Por Antonio López Castillo
A propósito de La Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. Quince años de jurisprudencia, 2025 (2ª ed.)
La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (la Carta) devino, con la entrada en vigor de la reforma de Lisboa, a finales de 2009, parte integrante del Derecho primario, con el mismo valor jurídico de los Tratados, como expresamente se dispone en el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Desde entonces, superada ya la fase previa, de restricto valor declarativo, que fuera de finales de 2000 al 1 de diciembre de 2009, su dimensión paramétrica como referente de la integración interpretativa y control de aplicación del derecho de la Unión (DUE) se proyecta en un vastísimo corpus jurisprudencial que es preciso tratar de ordenar y, en lo posible, sistematizar. Y ello, teniendo presente que a la objetiva dificultad de interpretar, de modo congruente, el sentido y alcance de los derechos (libertades y principios) fundamentales que expresamente se reconocen en su articulado, se ha de sumar la que resulta de su confluencia aplicativa con los valores y principios que sustentan el TUE, unos valores comunes a concretar, tal y como se sostiene en el Preámbulo de la Carta (párrafo tercero), sin perjuicio del respeto a “la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa” y a la salvaguarda “de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local”.
En esa enjundiosa tarea, en un contexto de controversia jurisprudencial que cuenta con episodios bien conocidos, la suprema jurisdicción de la UE está llamada a asegurar que la observancia y el respeto de esa diversa base nacional no se produzca a despecho ni de esos valores y principios, ni de los derechos fundamentales que sostienen y legitiman el proceso de integración en curso. En el desempeño de su responsabilidad como garante del Derecho, la jurisdicción atribuida al TJUE se proyecta, al hilo de su aplicación del DUE, en el vasto espacio ius europeo. Un ámbito ciertamente abarrotado de hermeneutas, habidos y por haber (cf. P. Cruz Villalón, Rights in Europe. The Crowded House, Centre of European Law, WP 01/12, Kings College, London) en el que una incesante muestra de cooperativa jurisdicción prejudicial con las jurisdicciones ordinarias convive con la entrecortada línea de relación dialógica que se mantiene con jurisdicciones constitucionales de restricta atribución de garantías constitucionales.
En esa compleja trama de concurrencia hermenéutica, el TJUE estaría llamado a preservar la común aplicación del DUE en su vasto espacio nacional de incidencia, mediante salvaguarda y promoción de una lectura comprensiva de valores, principios y derechos fundamentales, tratando de modular, por lo demás, la tensión perimetral del campo de aplicación de la Carta (art. 51; cf., entre otros, arts. 4, 5 y 6, TUE).
Como ha de verificar el lector, la jurisprudencia recogida en esta segunda edición de la Carta lo pone bien de manifiesto: así, por ejemplo, en el sintético comentario del artículo 47 o en el novedoso epígrafe 5 del comentario al artículo 51 (Mas allá del artículo 51: la Carta y la protección del Estado de Derecho).
Por lo demás, en esta compleja confluencia se ha de contar, asimismo, con una cláusula de identidad nacional que, sobre la observancia de la presupuesta existencia estatal y de su autodeterminación constitucional, alcanza a validar una pretensión de igualdad y lealtad en relación con la Unión Europea, entre los propios Estados miembros, a condición de no desconocer la presupuesta base de partida: mutuo reconocimiento y confianza mutua. Y, a propósito de esto, me permito traer a colación, cual piedra de toque, la sentencia del TJUE, Gran Sala, de 29 de abril de 2025, as. C-181/23, Comisión / Malta. Un fallo en el que, contra el criterio sostenido en sus conclusiones por el Abogado General M. Collins, se cuestiona la concesión automática de la nacionalidad maltesa a extranjeros, mediante mercantilización de un procedimiento que se concreta en el pago de un precio y que se había publicitado como mediata vía de acceso a la ciudadanía de la Unión. Sin perjuicio, pues, de la reconocida discrecionalidad soberana de los Estados miembros en lo atinente a la regulación de sus regímenes de concesión de la nacionalidad, en ese caso (maltés) considera el TJUE que, por su inmediata conexidad al estatuto de ciudadanía de la Unión, ese privativo ámbito de discrecionalidad estatal no podría considerarse exento de límite alguno. De lo contrario, la conexión entre nacionalidad y ciudadanía de la Unión y el ramillete de garantías y derechos fundamentales que los nacionales residentes en otros Estados miembros pueden invocar y ejercer (artículos 39-46 de la Carta; segunda parte del TfUE, No discriminación y ciudadanía de la Unión), que descansa en la confianza mutua radicada en la presunción de efectividad del vínculo nacional-Estado miembro, quedaría seriamente cuestionada. Pues un reconocimiento unilateral de nacionalidad ad hoc, comercializado como (mediata) vía de acceso al estatuto de ciudadanía de la Unión, pondría en cuestión el estatuto mismo de la ciudadanía de la Unión (artículos 9 TUE y 20 TfUE). Y, por ello —se concluye—, mediante su deliberada actuación unilateral, Malta habría desconocido, por activa, sus obligaciones derivadas del principio basilar de cooperación leal (artículo 4.3 TUE).
Pues bien, conocer bien los matices, en su evolución, de la configuración jurisprudencial del parámetro de interpretación y control de aplicación del DUE, es justamente lo que permite la consulta de esta segunda edición de la Carta. Publicada en 2025, su estructura responde al esquema ya adelantado en su primera edición (2019), si bien con alguna modificación, como el añadido de un nuevo texto introductorio titulado La Carta y los hermeneutas habidos y por haber (págs. 67-116), la inserción de unos párrafos introductorios en la cabecera de cada uno de los siete títulos y la parcial renovación de la plantilla de colaboradores. La tarea de actualización de los análisis de jurisprudencia (desglosada de modo bien comprensible en su aseado y amplio sumario) lleva a que la obra pase de las 1.717, de su primera edición, a las 2.260 páginas. Y ello no ha de extrañar, visto el notorio crecimiento de la jurisprudencia sobre la Carta que resulta del manejo que (no solo) el TJUE viene haciendo de su invocación como elemento central al efecto de configurar el parámetro ius europeo, tanto más recurrente en el lustro que va de los diez a los quince años de su operativa vigencia. Ello viene a constatar la creciente centralidad de la Carta como referente integrativo del estándar común, como cifra de sustancia constitucional que el TJUE y la suma concurrente de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en el ordinario desempeño de su función o fungiendo como jueces de lo constitucional y, cuando sea el caso, de los propios tribunales constitucionales.
En La Carta y los hermeneutas habidos y por haber se ha tratado de poner de manifiesto algún ejemplo de jurisprudencia constitucional de pulsión unilateralista / soberanista, por contraste con la evolutiva acomodación, pese a la remanencia de toda una caja de herramientas de potencial control de aplicación, que viene del peculiar giro dogmático del Tribunal constitucional federal de Alemania mediante su conocido tándem jurisprudencial Derecho al olvido I y II (de finales de 2019). Como paso previo a la crítica de la deriva ius europea del TC de España. Y no solo por subrayar sus equivocidades e inexactitudes, de contexto y de concepto, sino por alentar también un viraje argumental que posibilite su contribución, al efecto de configurar comunes estándares, dejando de estar al margen, como dislocado y sin relieve, en tan vasto espacio de concurrencia hermenéutica. Dislocado y sin relieve, sigue estando a esta altura de su desempeño como TC, por más que institucionalmente pudiera parecer que se muestra satisfecho con el desempeño de su pretendido papel de (mediato) valedor del DUE
Cf. C. Conde-Pumpido Tourón, El Tribunal Constitucional como valedor del Derecho de la Unión, en Revista Española de Derecho Europeo, 91, 2024.
Y ello, no solo porque decline reactivar su directa comunicación con el TJUE mediante planteamiento de cuestiones prejudiciales, alternativa dejada en vía muerta desde su frustrante encontronazo Melloni, sino también por el riesgo creciente en que se halla el TC de postergación institucional, como consecuencia de un doble proceso de empecinamiento. De una parte, al interno del TC, en la medida en que a la negativa de la mayoría plenaria se opone con recurrencia una minoría que no parece estar preocupada tanto porque el TC retome efectivamente sus responsabilidades ius europeas, cuanto, por dar pábulo externo, invocando el auxilio del TJUE, a una divisoria que lleva camino de convertirse en manifestación depurada de polarización ideológica en el seno de una institución como el TC que, por definición, se precisa neutral, antes que (ideológicamente) neutralizada. Y, de otra parte, en atención al riesgo de potenciación de la creciente pérdida de centralidad institucional que comporta el hecho manifiesto de que órganos judiciales ordinarios cuyas decisiones han sido objeto de anulación en amparo, lejos de proceder a extraer las consecuencias de sentencias estimatorias de pretensiones deducidas en amparo, se disponen y animan a dejar en suspenso la esperada ejecución del fallo, para dirigirse al TJUE mediante el planteamiento de cuestiones prejudiciales tratando de imputar al TC incumplimientos de sus responsabilidades como aplicador y garante del DUE, dando, así, oportunidades al TJUE para su intervención, sancionatoria, en el fondo, de eventuales incumplimientos, por la vía indirecta que resulta de declaraciones interpretativas al amparo de las cuales podría quedar desautorizada, en su caso, la cosa juzgada en amparo constitucional.
El TC no debiera empecinarse, por ello, en mantenerse alejado de la gestación de los estándares comunes, limitándose a su recepción ocasional, como diligente o negligente aplicador, expuesto a correcciones, mediante invocación del artículo 10.2 CE. Quizás el impulso que supone el reconocimiento de su facultad (como la del TS) al efecto de plantear consulta convencional al TEDH, mediante la entrada en vigor del protocolo nº 16 al Convenio europeo de derechos humanos, con fecha 1 de noviembre de 2025 (cf. Instrumento de ratificación, en BOE 224, de 17 de septiembre de 2025), pueda facilitar que el TC se resitúe, de una parte, a propósito de los estándares propios del CEDH y, de otra parte, bien diferente, como aplicador / valedor de estándares comunes a cuya configuración se vería concitado, en todo caso, de llegarse a superar el inercial lastre conceptual que arrastra en su enredada caracterización del artículo 93 CE.
Cf., entre otras contribuciones recientes, A. López Castillo, Constitutional Identity by Excess and by Default. Pending Dialogues with the Court of Justice of the European Union, en Rodomonte/ Durst, eds., Judicial Review, Fundamental Rights and Rule of Law. The Construction of the European Constitutional Identity, Routledge-Giappichelli Studies in Law, 2025.
La paulatina afirmación de estándares de la Carta al hilo de la interpretación y control del DUE, que hace del TJUE una instancia hermenéutica de obligada y autorizada referencia, interpela al TC. Configurar y reconfigurar criterios expresivos de la extensiva efectividad del DUE, desde la comprensión evolutiva de los títulos atributivos y la modulación de principios de articulación, al efecto de actualizar su grado y alcance, es una tarea hermenéutica de la que el TC no debiera enajenarse, sea porque se aparte, sea porque se limite a un pasivo seguidismo aplicativo.
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Dicho esto, paso ya a dar noticia, en comprimida síntesis, de la vasta tarea acometida por los autores de las más de 2.000 páginas de esta Obra. Como se ha dicho, en los comentarios de la jurisprudencia recaída, artículo por artículo, se sigue siempre una misma estructura típica, en tres apartados.
El apartado I contiene una relación pormenorizada de concordancias normativas (derecho internacional, convencional europeo y de la Unión) y de jurisprudencia (del TJUE y, con frecuencia, del TEDH). En el apartado III se reproduce una sintética relación de la bibliografía pertinente al efecto de completar el estudio de las respectivas disposiciones. Y la estructura se completa con el apartado relativo al análisis de jurisprudencia (II) que ocupa la mayor extensión.
En efecto, en sus análisis de jurisprudencia (II) los autores, desarrollando el respectivo sumario, emprenden una puntillosa labor de sistematización comprensiva, aunque sintética, del ingente corpus jurisprudencial que arrojan los quince años ya transcurridos de interpretación de la Carta que van de su pleno reconocimiento normativo a su paulatina invocación al hilo de la aplicación del DUE. Se presenta, así, el estado de la cuestión, no de cualquier modo, ni por agregación temporal, sino según su propio planteamiento sistemático. Trayendo a colación párrafos extractados de la jurisprudencia del TJUE, puesta en contexto, e iluminada, en su caso, con la cita de pasajes extraídos de las correspondientes conclusiones del Abogado general (y, cuando parece ello preciso, de la jurisprudencia del TEDH y, más ocasionalmente, de algunos hitos de la jurisprudencia constitucional de referencia).
La divisa, desde su concepción, ha sido que la Obra deje hablar al TJUE, eludiendo paráfrasis y otras veladuras que pudieran impedir tener certeza acerca de lo que se dice o se deja de decir en la jurisprudencia relativa a la Carta. Todo ello, tratando de contribuir a iluminar los aspectos más controvertidos y de no desatender las peculiaridades que resultan de disposiciones normativas de diferenciado tenor y variable densidad normativa, se trate de garantías y derechos fundamentales o se trate de principios (rectores), estuviesen o no previamente identificados, siquiera a título indicativo, en las explicaciones del praesidium.
Y este loable empeño ha sido la guía de actuación de todos y cada uno de los colaboradores, siguiendo siempre las indicaciones de la dirección y en estrecha relación con la coordinadora. De los incorporados a la segunda edición (Alberto López Basaguren, David Ordóñez Solís y Miguel Ángel Sevilla Duro) y de quienes han estado desde un principio y siguen estando (Abraham Barrero Ortega, María Luz Martínez Alarcón, Ágata María Sanz Hermida y Miguel Azpitarte Sánchez).
David Ordóñez Solís se ocupa de los artículos 1-5 dando nueva redacción al conjunto del Título I, Dignidad. Valor común a los EEMM de la UE y presupuesto de su actuación ad intra (art. 2 TUE) y ad extra (art. 21.1.1 TUE), se pormenoriza en cinco artículos que, del valor a la regla, configuran el reconocimiento de un derecho fundamental autónomo, como bien se apunta en la Introducción al Título:
“En la Carta la dignidad se emplea (presupuesto su indivisible y universal valor -Preámbulo-) para caracterizar el título I que incluye cinco artículos, siendo el primero el que proclama la inviolabilidad de la dignidad y en los cuatro siguientes se refiere a los elementos de la dignidad humana: el derecho a la vida, a la integridad de la persona, a la prohibición de la tortura o de las penas o tratos inhumanos y degradantes, así como la prohibición de la esclavitud y la trata de seres humanos”.
Sin perjuicio de ulteriores referencias a la existencia de su respeto, a propósito de los trabajadores (art. 31.1) o en relación con el curso vital de las personas mayores (art. 25). Con la plena normativización de la Carta, en la jurisprudencia del TJUE se habría pasado del inicial tratamiento “como principio general del Derecho comunitario” (cf. sentencia 9 de octubre de 2001, Países Bajos / Parlamento y Consejo, C-377/98 —protección jurídica de las invenciones biotecnológicas—, apartado 70), a su plena caracterización como paramétrica cláusula ius fundamental, pues
“los derechos incluidos en el título relativo a la dignidad son absolutos y no están sometidos a límite alguno (sentencia Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU y que, en consecuencia,) la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta”.
Abraham Barrero Ortega, que (así como de los artículos 20, 21 y 23, del Título III, Igualdad) es responsable del comentario de los artículos 6 y 9-13, del Título II, Libertades, distingue, atendiendo a la variada densidad normativa de los artículos 6-19, hasta tres modalidades:
“Hay, en primer lugar, preceptos con fuerza vinculante directa e inmediata, como cuando se proclama que «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones» (art. 7), que «Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan» (art. 8), o que «Las artes y la investigación científica son libres» (art. 13). Hay, en segundo lugar, preceptos que predeterminan claramente su contenido a lo que disponga el Derecho de cada uno de los Estados miembros (por) ejemplo, lo que se establece en relación con el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia, a tenor del inciso final del artículo 9: «según las leyes nacionales que regulen su ejercicio» (o, entre otros, en el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia (art. 10.2), de la libertad de creación de centro docente y del derecho de los padres a garantizar la educación y enseñanza de sus hijos (art. 14.3) o de la libertad de empresa (art. 16) (que habrán) de amoldarse a la respuesta que dé la ley de cada Estado o, incluso, el Derecho comunitario (así, el ya aludido art. 16). Y, por último, un tercer nivel, el… de los compromisos programáticos, en el cual los preceptos… dejan un amplio margen a la hora de su concreción efectiva y ofrecen… arduos problemas en cuanto a su operatividad en el día a día (…) claro es el ejemplo que ofrece el artículo 11.2, dedicado a la libertad de expresión e información: «Se respeta la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo» (… o) el artículo 17.2, relativo al derecho a la propiedad, proclama que «El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general»”.
Alberto López Basaguren, que, a la actualización de los artículos 14-17 (título II, Libertades, responsabilidad inicial de Mariano García-Pechuán, tristemente fallecido), suma en esta segunda edición la responsabilidad de dar una nueva redacción a los artículos 22 y 24-26 del Título III, Igualdad. En su Introducción al Título III, Basaguren destaca la amplitud y desarrollo en la desagregación de contenidos que, sobre las tradicionales cláusulas de igualdad en la ley y de no discriminación, lleva a la articulación de un novedoso desglose de formulaciones antidiscriminatorias (abundando en los presuntivos criterios de discriminación, art. 21, o distinguiendo concretas manifestaciones de discriminación a las que se brinda reconocimiento mediante diferenciada articulación; ya sea en un solo párrafo, como a propósito de la discriminación por razón de nacionalidad (art. 21.2), ya se trate de un artículo, como ocurre con la previsión de no discriminación entre hombres y mujeres (art. 23). Por lo demás, los supuestos de no discriminación por razón de religión o de lengua se habrían de enfocar en la amplia perspectiva que comporta la cláusula de protección de la diversidad cultural, lingüística y religiosa (art. 22). En suma, cabe muy bien subrayar —tal y como se hace en la Introducción— que, sobre la tradicional dimensión individual, en la Carta se trata de incidir en el ámbito social, tanto al atender a la compleja perspectiva que resulta de la diversidad de las piezas sustentantes de la Unión, como al poner el foco en la protección de concretos colectivos sociales, particularmente expuestos a situaciones de vulnerabilidad, niños (art. 24), mayores (art. 25) y personas discapacitadas (art. 26).
Miguel Ángel Sevilla Duro, se ocupa de la enjundiosa tarea de actualización de los artículos 27-38 (Título IV, Solidaridad) que, tan atenta y puntillosamente había elaborado en su primera edición el malogrado García Pechuán. En su Introducción al Título, con buen tino, Sevilla remite a las Conclusiones del AG Sánchez Bordona en el asunto C-848/19 P, párrafos 53-73,
“que contienen una extraordinaria recapitulación y reflexión sobre la trascendencia de este principio en el derecho europeo (…) materialmente constitucional (que) puede actuar como un valor (artículo 2 TUE) y/o como un objetivo a fomentar (artículo 3 TUE) … como un principio rector de la correlativa actuación de la Unión… apto para engendrar consecuencias o repercusiones jurídicas en la operatividad de la integración”.
Y, a modo de comprensiva síntesis, se recuerda que este extenso título IV
“no solo se compone derechos, sino que también incluye principios en el sentido del artículo 52.5 de la Carta (…) a la vez que orienta las políticas adoptadas por el conjunto de los Estados miembros, se configura como una inspiración esencial que vehicula la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (…) agrupa un conjunto de derechos y libertades de índole social y laboral (en su mayoría de prestación, pero con reseñables excepciones) en los que subyacen la idea de una «Europa social» que pretende compatibilizar su pretensión de progreso económico con la garantía de los derechos del conjunto de la ciudadanía; en especial, de las personas más vulnerables”
Maria Luz Martínez Alarcón suma a su encomiable labor de coordinación (y al comentario, ciertamente destacable, de los artículos 7, 8 y 18-19, del título II) la elaboración extractada de la jurisprudencia sobre los artículos 39-46, Título V, Ciudadanía (derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al PE —art. 39— y municipales de los EEMM —art. 40—, a la libertad de circulación y residencia —art. 45—, o al acceso a los documentos y a una buena administración —arts. 42 y 41, respectivamente— y garantías de acceso al Defensor del Pueblo, al planteamiento de peticiones o, en fin, a una singular expectativa de protección diplomática y consular —arts. 43, 44 y 46, respectivamente—; cf. arts. 9 TUE y 18-25 TfUE). En la Introducción al título V, Martínez Alarcón recuerda, retomando un conocido pasaje de las Conclusiones del AG Poiares Maduro, en el asunto C-135/08, que la ciudadanía de la Unión, si bien supone la nacionalidad de un Estado miembro, de la que resulta ser corolario, puesto que no se podría reconocer al margen de la nacionalidad estatal, es un concepto jurídico y político autónomo con respecto al de la nacionalidad.
Y, como bien se comprende a la luz de la reciente jurisprudencia del TJUE (cf. as. C-181/23 cit.), ello puede generar situaciones de tensión, cuando se trate de mercantilizar el acceso a un “conjunto de derechos y deberes”, por definición, propios de los nacionales de los EEMM, pero instrumentalmente “vinculados a la consecución de los objetivos de la Unión”.
En definitiva, el estatuto de ciudadanía, mediante alteración del previo statu quo comporta una cierta modulación del sentido de libertades que, sin cambiar de nombre, habrían visto modificado su alcance, dando noticia de la comunidad de ciudadanos de la Unión, antesala conceptual de potenciales desarrollos.
Ágata María Sanz Hermida se ocupa de la actualización de los artículos 47-50, que integran el Título VI (Justicia). En la Introducción de Sanz Hermida, a propósito de esta suma de “principios y garantías esenciales para la protección de los derechos individuales y la cohesión del sistema judicial europeo”, se apunta a la densidad del artículo 47, derecho a la tutela judicial efectiva, a su fungibilidad como regla de tratamiento, más allá de garantizar el acceso a un tribunal independiente e imparcial, asegurando un proceso debido (en garantía de respeto del Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales de los ciudadanos), la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales nacionales y que los procedimientos judiciales se desarrollen de manera justa, pública y en un plazo razonable (observados los derechos de defensa y a la igualdad de armas y consagrando del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por lo demás, el título incluye, como bien recuerda la comentarista,
“el reconocimiento de otras garantías esenciales para la protección de los derechos de los ciudadanos en el ámbito judicial. Así, el art. 48 establece los principios de presunción de inocencia, fundamental para garantizar que ninguna persona sea tratada como culpable, es decir, como regla de tratamiento, pero también como regla de juicio, lo que supone la necesidad de acreditar la culpabilidad por la parte acusadora (…) El art. 49 consagra el principio de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal más severa, permitiendo la retroactividad solo cuando sea favorable al acusado (retroactividad in mitius) y, establece la proporcionalidad de las penas (…) Finalmente, el art. 50 regula el principio de non bis in idem, que prohíbe la doble persecución o sanción por los mismos hechos dentro de la UE… fundamental en el desarrollo del espacio judicial europeo”.
Con todo —citando las conclusiones de la AG Çapeta en el asunto C-281/22, GK y otros; cf. sentencia TJUE, 21 de diciembre de 2023—, se recuerda lo perfectible de una garantía de tutela judicial efectiva que, más allá de exigencias relativas al orden público ius europeo (cf. sentencias TJUE Aranyosi y Caldararu, C-404/15 y C-695/15 PPU-, GN, C-261/22, EDL, C-699/21), sigue mostrando insuficiencias a propósito, por ejemplo, del alcance del control judicial de la fiscalía por la ejecución de medidas asignadas en supuestos de investigación transfronteriza.
Miguel Azpitarte Sánchez es responsable del certero planteamiento de la glosa de la jurisprudencia relativa a los artículos 51-54, título VII, Disposiciones generales que rigen la interpretación y la aplicación de la Carta. Trata Azpitarte de contextualizar cautelosamente el tratamiento de cláusulas de compleja interpretación a fin de
“evitar una traslación en bloque de la dogmática generada en el derecho constitucional de los Estados, por mucho que la tentación sea grande dada la similitud de las categorías utilizadas”.
Y, en ese empeño, se propone un enfoque sistemático del artículo 51, al efecto tanto de su empleo a propósito del control del Derecho derivado de la Unión (se trate de controlar su validez o de interpretarlo en unos u otros supuestos, en el marco de relaciones con el poder público o entre particulares), como de lo peculiar de una tarea de elaboración dogmática que habría de atender tanto a la relativa continuidad de la Carta y otras fuentes ius fundamentales como a la diversa fungibilidad, como límite antes que como garantía de las libertades económicas, de sus derechos fundamentales. Y atendiendo, por lo demás, a la necesidad de perfilar el sentido y alcance de la incidente aplicación de los estándares ius fundamentales de la Carta cuando de la aplicación del DUE en los EEMM se trate. Señalando, con cautela, que la exigencia (akerbergiana) de un “vínculo directo” se ha de cohonestar con el respeto del valor constitucional “estado de derecho”, pues “en su jurisprudencia (el TJUE) siempre ha reconocido que este tipo de control no era viable mediante la Carta por las limitaciones del artículo 51”.
En todo caso, en virtud de la novedosa exigencia del referido valor “Estado de derecho”, el TJUE se habría adentrado ya en su evaluación “a través del artículo 19 TUE, interpretado desde la Carta, concretamente a partir del artículo 47”. Por lo demás, del artículo 52 de la Carta se dice que contiene reglas destinadas a resolver dos problemas
“El primero se refiere a la intervención del legislador sobre los derechos fundamentales, cuestión clásica, si bien en este caso vendrá modulada por la concurrencia de regulaciones, europea y estatal. El segundo problema, al que está dedicado el resto de los preceptos, tiene que ver con la necesidad de determinar el sentido pleno de la disposición que declara el derecho fundamental”.
Pues bien, a propósito de lo primero, en una aproximación canónica, se distingue
“entre el requisito formal de la fuente habilitada para intervenir sobre el derecho y la calidad de la fuente (asegurando) una regulación de los elementos esenciales (… en) cómo ha de proyectarse esa reserva de ley cuando actúan a la par el legislador europeo y el estatal (estipulando) los límites clásicos (al) legislador: el contenido esencial y el principio de proporcionalidad”.
En cuanto a lo segundo, se apostilla, que
“después de 15 años de aplicación de la Carta, el Tribunal cada vez se encuentra más confiado en una interpretación autónoma, en la que el TEDH sigue siendo un punto de partido clave, pero no necesariamente de llegada (y que) a diferencia, por ejemplo, del artículo 53 (CE), la Carta no identifica qué preceptos reconocen derechos y cuáles principios”.
De la objetiva dificultad de integración de la cláusula de mejor estándar (art. 53) se apunta, con sentido, a la objetiva dificultad de tener que afrontar
“la idea de una protección cuantitativa (más/menos) muy gráfica, pero alejada de la práctica, en la que la protección óptima solo se materializa en cada caso concreto, normalmente a lo largo de un juicio ponderativo entre bienes constitucionales”.
Finalmente, sobre la cláusula de «abuso de derecho», se dice que, sobre su potencialidad como regla interpretativa, el art. 54 pareciera fungir como un límite al ejercicio de los títulos ius fundamentales reconocidos a lo largo de la Carta.
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Por último, como director responsable de la Obra, no quisiera concluir estas referencias a la segunda edición de La Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. Quince años de jurisprudencia sin agradecer la ponderada consideración, en sucesivas recensiones, de su extraordinaria utilidad como obra de consulta segura y provechoso estudio de tan vastísimo material —como bien se ha subrayado— “en días en los que recurrir a aplicaciones de inteligencia artificial como fuente para todo se ha consolidado como hábito acrítico, no solo entre estudiantes Derecho… sino también entre profesionales” (cit. de M. Rodríguez-Yzquierdo Serrano, en Teoría y Realidad Constitucional, 56, 2025, p. 634). En todo caso, más allá de esto, me gustaría pensar que —como se ha dicho— “por su contenido, significado y alcance, el valor de esta obra trasciende el plano académico estrictamente jurídico e incide también en el ámbito político y cultural (comprometidos como estamos los responsables de su gestación) con la cultura de los derechos fundamentales y con el proceso de integración europea” (cit. de J. Tajadura Tejada, en Revista de Estudios Políticos, 211, 2026).
Conscientes como somos de esa responsabilidad, trataremos todos de estar a la altura de la expectativa, cuando, cumplidos veinte años de operativa vigencia de la Carta, parezca llegado el momento de poner en circulación la tercera edición de esta nuestra Carta.
