Por Leticia Pla

El problema técnico de las clases de acciones en el régimen proyectado de acciones de voto plural

 

La UE quiere hacer los mercados de capitales más atractivos para las medianas empresas y a tal efecto promulga esto:

  • El Reglamento (UE) 2024/2809, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) nº596/2014 y (UE) nº600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas.
  • La Directiva (UE) 2024/2810, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a las estructuras de acciones con derechos de voto múltiple en sociedades que solicitan la admisión a cotización de sus acciones en un sistema multilateral de negociación.
  • Por último, la Directiva (UE) 2024/2811, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE para que los mercados de capitales públicos de la Unión ganen atractivo entre las sociedades, y para facilitar a las pequeñas y medianas empresas el acceso al capital, y por la que se deroga la Directiva 2001/34/CE.
    De estas tres normas nos va a interesar la segunda, que obliga a los Estados-miembro a permitir que sociedades que pretenden cotizar en Bolsa puedan emitir acciones de voto plural.

El Ministerio de Economía y Hacienda ha publicado el borrador de Anteproyecto de Ley que ha incluido una nueva Subsección 5ª en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), Título XIV Sociedades anónimas cotizadas, Capítulo VI, Especialidades de la junta general de accionistas, Sección 3.ª titulada Acciones de voto plural. En el proyectado artículo artículo 527 novodecies se lee esto:

«Artículo 527 novodecies. Extinción del voto plural.
1. El voto plural se extinguirá transcurrido el plazo fijado por los estatutos sociales, que no podrá ser superior a diez años a contar desde la fecha del acuerdo de emisión o de conversión. No obstante, los estatutos sociales podrán prever su prórroga por un período adicional de hasta diez años, mediante acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos que expresamente hubieran previsto los estatutos sociales para este caso.
2. El voto plural se extinguirá igualmente por acuerdo de la junta general de accionistas adoptado en cualquier momento con los mismos requisitos establecidos para la válida constitución de la junta y para la adopción del acuerdo de emisión o de conversión de acciones de voto plural. La extinción del voto plural no dará derecho a los titulares de estas acciones a exigir de la sociedad indemnización de clase alguna.
3. Se aplicará a las acciones de voto plural lo establecido en el artículo 527 decies para las acciones de lealtad

La consecuencia de la remisión al artículo 527 decies es que las acciones de voto plural dejan de serlo cuando su titular las transmita. Esta causa de extinción del voto plural está expresamente permitida por la Directiva (art. 4.2 a) Directiva (UE) 2024/2810).

Para una crítica de esta regulación, v., esta entrada del blog Derecho Mercantil.

El resultado no pretendido es que la regulación proyectada provoca una distorsión de calado en la categoría dogmática de las «clases de acciones» que merece un análisis particular.

El artículo 527 terdecies LSC del Anteproyecto define con corrección las clases de acciones de voto plural: las acciones de voto plural las acciones del mismo valor nominal con idéntico número de votos atribuidos constituyen una clase, y si existen acciones del mismo valor nominal con distinto número de votos, se dividirán en clases separadas.

Hasta aquí, todo bien.

El problema aparece en el artículo 527 novodecies, apartado 3, que remite en bloque a las reglas sobre transmisión de las acciones de lealtad reguladas en el artículo 527 decies LSC.

Dicho artículo dispone que el voto doble por lealtad se extingue con la cesión o transmisión de las acciones desde la fecha de esa transmisión. Aplicar ese régimen a las acciones de voto plural es, sencillamente, incompatible con la categoría misma de clase de acciones: si el voto múltiple es un atributo estatutario de la clase y no un atributo personal del socio —como sí ocurre con el voto de lealtad, que depende de un registro nominativo y no está vinculado a la acción in rem—, no hay mecanismo jurídico conocido por el que un título deje de pertenecer a su clase por el simple hecho de cambiar de titular.

La única vía técnicamente coherente sería articular en estatutos un mecanismo de conversión automática de las acciones de voto plural en acciones ordinarias en el momento de la transmisión, a semejanza del mecanismo empleado en algunos estatutos conocidos —como los de Puig— para la conversión de acciones de clase A en acciones de clase B. Pero esta solución no funciona. El problema es que las acciones con voto múltiple cotizan y la conversión con cada transmisión haría necesario modificar los estatutos sociales de forma continua para reflejar el número de acciones de cada clase en cada momento. Y eso no solo no es “automático” sino que es, sencillamente, inviable en el contexto de una sociedad cotizada con un volumen relevante de contratación bursátil. Lo cual conecta directamente con las exigencias del artículo 122 del Reglamento del Registro Mercantil, que impone que en los estatutos inscritos conste el número de acciones de cada clase: una exigencia pensada para estructuras de capital estáticas que resulta radicalmente incompatible con un mecanismo de conversión que operaría operación a operación, día a día, en el mercado secundario.

Podría pensarse en una solución alternativa: que los estatutos no articulen la conversión en una clase distinta, sino que establezcan que las acciones de voto plural transmitidas siguen perteneciendo a la misma clase, pero pierden, en manos del adquirente, el derecho al voto múltiple. Esto evitaría el problema de la modificación estatutaria continua y el del artículo 122 RRM. Pero tampoco parece viable. En primer lugar, porque las distintas clases de acciones votan por separado determinadas cuestiones —así lo exige el propio artículo 527 quindecies.2 del anteproyecto y el artículo 4.1 a) de la Directiva—, de modo que dentro de una misma clase habrá accionistas con voto múltiple y accionistas sin él, con intereses radicalmente divergentes, lo que hace incoherente la votación separada por clases que el legislador ha previsto precisamente para proteger a cada clase frente a decisiones que la afecten negativamente. En segundo lugar, porque determinar en cada momento qué acciones dentro de esa clase gozan de voto múltiple y cuáles no —en función del historial de transmisiones de cada título— plantea un problema de identificación y seguimiento de extraordinaria complejidad en un mercado de valores donde la fungibilidad de los títulos y la anotación en cuenta son la norma.

En definitiva, el anteproyecto ha utilizado la categoría de «clase de acciones» como continente, pero ha vaciado su contenido al remitir el régimen de transmisión al de las acciones de lealtad, que son, por definición, acciones sin distinción de clase. La pregunta que cabe hacer al Ministerio es sencilla: ¿cómo pueden unas acciones dejar de pertenecer a su clase —o perder uno de los derechos que la definen— por el mero hecho de cambiar de titular? Eso no es una clase de acciones. Es una acción de lealtad con otro nombre.


Foto: Pedro Fraile