Por Eva María Nieto Garrido
Entre el principio de transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal
Los medios de comunicación y la oposición preguntan sistemáticamente quiénes son los expertos que asesoran al Gobierno en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de Covid-19. El Presidente del Gobierno no responde ni tan siquiera indica por qué no responde. No hay argumentos, sino sólo silencio, a pesar de que el art. 26 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno («Ley de Transparencia»), le obliga a actuar con transparencia en la gestión de los asuntos públicos. Podía tratar de amparar su silencio en el art. 11 de la Ley de Salud Pública que, cuando obliga a publicar los nombres de los expertos, se referiría a individuos que no sean empleados públicos, sino personas ajenas a la administración pública («que colaboren»). Y, con independencia de la interpretación que corresponda de ese precepto, podría aducir el art. 14 de la Ley de Transparencia, que enumera causas que permiten limitar el acceso a la información de la acción pública, pero de momento no lo ha hecho. También es verdad que esas causas encajan mal en la limitación del derecho de acceso a los nombres de los expertos, ya que es difícil admitir que ello afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad pública, entre otras. Además, la relación de causas es numerus clausus, no cabe añadir ninguna más, porque de lo contrario la finalidad de Ley 9/2013, de 9 de diciembre, podría incumplirse sistemáticamente.
Los que solicitan conocer la identidad de los expertos lo hacen amparados en el principio de transparencia en la acción política, que desarrolla la citada Ley 9/2013, de 9 de diciembre. No obstante, tampoco justifican por qué quieren conocer el nombre de los expertos, este es un elemento crucial que, de momento, la oposición no ha satisfecho.
Es cierto que el nombre de los expertos, como los identifica, es un dato de carácter personal (art. 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en adelante RGPD). Y que cuando el acceso a la información en la gestión pública afecta a datos de carácter personal, aunque no a datos sensibles relacionados en el art. 9 del RGPD, el art. 15.3 de la citada Ley 9/2013, de 9 de diciembre, establece unos criterios de ponderación entre el acceso a la información de la gestión pública y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados, que habrá que tener en cuenta para autorizar el acceso solicitado.
Entre los criterios que cita expresamente el apartado 3 del art. 15 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, es aplicable al caso de los expertos de la desescalada el enumerado en la letras “b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho […]”. Este criterio proviene de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde encontramos algún otro aplicable al asunto del nombre de los expertos.
En efecto, en el asunto C-28/08 P, Comisión Europea v Bavarian Lager Co. Ltd., la Sentencia del TJUE de 29 junio de 2010, estimó el recurso de casación, anuló la Sentencia del TPI de 8 de noviembre de 2007, y confirmó la decisión de la Comisión europea de no dar acceso a los nombres de los expertos que la asesoraban, porque la empresa cervecera no justificó la necesidad de la transmisión de esos datos personales. Hay otras sentencias posteriores que inciden en la necesidad de justificar porqué es necesario el acceso a los nombres, como por ejemplo, la STGUE de 23 de noviembre de 2011, asunto Dennekamp v Parlamento europeo I, donde el Tribunal General desestimó el recurso de anulación del Sr. Dennekamp, formulado contra la negativa del Parlamento Europeo de dar acceso a documentos con nombres de los eurodiputados adscritos a un plan de pensiones complementario, porque el recurrente no justificó la necesidad del acceso.
La falta de justificación de la necesidad de tener acceso a los nombres de los expertos de la desescalada constituye, por tanto, un serio impedimento a que deba ser atendida su solicitud. No obstante, bien se puede entender implícitamente, en lo que se refiere a la solicitud del Partido Popular y de Vox, que la función de control al Gobierno amparada por el art. 23.1 de la Constitución española o la necesidad de controlar su imparcialidad (para asegurarse de que se trata de profesionales que no tengan conflictos de interés o vínculos con el Gobierno de la nación) justifica con creces el acceso a los nombres de los expertos.
El hecho de que se trate de expertos es una circunstancia, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea utiliza como criterio de ponderación entre el derecho de acceso a la información en la gestión pública o política, y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Así, en el asunto C-615/13 P, ClientEarth y PAN Europe contra Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) y Comisión Europea, la STJUE de 16 de julio de 2015, estimó el recurso de casación, casó la Sentencia del Tribunal General, y entrando a conocer del recurso de anulación, estimó la solicitud de acceso a los nombres de los expertos que asesoraban a las autoridades europeas. Y ello porque por un lado, ClientEarth y PAN Europe justificaron la solicitud de acceso a los nombres para verificar la imparcialidad de los mismos; y, por otro lado, porque el Tribunal rechazó la alegación de la AESA de que la divulgación del nombre de los expertos podría perjudicar la intimidad e integridad de los mismos, (aunque ésta invocó para ello ejemplos de ataques individuales dirigidos contra expertos cuya colaboración había solicitado). La posible afectación de la intimidad de los expertos se rechazó por el Tribunal porque se trató de una consideración general, no sustentada de otra forma por ningún factor propio del caso específico, que de admitirse podría ser invocada en todos los casos dando al traste con el derecho de acceso. Además, precisamente por tratarse de expertos, el Tribunal consideró que la divulgación de sus nombres habría permitido por sí misma disipar las sospechas de parcialidad referidas, o habría ofrecido a éstos la ocasión de refutar el fundamento de esas alegaciones de parcialidad, en su caso a través de los medios de acción judicial disponibles.
En conclusión, de la jurisprudencia del TJUE expuesta se deduce que, cuando se justifica la necesidad de acceso al nombre de los expertos con una finalidad legítima, no es posible denegar el acceso con base en la afectación a la intimidad de los expertos, porque esta fórmula genérica debe concretarse en perjuicios reales ajustados al caso planteado.
En el caso del nombre de los expertos de la desescalada el silencio del Presidente del Gobierno no encaja con lo que debe ser la gestión de asuntos públicos en una sociedad democrática y de derecho, así como tampoco lo es la denegación de acceso a los informes que determinan el paso a la siguiente fase del Plan de desescalada en cada territorio.
Foto: Miguel Rodrigo Moralejo