alfaro Águila-Real
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<<Puede decirse que la respublica no actúa por sí, sino que es aquel que gobierna la respublica quien actúa en virtud de la respublica y de la dignidad que le ha sido conferida por la misma respublica>>
Baldo
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Los administradores sociales como órganos y como mandatarios
En el estudio de los órganos sociales (administradores y junta) es canónico comenzar explicando que las personas jurídicas han de actuar necesariamente a través de individuos – de personas físicas – porque tienen capacidad jurídica pero carecen de capacidad de obrar. Esto es, pueden ser titulares de derechos y obligaciones pero no pueden llevar a cabo negocios jurídicos, esto es, hacer las “cosas” a las que se refiere el art. 38 del Código civil: “adquirir…, contraer obligaciones… ejercitar acciones”. Y esta necesidad distinguiría sustancialmente a los administradores sociales de una persona jurídica respecto de un representante voluntario de una persona física. El representante voluntario de una persona física “amplía” la capacidad de actuación del representado mientras que el representante de una persona jurídica hace posible la actuación en el tráfico de ésta.
Obsérvese cuánto hay de implícito en tal afirmación.
En primer lugar, esta valoración sólo puede ir referida al órgano de administración, que es el que tiene atribuida la función de actuar en el tráfico jurídico por cuenta de la persona jurídica. No al órgano asambleario a cuyo través, los miembros de la persona jurídica participan en la formación de la voluntad de ésta y que tiene, normalmente, asignada la competencia para designar a los administradores. De hecho, este órgano asambleario no existe en las personas jurídicas fundacionales, esto es, las que carecen de miembros.
En segundo lugar, se está apuntando a que el hecho de que las personas jurídicas carezcan de capacidad de obrar por sí misma transforma sustancialmente la relación entre el que actúa y el sujeto con efectos sobre el cual se actúa. Es decir, habría una diferencia esencial entre el representante voluntario cuya actuación frente a terceros por cuenta del representado produce efectos sobre el representado y el administrador de una sociedad anónima cuya actuación frente a terceros por cuenta de la sociedad anónima representada produce efectos sobre la representada. Habría, en definitiva, una diferencia esencial entre el mandatario con poder y el administrador social. A mi juicio, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable, no la hay. Lo que trataré de demostrar a continuación, es que las diferencias que existen se deben al carácter de corporación de los órganos sociales en sí mismos considerados.
Las corporaciones como organizaciones compuestas
El famoso libro de Kantorowicz (Ernst H. Kantorowicz Los dos cuerpos del rey (Un estudio de teología política medieval, pp 387 a 393) contiene algunas páginas en las que explica el significado de la expresión “Dignitas non moritur” (para una exposición general del contenido del libro puede verse esta entrada de Miguel Ruiz). Trataré de argumentar que la “teoría orgánica” de los administradores sociales, esto es, la tesis que sostiene que los administradores de una sociedad anónima (o de cualquier corporación) no son meros representantes voluntarios – mandatarios con poder de representación típico – sólo puede fundarse en la calificación de los órganos sociales como corporaciones dentro de corporaciones. Esto significa que la sociedad anónima es una organización compleja porque es una corporación compuesta por corporaciones (órganos sociales). Las sociedades de personas son organizaciones simples porque están compuestas de individuos. La cúspide de la teoría corporativa de la Sociedad se alcanzará al final de la Edad Moderna con Hobbes y su Leviatán.
El razonamiento que lleva a esta conclusión es el siguiente.
La transformación de una organización simple en una organización compleja se produce cuando la organización se independiza de los individuos que, en cada momento concreto, sean sus miembros.
La independencia de la organización respecto de los que, en cada momento, son sus miembros es central en la exposición de Kantorowicz sobre las corporaciones, pero Kantorowicz lo vincula a la continuidad en el tiempo y, en definitiva, a la idea de la eternidad. De ahí que el predicado “non moritur” pueda aplicarse y se aplicara en la Edad Media a cualquier corporación: universitas, Ecclesia, Dignitas, Imperium, populus, respublica, Iustitia…. porque lo que caracteriza a una corporación – a una organización compleja – es su “eternidad”, esto es, estar concebida para seguir existiendo más allá de la vida de los individuos que son sus miembros, lo que es imprescindible si el fin u objetivo que dio lugar a la constitución de la corporación supera el horizonte temporal de la vida de los miembros que la fundaron o contribuyeron a su desarrollo. Para dotar de continuidad y, en definitiva, eternidad, a una organización, necesariamente, ésta ha de independizarse de las vicisitudes que acaezcan a sus miembros si éstos son seres humanos mortales. La corporación se convierte así en un “universal”. Se abstrae de los individuos que, en cada momento, la forman.
Kantorowicz explica la formación de los conceptos correspondientes en la escolástica medieval y, en un momento, cita la Glossa Ordinaria de Accursio
“Pues de la misma manera que el pueblo de Bolonia era el mismo que hace cien años, aunque estén muertos todos aquellos que vivían entonces, también debe el tribunal ser el mismo si dos o tres jueces han muerto y han sido reemplazados por sustitutos. Igualmente [con relación a una legión] aunque todos los soldados estén muertos y hayan sido reemplazados por otros, la legión es la misma. También en el caso de un navío, aunque el barco haya sido parcialmente reconstruido, o incluso si cada una de las tablas fuese nueva, sería de todas maneras el mismo barco”
Kantorowicz explica esta cita como sigue
… lo que el glosador defendía era… la continuidad e invariabilidad de las formas. Baldo, al glosar esa glosa, fue bastante explícito: <<Nótese cómo allí donde no cambia la forma de una cosa, no cambia la cosa>>. Y, en un ejemplo adicional, Baldo explicaba que un interdicto de la Iglesia impuesto a una comunidad seguiría siendo válido por cien años o más, incluso aunque muriesen todos los individuos que lo hubiesen causado… quia populus non moritur
Y añadirá Baldo:
“Pues la república no puede morir – non enim potest respublica mori – y por esa razón se dice Digesto 2,3,4 que la <<república no tiene heredero>> porque vive siempre para sí misma… aunque… las disposiciones del mundo mueren, cambian y alternan y no se mantienen en el mismo estado (Aristóteles)”
En otra ocasión me ocuparé de la referencia a que «la república no tiene heredero” porque es reveladora de cómo se produce la sucesión entre corporaciones, esto es, la sucesión patrimonial que se articula a través de las llamadas modificaciones estructurales como la fusión o la escisión. Ahora hay que señalar que el problema que se trataba de resolver con la atribución de vida eterna a las corporaciones y, en consecuencia, con la independencia de ésta respecto de quiénes fueran sus miembros en cada momento era el de constituir organizaciones para perseguir fines que sobrepasaban las preocupaciones u objetivos de un individuo (o de su familia) en su vida (supraindividuales). Para alcanzar esos objetivos se necesitaban organizaciones que sobrevivieran a los individuos que las constituían, porque el objetivo que llevó a la constitución de la corporación era de mucho mayor aliento que la vida de un hombre. El imperio romano, la Iglesia y, en cascada, los reinos, las ciudades, las congregaciones, los monasterios. Obsérvese que el mismo razonamiento sirve para objetivos o fines que se expanden en el tiempo más allá de la vida de un individuo como para objetivos que se expanden socialmente, esto es, que alcanzan a una pluralidad de individuos. Se explica así que las corporaciones puedan no sólo vivir eternamente sino carecer de miembros (fundaciones) cuando el fin u objetivo perseguido con su constitución no está vinculado a individuos concretos sino a una «clase» de individuos definidos por alguna cualidad (ser vecinos de una ciudad o pueblo, hablar una lengua o profesar una religión).
La referencia de la glosa de Accursio al “navío” solo sorprende a primera vista. ¿Qué tienen que ver Bolonia, un tribunal, una legión con un navío? Mucho. Aunque los conceptos no estaban ahí, las ideas detrás de los conceptos sí lo estaban. Los hombres pueden ir y venir, los soldados morir y ser sustituidos por otros, como los vecinos de una ciudad o incluso los jueces de un tribunal o los reyes se suceden en la Corona. Del mismo modo que las tablas que conforman un barco. Las tablas y los individuos por un lado, el navío y la corporación, por otro. Una tabla es tan buena como otra tabla para construir el barco. Un vecino es tan bueno como otro vecino para formar la ciudad. Como en una corporación, también en el seno de un patrimonio se produce la sustitución.
Cuando decimos que en las sociedades de estructura corporativa, la organización se independiza de sus miembros – y que ésta es la diferencia fundamental entre las sociedades de estructura corporativa como la anónima o la limitada y las sociedades personalistas como la colectiva – estamos diciendo, en realidad, que la organización no depende de quiénes sean en cada momento sus miembros. La organización está “diseñada” para que la sustitución de sus miembros no la destruya.
¿Y cómo se hace a la organización insensible al cambio o sustitución de sus miembros?
Sustituyendo a los individuos por “órganos” corporativos (sociales). Es decir, creando corporaciones dentro de la corporación.
El administrador de una sociedad anónima – incluso cuando es un administrador único – es un órgano social porque la existencia y continuidad de la sociedad no depende de la suerte del individuo mortal que ocupe el cargo de administrador (la “dignidad” de administrador). El órgano de administración es, en sí, una corporación, tanto si es colegiado – como es lo habitual en el caso de las sociedades anónimas – como si es unipersonal. Kantorowicz dedica algunas páginas a explicar cómo la “teología política” medieval acabó calificando al Rey – a la corona – como la primera corporación unipersonal.
Pero no sólo el administrador. También la junta de socios – el concilio, el consejo de magnates, los concejales, el claustro – es una corporación dentro de la corporación. Su calificación como órganos permite asegurar la continuidad de la función (y por qué lo decidido por un consejo de administración vincula a los futuros consejeros): la independencia de la sociedad respecto de los individuos concretos que sean administradores en cada momento y la importancia del expendere nomen, esto es, de la actuación del órgano como tal para determinar sobre qué patrimonio recaen los efectos de su conducta. Resume Kantorowicz sobre la función y el significado del Dignitas non moritur
«esto es, la continuidad de la Dignitas a pesar de la muerte de su poseedor; la unidad entre predecesor y sucesor; el poder vinculante de las obligaciones contraídas en nombre de la dignidad; la importancia de mencionar u omitir <<el nombre>>»
Lo que se acaba de exponer exige completar el razonamiento diciendo algo acerca de la relación entre
Corporación, organización, personalidad jurídica y patrimonio
Una corporación es una organización que se independiza de sus miembros, es decir, diseñada para ser insensible a las vicisitudes que acaezcan a los individuos que participan en ella.
Una organización es un mecanismo para tomar decisiones, es decir, reglas respecto a quién y cómo tiene asignado el poder para decidir sobre determinados asuntos. Si estas reglas atribuyen a un determinado órgano el reparto de «poderes» dentro del grupo, este órgano será el «soberano«. En el caso de la sociedad anónima y limitada, en Derecho español, la Junta de socios y si el órgano «soberano» está extramuros de la organización, entonces esa organización no será soberana.
Estos asuntos vienen definidos por el negocio jurídico que constituye a la corporación (los estatutos) y las decisiones de los individuos que tienen asignado el poder correspondiente por los estatutos tienen efectos sobre el patrimonio de la corporación, que es a lo que llamamos persona jurídica.
Así pues, la corporación es una forma de organización (compleja). La persona jurídica es un patrimonio. El patrimonio está organizado corporativamente (la organización constituida para la administración de ese patrimonio es corporativa) cuando los estatutos crean órganos (es decir corporaciones) para la adopción y ejecución de las decisiones que han de adoptarse respecto de ese patrimonio.
¿Pueden existir corporaciones sin patrimonio? Sí, teóricamente, puesto que como se ha dicho, una corporación no es más que una forma de tomar decisiones. Pero lo normal es que las corporaciones se constituyan para “organizar” un patrimonio, esto es, para tomar decisiones sobre un patrimonio y designar al que puede actuar con efectos sobre ese patrimonio. No es casualidad que al Estado se le denomine “commonwealth” que es la traducción al inglés de la “cosa” – en el sentido de un bien patrimonial res – publica, como no lo es la equiparación entre la ciudad, la legión y un barco.
La teoría de la corporación, tal como se formuló en la Edad Media y Moderna sufrió una transformación siglos después que la equiparó a la personalidad jurídica por efecto del iusnaturalismo racionalista que trasladó la discusión del ámbito patrimonial al individuo dotado de entendimiento y voluntad y a los derechos subjetivos. Con ello se fundieron los dos elementos que hemos distinguido hasta aquí: el organizativo – la corporación propiamente dicha – y el patrimonial – los bienes y derechos que se ponían al cuidado de los órganos de la corporación –. Y la «fusión» se produjo preguntándose acerca de quién es el titular de los derechos – y obligaciones – y equiparando a los titulares ficticios – a las corporaciones – con los individuos. Al relacionar tan estrechamente las corporaciones con los individuos, esto es, al equipararlas sobre la base de que ambas eran consideradas personas para el Derecho, la doctrina jurídica de los siglos XVIII y XIX – alemana – tuvo que excluir a las sociedades de personas de la calificación de personas jurídicas. No eran corporaciones. La organización no se independizaba de los individuos. El fin que lleva a su constitución no trasciende a los individuos. La sociedad colectiva es una forma de organización simple que permite a un grupo de individuos mejor conseguir – en común – sus fines individuales mientras dure su vida y les dure la affectio societatis ¿Es de extrañar que los alemanes hayan reservado hasta hoy la calificación de persona jurídica para las organizaciones corporativas y sigan negándosela – formal, que no materialmente – a las sociedades de personas? Pero una vez que se entiende la relación entre corporación, organización, personalidad jurídica y patrimonio, se explica con toda naturalidad que los codificadores franceses no tuvieran objeción alguna que oponer al reconocimiento de personalidad jurídica de las sociedades de personas.
El nombramiento de los administradores por la junta y del abad de Winchester por el Papa
Es en el siguiente paso del libro en el que Kantorowicz – sin hablar, naturalmente, de órganos sociales – explica la “esencia” de éstos. Recuérdese, lo que estoy sugiriendo es que la idea de un “órgano social” implica que las corporaciones se convierten en tales cuando las distintas funciones que han de desempeñarse se asignan, a su vez, a corporaciones, esto es, a “cargos”, “dignidades”, “posiciones”. Uno es administrador, abad, prior, rey, papa, canciller…
Kantorowicz cuenta que
“Bajo el pontificado del papa Alejandro III, los abades de Leicester y Winchester servían como jueces delegados. Cuando el de Winchester murió, el de Leicester esperó a que fuera elegido un nuevo abad, y después reanudó su trabajo con el sucesor, el nuevo abad de Winchester.
es decir, que el abad de Leicester “reconoció” inmediatamente como su co-juez al nombrado abad de Winchester en sustitución del muerto sin esperar a que lo nombraran “juez”. Lo nombraron abad y eso bastaba.
El papa aprobó esta sustitución pues, como explicaba, el poder de juez delegado le había sido conferido originariamente al “abad de Winchester”, mencionándose solamente el nombre del lugar, sin hacer mención de ningún nombre de ningún individuo; por ello, el cargo de juez pasaba automáticamente al nuevo abad, el sucesor de Winchester.
Es decir, la organización (la toma de decisiones sobre los litigios que se sometían a las dos abadías) se independiza de los individuos que, en cada momento, son sus abades. Eso hace “eterna” a la corporación.
Aunque es posible que esta práctica, en sí, llevase mucho tiempo realizándose, fue el papa Alejandro III – un eminente jurista – quien la racionalizó, y formuló un principio jurídico al respecto, cuyas implicaciones, los juristas asumieron y desarrollaron rápidamente. El autor de un Ordo iudiciarius, una obra de procedimiento canónico de principios del siglo XIII, recalcaba la diferencia entre una delegación hecha con mención de un nombre propio y otra que lo omitía; esto es, en lenguaje técnico, la diferencia entre una delegación facta personae y una facta dignitati.
En una corporación, la “delegación” – rectius, la asignación de la función o competencia – se hace, no a una persona, sino a un órgano. Eso es lo que quieren decir las expresiones “facta personae” y “facta dignitati”. Es al abad de Winchester como “corporación” o más precisamente, como órgano de la abadía de Winchester el que tiene las competencias judiciales. Quién sea en cada momento abad de Winchester es irrelevante. Lo relevante es que sea el abad. Continúa Kantorowicz
Al mismo tiempo, un canonista llamado Dámaso escribía en una glosa a la decretal del papa Alejandro III la decisiva frase de Dignitas nunquam perit, la dignidad nunca perece mientras que los individuos mueren todos los días. … (quia dignitas numquam perit, individua vero quotdie pereunt). Cuando esta decretal – conocida como Quoniam abbas – se incluyó en el Liber Extra de Gregorio IX, recibió un sucinto encabezamiento: <<Una delegación hecha a la dignidad, sin expresión del nombre propio, pasa al sucesor>> Delegatio facta dignitati non expresso nomine proprio transit ad successorem,
Pero la cosa se pone mejor. Dice a continuación Kantorowicz
Finalmente, la Glossa ordinaria, escrita hacia 1245 por Bernardo de Parma, al parafrasear este encabezamiento explicaba la práctica existente <<… pues el predecesor y el sucesor se entienden como una sola persona, puesto que la dignidad no muere>>. La ficción de la identidad de las personas del predecesor y el sucesor había sido formulada en aquella época también por el papa Inocencio IV en su Apparatus a las Decretales y permaneció como fase de repertorio de los glosadores y de los posglosadores de las generaciones venideras.
Obsérvese cuán dispensables se vuelven los individuos, los seres humanos concretos. Tan dispensables que se confunden – o, quizá, se funden – en la unidad todos los que, a lo largo de los siglos, han ocupado el cargo. Cuando Bernardo de Parma dice que el predecesor y el sucesor se entienden como una sola persona no quiere decir que se entienden como un solo hombre, como un solo individuo. Recuérdese que la equiparación de persona con individuo es mucho más moderna. Quiere decir que forman parte de una misma corporación.
Y si decía que la cosa se pone mejor, todavía lo hace en mayor medida cuando Kantorowicz nos explica que la independencia de la organización respecto de los individuos se aplica, no sólo (diré yo) al órgano de administración, esto es, al encargado de actuar, sino también al órgano que tiene la competencia para designar al que ocupará el primero. En el caso de la sociedad anónima, se diría que no sólo es una corporación el órgano de administración sino también la Junta de accionistas.
Dignitas non moritur, <<la dignidad no muere>> era… un principio que no solo se refería al designado, sino también al dignatario que hacía la designación. Pues el soberano que delegaba, el papa, podía asimismo hacer la delegación de dos maneras: podía hacerla proceder bien de su persona, en cuyo caso finalizaría con la muerte del papa o bien de la dignidad de la Santa Sede, en cuyo caso vincularía también al papa sucesor quia Sedes ipsa non moritur <<pues la santa sede no muere>>.
Esta máxima… adquirió autoridad a través del papa Bonifacio VIII porque la incluyó en una decretal de su Liber Sextus que decía que un beneficio otorgado a un prelado por la Santa Sede, a no ser que fuera revocado, <<duraría a perpetuidad, porque la Santa Sede no muere>>. En este caso, es la perpetuidad de la dignidad de la Santa Sede la que hace necesaria la renovación de las concesiones, porque, como decía el glosador del Liber Sextus <<el beneficiario del papado o de la dignidad es susceptible de morir, pero el papatus, dignitas o imperium por siempre son>>
… escribe Cino de Pistoia: <<un obispo tiene dos personalidades, una en cuanto que es obispo, y otra en cuanto que es (el individuo) Pedro o Martín>>… el aspecto dual de la delegación de poder… (se trasladaba)… a todo ocupante de un cargo… las cosas que procedían de la persona eran asuntos personales, mientras que aquellas que procedían de la dignidad eran <<perennes y eternas>>… los contratos de los reyes suscritos sub nomine dignitatis también obligan al sucesor… el emperador… no tiene obligaciones para con el hombre, pero sí para con Dios y su dignidad, que es perpetua…
Cuando los socios, reunidos en junta, adoptan una decisión dentro de sus competencias (art. 159 LSC), adoptan un acuerdo social y dicho acuerdo vincula a todos los miembros de la corporación (art. 159.2 LSC) incluidos los futuros accionistas y el acuerdo ha de adoptarse necesariamente por mayoría (“Lo que se hace públicamente por la mayoría, se considera hecho por la totalidad” dice el Digesto, y prohíbe la unanimidad el art. 200 LSC).
Sin embargo, si los accionistas no se “constituyen” en junta (charlan en una terraza de un bar) o si deciden, al constituir la corporación, que el asunto deba obtener el consentimiento de cada uno de los accionistas no están actuando como órgano social, no están actuando como corporación y lo decidido no será imputable a ésta, sino que “procederá” de la “persona” de cada uno de los socios.
Y este es el paso en el que Kantorowicz explica que los órganos sociales son corporaciones y que lo que permite tal calificación es la cadena de predecesores y sucesores en una “dignidad” como la Santa Sede, una abadía, un municipio o un reino
Una vez establecido el principio de que una dignidad nunca muere, los juristas no podían pasar por alto el hecho de que había una serie de similitudes entre la Dignitas que non moritur y una corporación, una universitas que non moritur. A través de la unidad ficticia de los predecesores con los sucesores potenciales, todos los cuales se hallaban presentes e incorporados en el actual ocupante de la dignidad, los juristas construyeron una persona ficta, una corporación por sucesión compuesta por todos aquellos que habían sido investidos sucesivamente de esta particular dignidad…
La escolástica – y los juristas medievales – superaron así el requisito de la pluralidad de miembros para la existencia de una corporación. Cualquier “dignidad” tenía pluralidad de miembros aunque fuera una “dignidad unipersonal” como era el papado, la abadía o la corona: la pluralidad formada por todos los que, a lo largo del tiempo habían ocupado tal dignidad.
En cualquier caso, a través de esta ficción se llegaba a la pluralidad de personas necesaria para constituir una corporación; una pluralidad que no se extendía en un espacio dado, sino que estaba determinada exclusivamente por el tiempo. Esta fue… la teoría que prevaleció hasta principios de la Edad Moderna… la corporación por sucesión… Bernardo de Parma… dijo que una dignidad – como por ejemplo el abad de Winchester, no era el nombre propio de una persona, sino que solamente la singularizaba; designaba <<una singularidad, como el Phoenix y era asimismo un apelativo>>.
La referencia al Ave Fénix
Hay que recordar que el ave mítica era realmente una criatura extraordinaria: solo existía un Fénix vivo en un momento dado, que, después de haber vivido su ciclo muchos años – quinientos o más – incendiaba su nido, aventando el fuego con sus alas y perecía entre llamas mientras que de las incandescentes cenizas surgía el nuevo Fénix…. el fénix representa generalmente la idea de inmortalidad… también representaba la virginidad y servía como símbolo de la resurrección de Cristo… desde la perspectiva jurídica, la singularidad y unicidad del ave eran de la mayor importancia.. en el fénix (dice Baldo)… la especie entera – genus – se conserva en lo individual… el individuo era a la vez toda la especie existente, coincidiendo… de ese modo especie e individuo. La especie era, desde luego, inmortal, y el individuo mortal… era simultáneamente individual y colectiva, porque la especie sólo producía un espécimen cada vez…
si el fénix era… heredero de si mismo, sería conveniente recordar la importancia que el Derecho de sucesiones tuvo para las doctrinas corporativistas en general…
… la Dignitas del abad, obispo, papa o rey aparecía como una species a semejanza de la del fénix que coincidía con la del individuo porque solamente reproducía una individuación en un momento dado, el beneficiario del cargo. Además, el Fenix era, por así decirlo, una corporación uniindividual natural y, por tanto, surgía de las brasas de la metáfora del fénix el prototipo de ese espectro llamado corporación unipersonal que representaba simultáneamente a la especie inmortal y a la individuación mortal, al corpus politicum colectivo y al corpus naturale individual… (Pero)… el papa o el obispo no eran corporativos per se: se transformaban en corporativos como los representantes únicos de su especie sólo en función del hecho de que algo supraindividual y perpetuo les fuese agregado, a saber, la dignitas quae non moritur.
La sucesión de Augusto
La cuestión expuesta puede ilustrarse con el análisis de la sucesión de Augusto que hiciera Juan Miquel en su opúsculo sobre el particular. Miquel resume y, como veremos, opone la concepción del principado de Augusto de Mommsem a la de Heuss. Jurídico-constitucional la primera – anclada en las categorías del siglo XIX – y sociológica la segunda. La idea es que el principado – que se inaugura con Augusto – no es una corporación. Muere con la muerte del princeps y lo que lo caracteriza es que no está regulada la sucesión. Dice Miquel
“Mommsen, en realidad, no habla de sucesión. Él considera el principado como una magistratura extraordinaria y vitalicia y estudia el problema bajo la rúbrica ‘terminación y nueva provisión del principado’. El modo normal de que acabe el principado es la muerte del prínceps (aunque, en teoría, no se excluya la remoción o la renuncia). Determinar la provisión del principado antes de que se produzca la vacante es imposible jurídicamente, pues ni la sucesión hereditaria, ni la designación son compatibles con su naturaleza, que respeta, al menos en teoría, la voluntad del pueblo y del senado. Por una parte, el Derecho constitucional no reconoce pretensiones sucesorias de nadie. Por otra, no cabe que el prínceps en vida suya designe sucesor: El poder supremo y el nombre de ‘Augustus’ excluyen la aposición de términos, pues la voluntad a este respecto sólo se puede manifestar con efecto inmediato. Al princeps le queda siempre la posibilidad de proponer un sucesor; y, aunque esta propuesta formalmente no tenga fuerza vinculante, de hecho reviste a menudo una importancia decisiva. Es también muy sugestivo el problema que Mommsen estudia en el epígrafe ‘situaciones de vacancia entre los principados’. La república, igual que la monarquía, se basa en la idea de la continuidad jurídica de la magistratura suprema y en ambas formas, al cesar la persona que ocupa el cargo supremo, es relevada inmediatamente por su legítimo sucesor. En el principado sucede exactamente lo contrario: al producirse la vacante se da normalmente un lapso de tiempo, más o menos largo, hasta el nuevo conferimento del poder supremo, sin que exista una institución que llene la laguna entre ambos principados. Mommsen cree que, jurídicamente, el principado muere con el prínceps y que sólo la necesidad de las cosas hace resucitar, una y otra vez, el régimen de entre los muertos. Todavía añade: ‘Resulta claro que – comparado con esta institución, que eleva la anomalía a sistema e incita precisamente a ocupar la magistratura suprema por la fuerza y la injusticia – cualquier regulación de la sucesión, incluso la más disparatada, hubiera sido una bendición para la comunidad; y las mismas consecuencias prácticas demostraron sobradamente, que el más pernicioso de todos los sistemas políticos es el que oscila entre dos principios contrapuestos y que la república de Augusto con su vértice monárquico, aunque jurídicamente fuera una obra de arte, reunía prácticamente lo peor de ambas formas de gobierno’. ¿Cómo no llegaron los romanos a otro sistema? En realidad, ‘en el aspecto jurídico no hubiera habido dificultad de configurar el principado a tenor de las normas de las magistraturas ordinarias para procurarle así una sucesión. Lo que se oponía no era un obstáculo formal, sino la falta de fe en sí mismos y en las instituciones que creaban, propia de los fundadores del principado. ‘La inquietante desconfianza que dominaba la organización de Augusto y que encontró su más grandiosa e irritante expresión en su sucesor y perfeccionador del sistema, no se apartó ya nunca del principado… Esta desconfianza del soberano se dirigía contra todo y todos, pero preferentemente, a más de su representante, contra el sucesor y el modo de protegerse fue eliminar el ordenamiento sucesorio. El principado renunció a una sucesión regulada de antemano, porque el prínceps no se sentía bastante seguro para, viviendo aún, designar él mismo sucesor o permitir que otros lo designaran’. Ahora bien: ‘aunque jurídicamente la cuestión de quién había de suceder al prínceps sólo llegara a decidirse tras su muerte, no obstante, la decisión se podía introducir y preparar viviendo aún el princeps’.
Tras resumir la exposición de Mommsen, Miquel explica:
Tan influido está Mommsen por el Derecho Constitucional del siglo XIX que considera la propia monarquía romana como una magistratura. Así no puede sorprender que el principado entre en la clasificación de las magistraturas en ordinarias y extraordinarias. El principado es para Mommsen una magistratura extraordinaria y vitalicia. El problema de la sucesión es el siguiente: con el prínceps muere el principado. La solución: convertir esta magistratura en ordinaria. La terminología es chocante: ‘situaciones de vacancia entre dos principados’ ‘nueva provisión del principado’ o ‘república con vértice monárquico’. Y, sin embargo, la experiencia humana del político y del historiador viene a infundir vida a unos fríos esquemas jurídicos, inadecuados por añadidura… Hoy día resulta… preferible enfocar el problema desde la polaridad dialéctica entre la idea carismática y la idea dinástica o, si se quiere… desde la antítesis personalización e institucionalización del poder… Heuss compara el principado con una monarquía para señalar agudamente la diferencia fundamental: falta de un orden sucesorio estructurado en la conciencia de legitimidad. También él, como Mommsem, señala la falta de continuidad del principado, pero profundiza más al enlazar el problema sucesorio con el origen revolucionario del régimen de Augusto… Heuss… es realista: dictadura a duras penas encubierta… llegaba a César el que resultaba ser el más fuerte… porqué… no acababa todo en una guerra civil: el papel del prínceps en la designación del sucesor; la escasa importancia del senado, revelada ya, sin más, por la forma de aclamación.
Añade Miquel citando a Parsi que la elección del sucesor por parte de Augusto en la persona de su yerno – Tiberio – se hace a través de la institución de la adopción pero
“no hay un traspaso ipso iure del difunto al heredero. La filiación, no crea más que una vocación moral… una expectativa (de sucesión)… Teóricamente se respeta la libertad del pueblo y del senado”
Para salvar la distancia entre el prínceps y su sucesor se crea la figura del corregente “llenando el vacío que queda entre dos prínceps”…
“la muerte del prínceps transforma automáticamente al corregente en regente… marcado (por el) sello de interinidad. Como la base sociológica del principado la constituyen las relaciones de fidelidad, lo primero será el juramento de fidelidad, que viene a asegurar, sobre todo, el apoyo del ejército. Luego viene, por parte del senado, la investidura del poder, concebido como un todo unitario. En este iter hacia el poder, el pueblo desempeña el papel de comparsa”
Y concluye:
“Personalización e institucionalización del poder se encontraban… en la Roma de Augusto en dramática antítesis. No le iba a ser fácil a Roma compaginar en el futuro la idea carismática, es decir, la idea de que debe gobernar un hombre por tener unas cualidades excepcionales, con la idea dinástica, según la que gobierna un hombre, pura y simplemente, por estar dentro de una familia”
Foto: El papa Alejandro III consagra a Antelmo de Chignin como obispo de Belley, Museo del Prado, no expuesto
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Muy buen artículo. Demuestra que en Derecho, como en la vida, nunca partimos de cero, aunque algunos se empeñen en ello.
[…] puedan decidir sobre su disolución es algo extraordinario. Universitas non moritur. Las corporaciones tienen vida eterna, de modo que es un escándalo que los miembros de una corporación en un determinado momento puedan […]
[…] formada por todos los que, a lo largo del tiempo habían ocupado tal dignidad. v., Jesús Alfaro, Los órganos sociales y la vida eterna de las corporaciones: dignitas non moritur, Almacén de Derecho, 2020. Cuando el artículo 24 de la Ley del Mercado de Valores dice que en el […]