Por Jesús Manuel Villegas Fernández
“La responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo”.
Así reza el primero de los numerales del artículo 131 del Código Penal español. Prima facie diríase que la norma es clara, que no da pie a interpretaciones alternativas. ¿O quizás sería imaginable algún supuesto en que nuestro ordenamiento jurídico permitiese juzgar a los muertos?
Consideraciones como estas se suscitaron cuando la prensa informó de la denuncia que se había interpuesto en diciembre de 2025 contra Adolfo Suárez, expresidente del Gobierno de España, fallecido en 2014. La supuesta víctima se personaba en dependencias de la Policía Nacional para comunicar que entre 1982 y 1985 había sido sometida a diversos actos atentatorios de su libertad sexual entre los que se contaban felaciones en contra de su voluntad. A partir de ese momento fluyeron ríos de tinta para insistir en lo que saben hasta los estudiantes de Derecho menos aventajados, esto es, que únicamente los vivos son parte en el proceso penal. Es más, había transcurrido de sobra el plazo de prescripción de las acciones civiles y penales.
Así las cosas, ¿cómo interpretar la actuación de esa mujer? Algunos lo vieron como un gesto simbólico sin consecuencias legales. Sin embargo, existe una vía que podría dar algún sentido a la denuncia: las “comisiones de la verdad”.
Estas comisiones operan en el contexto de la llamada “justicia transicional” y su función consiste en investigar violaciones sistemáticas de los derechos humanos cometidas por los Gobiernos contra sus propios ciudadanos o por los contendientes durante conflictos armados. No pertenecen al poder judicial, al contrario, suelen ser entidades de naturaleza semipública, compuestas por representantes de la sociedad civil y de estamentos oficiales. No pueden imponer penas pero sus pronunciamientos contribuyen a sanar heridas en sociedades fracturadas. A veces, incluso, sus hallazgos proporcionan materiales útiles para los tribunales ordinarios con los que pueden colaborar. Pero, en todo caso, su autoridad no es jurídica. Es moral. Aspiran a la reconciliación nacional pero también pueden contribuir a estigmatizar a los victimarios lo que refuerza el compromiso de la sociedad en la lucha contra la impunidad. Argentina o Sudáfrica son ejemplos sobradamente conocidos. Los instrumentos entonces no consisten en la imposición de penas sino los conocidos bajo la etiqueta de “justicia restaurativa” y entran típicamente en escena cuando hay obstáculos legales para enjuiciar a los culpables, singularmente, amnistías.
La denuncia contra Adolfo Suárez podría verse en este contexto como una herramienta al servicio de esta «justicia restaurativa», de modo que se tramitase el procedimiento penal con la única finalidad de descubrir la verdad y, de este modo, brindar a las víctimas la satisfacción moral que merecen. Ahora bien, nótese que, si tal fuese el objetivo, no se está proponiendo crear una comisión de la verdad, sino que un órgano judicial funcione como tal.
Esta aproximación, lejos de ser pacífica en la doctrina internacional, ha recibido objeciones nada desdeñables. Entre ellas:
- la ausencia de jurisdicción de los tribunales para ventilar asuntos como estos, que escapan a su competencia;
- el consumo innecesario de recursos, habida cuenta la endémica falta de medios de la administración de justicia; e
- incluso la violación de las normas del juicio justo, ya que los fallecidos no están en condiciones de comparecer a estrados para defenderse, lo que pone de relieve que no existe un auténtico proceso, que no puede constituirse la relación jurídico-procesal, que requiere necesariamente la litis entre partes.
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Con todo, la cuestión es otra, de lo que se trataría es de superar el formalismo, realizar una «interpretación progresiva» del ordenamiento y hacer avanzar el Derecho. O sea, que algún juez tenga la valentía enfocar los viejos problemas desde una perspectiva nueva.
Una vez más, nada nuevo bajo el sol. En diciembre de 2006, el juez español, Baltasar Garzón, admitió a trámite una querella impulsada por familiares de fallecidos y desaparecidos durante la dictadura franquista en busca del “descubrimiento de la verdad”. Los presuntos autores de los presuntos delitos llevaban varios lustros sepultados.
La decisión del magistrado de abrir un procedimiento judicial para investigar esos presuntos delitos dio lugar a un pronunciamiento del Supremo que sentó doctrina sobre la materia, doctrina que es útil para resolver el caso Suárez.
Se trata, en concreto, de la sentencia del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2012, cuyo ponente fue el Excelentísimo don Andrés Martínez Arrieta. En el primero de sus fundamentos de Derecho define los «juicios de la verdad» como
“aquellos que pretenden una indagación judicial sobre unos hechos, con apariencia de delictivos, respeto a los que se sabe que no es posible que el proceso concluya con la declaración de culpabilidad de una persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad, muerte, prescripción o amnistía”.
Por tanto, aspiran a colmar “el derecho a saber”, como acaece “en otras latitudes”. Sin embargo, con ser “la búsqueda de la verdad tan legítima como necesaria” no corresponde al juez, puesto que nuestro ordenamiento jurídico no prevé “una actividad de mera indagación sin una finalidad de imposición de una pena”. Dicha tarea “corresponde al Estado a través de otros organismos y debe contar con el concurso de todas las disciplinas y profesiones, especialmente a los historiadores”. Partiendo de estas premisas, la conclusión fue inequívoca: el juez Garzón se extralimitó en sus atribuciones. Nuestros juzgados no son comisiones de la verdad.
La objeción a las pretensiones de Garzón no era política, ni ideológica, ni siquiera de justicia material, era de técnica jurídica. Un enjuiciamiento de tales características estaría desprovisto de “objeto” o “fin al que se dirige el proceso que, en el ámbito penal, está conformado por el acusado y el hecho punible”. Si faltan requisitos esenciales, no hay juicio, por mera definición del concepto, por lógica-jurídica.
La presunta “valentía” de Garzón le costó ser juzgado por prevaricación aunque la sentencia del Supremo, aun rechazando la posibilidad de «juicios de la verdad», lo absolvió de tales cargos porque entendió que la ‘injusticia’ a que se refiere el artículo 446 del Código Penal, precepto este que tipifica dicho delito, “supone un plus, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada” (FD 7º) que no concurría en el caso de autos. Aun sí, otro de los magistrados integrante de la sala, el Excelentísimo señor don José Manuel Maza Martín, emitió un voto particular donde disentía de la opinión mayoritaria y se pronunciaba a favor de la condena, dado que, según razonaba, el acusado había convertido “toda su actuación procesal en un verdadero simulacro” (apartado IV). Sea como fuere, por aquel entonces, hace ya casi dos décadas, el asunto de los juicios de la verdad era discutible y se carecía de jurisprudencia. Hoy, en cambio, nuestro Tribunal Supremo ha tomado una postura que deja poco margen para experimentos. Estén atentos los jueces imaginativos, porque ni los juzgados son cátedras ni las sentencias ensayos académicos.
Foto: Pedro Fraile
