Por Kai Ambos

– I –

El derecho internacional regula principalmente las relaciones entre los Estados – del mismo modo que el derecho nacional regula las relaciones entre los ciudadanos. Estas relaciones deben configurarse fundamentalmente sin violencia, ya que la ausencia de violencia no regulada constituye un elemento esencial de todo orden. Con violencia no puede haber un diálogo, ni una conversación orientada a la resolución pacífica de controversias, ya sea entre ciudadanos con igualdad de derechos en una sociedad libre o entre Estados con derechos iguales en la comunidad internacional. Siguiendo a Jürgen Habermas, puede afirmarse que la “interacción social” (“soziale Interaktion”) no violenta constituye la condición básica para el surgimiento de todo “orden social en general”. En este contexto, al derecho le corresponde la función de la “contención jurídica de la violencia política espontánea” (“rechtliche Zähmung naturwüchsiger politischer Gewalt”). El imperio del derecho sustituye al imperio de la violencia; la renuncia a la violencia se convierte así en condición para una comunidad nacional de ciudadanos jurídicamente constituida (sin violencia) o una comunidad internacional de Estados.

Esta comprensión, junto con la violenta experiencia de dos guerras mundiales, encuentra reflejo en la Carta de las Naciones Unidas con su primacía de la solución pacífica de controversias (art. 1, párr. 1; art. 2, párr. 3) y la prohibición del uso de la fuerza militar (art. 2, párr. 4). Conforme a esta disposición, los Estados “en sus relaciones internacionales” “se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”. Esta prohibición del uso de la fuerza ha dejado atrás los anteriores “procesos de apaciguamiento” (Abklingverfahren, Andreas Paulus) orientados a evitar ese uso y constituye, por ello, un logro civilizatorio de primer orden. El célebre teórico del derecho internacional Hans Kelsen calificaba la prohibición del uso de la fuerza —ya mucho antes que Habermas— como absolutamente constitutiva del orden internacional. Según Kelsen, sin una prohibición fundamental del uso de la fuerza, el derecho internacional no podría ser concebido como un “orden jurídico” (“legal order”). Si cada Estado pudiera emplear a su arbitrio la fuerza bélica contra otro Estado, entonces no existiría ningún ámbito de protección estatal, y el estado de las relaciones internacionales no podría calificarse como un “estado jurídico” (“legal state”).

Los padres de la Carta, en particular el presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt, se guiaron, sin embargo, menos por consideraciones basadas en principios jurídicos que por la convicción realista de que la prohibición del uso de la fuerza y el sistema multilateral e institucionalizado de aseguramiento de la paz introducido por la Carta para garantizarla serían necesarios para prevenir futuras guerras. Con acierto señala la respetada “American Society of International Law” (ASIL), en su declaración del 2 de marzo de 2026 con ocasión de la actual guerra de Irán, que la Carta de la ONU, “adoptada como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial”, ha inaugurado “una paz y prosperidad sin precedentes”.

Por ello, el uso de la fuerza militar solo debería ser admisible de manera excepcional, a saber, para la defensa frente a un ataque armado y en virtud de una autorización del Consejo de Seguridad de la ONU. El artículo 51 de la Carta de la ONU habla, en este sentido, de un derecho “inmanente” de legítima defensa (individual o colectiva), con lo cual se quiere decir que este derecho ya existía antes de la Carta —por decirlo así, de forma natural— en las relaciones interestatales, y que el artículo 51 tiene, en este punto, un carácter meramente declarativo. Al mismo tiempo, de ello puede derivarse la admisibilidad de la legítima defensa preventiva —en contra del tenor más estricto del artículo 51 (“ataque armado”)—. Sin embargo, también en este caso el Estado que actúa en legítima defensa no debe sustraerse al sistema multilateral de la Carta. En particular, las medidas adoptadas en ejercicio del derecho de legítima defensa deben ser “comunicadas” al Consejo de Seguridad, y este deberá adoptar las “medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. También en el ámbito de la legítima defensa se expresa, por tanto, la convicción de que la preservación y el aseguramiento de la paz deben realizarse preferentemente de manera multilateral.

La prohibición del uso de la fuerza de la Carta no constituye en absoluto una expresión de idealismo o de pacifismo romántico. Antes bien, se fundamenta en la convicción de que concebir el uso de la fuerza militar como prima ratio para solucionar problemas es disfuncional, y en que existen razones sólidas para respetar los procedimientos de derecho internacional que solo permiten su uso de manera excepcional. En su núcleo, la prohibición del uso de la fuerza de la Carta se basa en la experiencia histórica de que una solución diplomática y multilateral de los conflictos es más sostenible que el uso de la fuerza militar, que en el mejor de los casos promete resultados a corto plazo. La actual guerra de Irán confirma la validez de este enfoque crítico respecto del uso de la fuerza: mucho más de mil personas han perdido ya la vida, entre ellas las 170 —en su mayoría niños— de una escuela alcanzada por misiles Tomahawk estadounidenses; la destrucción causada por los bombardeos se extiende a un gran número de objetivos civiles, incluidos bienes culturales; millones de personas de Irán, Líbano y los Estados del Golfo se han visto forzadas a huir; las perturbaciones de la economía mundial, en forma de precios más elevados del petróleo y el gas, también se perciben en Europa y ayudan a Rusia —reforzada por la flexibilización de sanciones estadounidenses— a financiar su guerra de agresión contra Ucrania. Por último, pero no menos importante, el derrocamiento del régimen iraní y, con ello, una mejora de la situación de la población iraní parecen inalcanzables sin el despliegue de tropas terrestres; por el contrario, existe el riesgo de que la represión interna se intensifique aún más como consecuencia de la espiral de violencia interestatal.

– II –

Al mismo tiempo, el derecho internacional de la Carta de la ONU no es ciego frente a la represión brutal de un régimen asesino. Ya el preámbulo reafirma la fe en los derechos fundamentales y en la dignidad humana; el artículo 1 confirma la protección universal de los derechos humanos como objetivo de las Naciones Unidas. Por lo tanto, la Carta no permite en modo alguno que un régimen violador de los derechos humanos maltrate y masacre a su propia población invocando la “integridad territorial” y “la independencia política” (art. 2, párr. 4) y la prohibición de intervención (art. 2, párr. 7), es decir, su soberanía estatal. La importancia de los derechos humanos ha sido confirmada por numerosos desarrollos posteriores a la Carta: por un lado, mediante diversos instrumentos y mecanismos de supervisión en materia de derechos humanos; por otro, y sobre todo, mediante el principio de la responsabilidad de proteger (“responsibility to protect”), adoptado por la Asamblea General de la ONU con ocasión de la Cumbre Mundial del año 2005. Con ello, el conflicto entre la soberanía estatal y la protección de los derechos humanos se resuelve en el sentido de que, en caso de graves crímenes internacionales cometidos por un Estado contra su propia población, la “comunidad internacional” puede intervenir para protegerla. Sin embargo, ello tiene que realizarse, en principio, en el marco del sistema multilateral de la ONU, en particular mediante el recurso al Consejo de Seguridad, que es el órgano que puede autorizar también el uso de la fuerza militar. Una intervención humanitaria con medios militares derivada de la responsabilidad de proteger requiere, por tanto, necesariamente la autorización del Consejo de Seguridad de la ONU. A ello corresponde el rechazo ampliamente extendido en la práctica estatal de una intervención humanitaria militar sin dicha autorización, por ejemplo, en relación con la intervención de la OTAN contra Serbia en 1999 en favor de Kosovo. El conflicto de deberes entre la protección de la soberanía y la protección de los derechos humanos se resuelve, en caso de violaciones graves de derechos humanos, en perjuicio de la soberanía, en el sentido de que los Estados pueden actuar de forma contundente contra un régimen asesino; sin embargo, la autorización del uso de la fuerza militar queda reservada al Consejo de Seguridad de la ONU.

De ello se deriva, para la actual guerra de Irán, que antes de recurrir al uso de la fuerza militar tenían que haberse agotado todas las posibilidades de la diplomacia y de las sanciones no militares. En ese sentido, debería haberse recurrido al Consejo de Seguridad de la ONU o, subsidiariamente, a la Asamblea General. En ese marco, podría haberse presentado una resolución con la amenaza de medidas concretas, incluso militares, contra el régimen iraní. Aunque en el sistema de la Carta únicamente el Consejo de Seguridad está facultado para autorizar el uso de la fuerza militar, una resolución de la Asamblea General tiene un efecto legitimador. Estados Unidos e Israel podrían al menos haber intentado sumar previamente a otros Estados en el sentido de una “coalición voluntaria”. Paralelamente, podría haberse intensificado la presión no militar sobre Irán y haberse apoyado de manera más específica y eficaz al movimiento de protesta iraní.

– III –

La concepción moderna del derecho internacional basada en los derechos humanos supera la tradicional mediatización del individuo en las relaciones entre Estados. El reconocimiento de derechos humanos inalienables implica el reconocimiento de derechos subjetivos del individuo frente al Estado —exigibles mediante mecanismos judiciales o extrajudiciales, a nivel global o regional. El reconocimiento de la subjetividad jurídica individual tiene consecuencias en numerosos ámbitos del derecho internacional, por ejemplo, en el derecho de extradición, donde se reconoce a la persona cuya entrega se solicita derechos subjetivos frente a los Estados intervinientes. Sin embargo, como contrapartida de estos derechos, también se imponen obligaciones al individuo, especialmente en el derecho penal internacional, donde desde el proceso de Núremberg contra los principales criminales de guerra se reconoce una responsabilidad penal individual por los crímenes internacionales nucleares. De ello se deriva, a su vez, un paralelismo entre la responsabilidad de los Estados (por ejemplo, la de Irán por el injusto cometido por sus órganos estatales contra su población) y la responsabilidad penal individual (por ejemplo, la de la dirigencia estatal iraní y otros funcionarios por los crímenes internacionales cometidos contra su propia población).

No obstante, el derecho internacional trata de mucho más que de la guerra y la paz —es decir, del derecho de aseguramiento de la paz con la prohibición del uso de la fuerza como su núcleo (ius contra bellum), así como del derecho aplicable en los conflictos armados (ius in bello)—, y de mucho más que de los derechos humanos y la criminalización de sus violaciones más graves mediante el derecho penal internacional. Más allá de todo ello, el derecho internacional regula, por ejemplo, las relaciones diplomáticas y económicas entre los Estados (derecho diplomático y consular, derecho económico internacional), organiza el comportamiento de los Estados en los distintos espacios del mundo (derecho migratorio, del mar y espacial), regula la gestión de determinados riesgos (derecho internacional del medio ambiente, derecho nuclear) y trata de controlar el progreso tecnológico (digitalización y ciberdelincuencia, inteligencia artificial).

Todas estas y otras cuestiones, que también se ventilan ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) como “órgano judicial principal” de las Naciones Unidas (art. 92 de la Carta de la ONU) y que, por regla general, conducen a una solución aceptada por las partes en litigio, no pueden ser resueltas por ningún Estado por sí solo, ni siquiera por una superpotencia como Estados Unidos. En todo caso, se requiere cooperación interestatal, y esta debe estar regulada por el derecho internacional. Nuestro mundo multipolar y extremadamente interconectado necesita, si no quiere hundirse en el caos y en la ineficiencia económica, reglas internacionales y las correspondientes instituciones que las apliquen, supervisen y desarrollen. Del mismo modo, en el mundo actual —multipolar, poscolonial y globalizado, con más de 190 Estados— no puede funcionar la concepción antiuniversalista y jerárquica de grandes espacios (Großraumdenken) de Carl Schmitt —“con prohibición de intervención para potencias ajenas a ese espacio” („mit Interventionsverbot für raumfremde Mächte“) (1939)—. Esta concepción solo ha beneficiado, en el mejor de los casos, a las grandes potencias, pero para los Estados más pequeños y medianos y sus poblaciones dentro de dichos espacios ha significado opresión y destrucción.

– IV –

Por tanto, en lugar de sumarnos al réquiem por el derecho internacional, deberíamos analizar con objetividad sus fortalezas y debilidades y promover las reformas necesarias. Resulta engañoso que la estrategia de defensa de Estados Unidos califique el orden basado en normas como una “abstracción quimérica” y que el canciller federal alemán Merz lo declare obsoleto. Nuestro mundo existe y funciona sobre la base de este orden, aunque sus normas no siempre sean respetadas —tampoco por el así denominado Occidente. Sobre todo, quienes desean abandonar o destruir este orden aún no han presentado un modelo alternativo de orden; sin embargo, también ellos deben reconocer que no se puede prescindir de un orden. El modelo del denominado “Consejo de Paz” de Trump no puede considerarse una contribución seria al debate, ya solo por su orientación totalmente centrada en su fundador errático y narcisista. Y el uso unilateral de la fuerza, como se nos muestra actualmente, precipita al mundo en el caos y la destrucción.

Incluso si, en el mejor de los casos, la guerra actual terminara con la sustitución del régimen iraní por una democracia propia de un Estado de derecho —un escenario altamente improbable en el estado actual del conflicto—, ello no eliminaría las violaciones del derecho ya cometidas, en particular las infracciones del denominado derecho internacional humanitario (derecho de los conflictos armados, ius in bello), junto con posibles crímenes de guerra. El fin (humanitario) no justifica los medios (inhumanos), especialmente cuando ese fin humanitario ni siquiera ha sido claramente formulado como objetivo de guerra ni aplicado en la conducción concreta de la misma. En el mejor de los casos, el “fin bueno” de una intervención humanitaria solo podría —de acuerdo con la idea de una colisión de deberes exculpante—, ser tenido en cuenta en el plano de la reprochabilidad personal y, eventualmente, conducir a la exclusión de la responsabilidad penal, pero no elimina las vulneraciones objetivas del derecho.

Por consiguiente, no existe alternativa al fortalecimiento del orden multilateral existente. Desde la Segunda Guerra Mundial, este orden ha contribuido de manera decisiva a la desescalada y a unas relaciones internacionales ordenadas. Ha inaugurado —en palabras de la ya citada ASIL— “una paz y prosperidad sin precedentes” y ofrece “un instrumento de cooperación, en particular para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Aunque este instrumento no sea perfecto, el sistema de mantenimiento de la paz de la Carta ha permitido al Consejo de Seguridad de la ONU adoptar, en numerosos conflictos, medidas coercitivas (militares y no militares) y medidas de mantenimiento de la paz. Estas van desde misiones de observación hasta medidas aseguradas militarmente, ya sean de implementación de la paz (peace enforcement), de mantenimiento de la paz (peacekeeping, “cascos azules”) o de instauración de la paz tras un conflicto (peacebuilding). Los ejemplos son numerosos: baste recordar, en el continente europeo, la Fuerza de Protección de la ONU (UNPROFOR) durante la guerra de Yugoslavia (febrero de 1992 a marzo de 1995) o la Misión de Administración Provisional de la ONU en Kosovo (UNMIK) desde junio de 1999. Estas misiones suelen incorporar también un componente civil de gobernanza (governance), como en el caso de la UNMIK o de la Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (UNTAET), en cuyo marco se prevé también la persecución penal u otras formas de rendición de cuentas por crímenes internacionales. Este proceso de rendición de cuentas tiene lugar asimismo en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra, mediante diversos mecanismos de investigación —complementarios o preparatorios de una persecución penal internacional o nacional. A pesar de las indiscutibles deficiencias de todos estos mecanismos, que han dado lugar a reformas constantes (lessons learned), estos han contribuido siempre a la estabilización interna o regional, así como a la pacificación interna (mediante la confrontación con el pasado), y contrarrestan en todo caso las consecuencias disfuncionales y disruptivas de la acción militar unilateral, como las que se nos muestran a diario en la guerra de Irán.

Al mismo tiempo, Alemania y la Unión Europea deberían impulsar las reformas necesarias, en particular del disfuncional Consejo de Seguridad de la ONU. Aunque dicha reforma solo puede llevarse a cabo con el consentimiento de los miembros permanentes —algo que no cabe esperar con los actuales gobiernos de Estados Unidos y Rusia—, no debe caerse en la pasividad mientras se espera un clima político internacional más constructivo. Los miembros permanentes europeos, Francia y el Reino Unido, podrían poner sus asientos a disposición de un asiento europeo y, de este modo, dar una señal de voluntad europea de reforma y, quizá incluso, en cooperación con potencias emergentes del Sur global (como Brasil, India, Indonesia, Nigeria o Sudáfrica) y con organizaciones de la sociedad civil, impulsar a los restantes miembros permanentes (China, Rusia, Estados Unidos) a retomar el debate sobre la reforma. Asimismo, los Estados partidarios de la reforma podrían trabajar por un mayor fortalecimiento de la Asamblea General de la ONU, en particular para permitir su capacidad subsidiaria de adoptar decisiones en materia de aseguramiento de la paz en caso de inacción o bloqueo del Consejo de Seguridad —en el sentido de la resolución “Unión pro paz” adoptada por la Asamblea General durante la guerra de Corea (1950).

Estas consideraciones sobre una reforma muestran que, en tiempos de una política disruptiva de las grandes potencias, el derecho internacional de aseguramiento de la paz puede ser sostenido y desarrollado principalmente por potencias medias y organizaciones regionales, en cooperación con los (más de 190) restantes Estados del mundo y con organizaciones de la sociedad civil. La inclusión de organizaciones de la sociedad civil responde, además, a una exigencia formulada desde hace tiempo por el Sur global, representada por una ciencia del derecho internacional poscolonial y crítica (“Third World Approaches to International Law”, TWAIL): un derecho internacional desde abajo, que tenga en cuenta también —y sobre todo— a las poblaciones del Sur global afectadas por el orden basado en normas (occidental).

Con independencia de la necesidad de reforma del sistema existente de aseguramiento de la paz, las violaciones de las normas fundamentales de dicho sistema, en particular de la prohibición fundamental del uso de la fuerza, deben ser, sin excepción, nombradas como tales —incluso cuando sean cometidas por nuestros aliados o amigos. Que esto no ocurra, o que se haga solo de forma tímida, en el contexto de la actual guerra de Irán, parece deberse en Alemania más a la razón de Estado en relación con Israel que a un pesimismo general respecto del derecho internacional. Sin embargo, al igual que el derecho en general, el derecho internacional exige la aplicación uniforme de las normas a supuestos comparables —desde Ucrania hasta Gaza e Irán— y depende esencialmente de una confirmación normativa contrafáctica mediante la comunicación. El derecho internacional, como todo derecho, crea expectativas normativas que cumplen una importante función de orientación. Cuando estas expectativas se ven defraudadas por una infracción de la norma —especialmente en caso de déficits de aplicación—, requieren al menos una confirmación en el plano verbal-comunicativo. De este modo, el sujeto de derecho —en el derecho internacional, el Estado— también se ve obligado a tomar posición. Quien guarda silencio ante violaciones evidentes del derecho no solo debilita el sistema normativo afectado mediante la creación de precedentes negativos, sino también su propia posición dentro de dicho sistema como actor creíble y digno de confianza. Por ello, no es solo una cuestión de respeto propio, sino también de nuestro interés bien entendido, poner al menos un freno discursivo a los detractores del derecho internacional desde la Casa Blanca y el Kremlin, y, al mismo tiempo, formar una contraparte junto con los actores que defienden el derecho internacional para proteger nuestros propios intereses y soberanía.


Traducción del alemán, Gustavo Urquizo. El texto alemán (“Wir brauchen das Völkerrecht”) se publicó en el diario alemán Frankfurter Allgemeine Zeitung, 07.04.2026, p. 16.

foto: Pedro Fraile