Por Iñigo Quintana

Los principios de primacía, unidad y efectividad del Derecho de la Unión, que expuse en una entrada anterior («Efectividad y cooperación leal: los límites invisibles al Derecho nacional del arbitraje», Almacén de Derecho, 2025), resultan aplicables únicamente cuando las partes fundamentan su pretensión —ya sea como acción o como excepción— en normas de Derecho de la Unión. Estos principios no operan, en cambio, cuando los derechos controvertidos encuentran su fundamento exclusivamente en el Derecho nacional de un Estado, lo que ocurre en la mayoría de las controversias que se sustancian ante tribunales judiciales o tribunales arbitrales en los Estados miembros. Ello es así incluso en litigios relativos al suministro de bienes o a la prestación de servicios, a la contratación de factores de producción —medios de producción, capital, financiación ajena o trabajo— o a la construcción de infraestructuras.

La realización del mercado interior exige un elevado grado de certidumbre y previsibilidad en las relaciones contractuales. Con este objetivo, la Unión Europea ha aprobado un conjunto de normas en materia de competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución transfronteriza de resoluciones judiciales y determinación del Derecho aplicable, como parte de su política de creación del Espacio Judicial Europeo en materia civil y mercantil.

En esta tercera entrada de El Almacén de Derecho, dedicada al arbitraje y al Derecho de la Unión, me centro en la interacción entre las normas procesales que integran el Espacio Judicial Europeo en materia civil y mercantil y las disposiciones nacionales que regulan el arbitraje en los Estados miembros.

La naturaleza de ambos conjuntos normativos es distinta, tanto en lo que respecta al origen de las normas como a las políticas subyacentes y al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. Las primeras son instrumentos jurídicos de la Unión, adoptados en el marco de una política común destinada a reforzar el funcionamiento del mercado interior. Las segundas, por el contrario, consisten en normas de origen nacional o internacional aplicables al arbitraje que no forman parte del acervo jurídico de la Unión y responden a políticas propias de los Estados miembros orientadas a favorecer la resolución de controversias mediante métodos privados de heterocomposición de pretensiones.

La Unión Europea respeta la autonomía de los Estados miembros para promover una política de fomento del arbitraje como método de determinación de derechos y de solución de controversias. No obstante, tratándose de dos políticas distintas —una de la Unión y otra de los Estados miembros—, no debe olvidarse que tanto la Unión como los Estados miembros están sujetos al deber de cooperación leal impuesto por el artículo 4.3 TUE. Dicho deber les obliga a cooperar para la consecución de los fines y objetivos de la política común —en este caso, la libre circulación de resoluciones judiciales en el Espacio Judicial Europeo— y a abstenerse de adoptar medidas, ya sean de carácter particular (v. gr., decisiones o resoluciones judiciales) o general (v. gr., disposiciones legislativas), que puedan poner en peligro la realización de dicha política.

El deber de cooperación leal opera de manera asimétrica: exige la cooperación leal para alcanzar el objetivo de la política común —la libre circulación de resoluciones judiciales—, pero no impone un deber equivalente respecto del objetivo perseguido por los Estados miembros, a saber, la solución de controversias mediante arbitraje y la libre circulación de laudos arbitrales. Esta asimetría conduce a privilegiar la protección de la libre circulación de resoluciones judiciales en detrimento del valor jurídico atribuido a los laudos arbitrales, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en el asunto London Steamship (The Prestige) (C-700/20).

En lo que sigue se abordarán cuatro cuestiones: (1) el alcance de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios; (2) pese a la exclusión del arbitraje, el efecto de las decisiones judiciales que apoyan o controlan el arbitraje en el contexto del Reglamento Bruselas I bis, en especial, el Considerando 12 de dicho Reglamento; (3) la situación de los procedimientos judiciales y de arbitraje paralelos; y (4) las consecuencias que se derivan del deber de cooperación leal en la consecución de los objetivos de la política común de creación del espacio judicial europeo.

La exclusión del arbitraje de los reglamentos procesales civiles de la Unión Europea.

Los cinco reglamentos de la Unión Europea sobre litigios transfronterizos en materia civil y mercantil excluyen el arbitraje de su ámbito de aplicación:

El artículo 1.2.d) del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis) dispone: «2. El presente Reglamento no se aplicará a: (…) d) el arbitraje«.  El art. 2.2.d) del Reglamento (CE) n.º 805/2004 (título ejecutivo europeo) también excluye “el arbitraje” de su ámbito de aplicación y lo mismo cabe decir del art. 2.2.d) del Reglamento (CE) n.º 861/2007 (proceso europeo de escasa cuantía). Los textos de los Reglamentos (CE) n.º 1896/2006 (proceso monitorio europeo) y (UE) n.º 655/2014 (orden europea de retención de cuentas) no excluyen explícitamente al arbitraje de su ámbito de aplicacion, pero la estructura y función del primero —centrada en requerimientos judiciales de pago en procedimientos no contradictorios— y el objeto del segundo —se centra en medidas ejecutivas o coercitivas de retención de cuentas bancarias—, induce a pensar que el arbitraje no puede estar incluido en el ámbito de la aplicación de estos reglamentos.

La exclusión del arbitraje no implica que todos los procedimientos judiciales de apoyo al arbitraje —relativos, entre otros, a la adopción de medidas cautelares, la designación o remoción de árbitros, la obtención de pruebas, la anulación de laudos arbitrales o el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros— queden automáticamente fuera del ámbito de aplicación de estos reglamentos y por ello que se sustraigan a las normas sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el Espacio Judicial Europeo.

El TJUE ha precisado que tal exclusión depende de la naturaleza del derecho invocado.  Si la parte invoca un derecho que atañe directamente al arbitraje como procedimiento o método de resolución de disputas, la cuestión será de “arbitraje” y estará excluida del Reglamento Bruselas I bis.  Sin embargo, si el derecho cuya protección por parte del juez se pretende es de naturaleza civil o mercantil, el procedimiento judicial de apoyo al arbitraje no estará excluido del Reglamento.

Véanse las sentencias Marc Rich (C-190/89, apdos 19 y 21), Van Uden Maritime (C-391/95, apdo 33),  West Tankers (C-185/07, apdo 26) dictadas en materia de arbitraje, y también Realchemie Nederland (C-406/09, apdo 40), Supreme Site Services (C-186/19, apdos 53 y 54), sobre medidas cautelares en apoyo a otros procedimientos.

La comparación entre las soluciones adoptadas en los asuntos Marc Rich y Van Uden Maritime permite identificar el elemento decisivo para determinar cuándo una materia puede calificarse como “de arbitraje”.

El asunto Marc Rich (C-189/89) versaba sobre un procedimiento judicial de apoyo a la designación de árbitro en una controversia relativa a la compra y entrega de un cargamento de petróleo. El TJUE consideró que una controversia referida a la designación de árbitro, así como a la pretensión cruzada de invalidez del convenio arbitral contenido en un contrato de compraventa de crudo, tenía por objeto el cumplimiento del convenio arbitral y el apoyo al procedimiento arbitral, y no la protección de los derechos sustantivos de las partes derivados del contrato de compraventa. El procedimiento judicial se limitaba a facilitar la puesta en marcha del arbitraje, sin resolver sobre los derechos y obligaciones de las partes en cuanto al fondo de la relación contractual. En consecuencia, la materia quedaba excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968.

Por el contrario, en el asunto Van Uden Maritime (C-391/95), una de las partes de un contrato de fletamento marítimo que contenía un convenio arbitral solicitó ante los órganos jurisdiccionales estatales la adopción de medidas cautelares destinadas a tutelar una pretensión ejercitada en arbitraje, con el fin de asegurar la efectividad de derechos derivados de una relación contractual. El caso fue resuelto bajo la vigencia del Convenio de Bruselas de 1968. El TJUE  declaró que “el Convenio [de Bruselas] es aplicable a las medidas provisionales, incluso cuando el litigio sobre el fondo está sometido a arbitraje, siempre que el objeto de tales medidas sea la protección de derechos de carácter civil o mercantil”, puntualizando además que la exclusión relativa al arbitraje debe ser objeto de interpretación estricta (C-391/95, apdo 32). 

De este modo, cuando la medida solicitada al juez tiene por objeto apoyar directamente el desarrollo del procedimiento arbitral, la materia queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. En cambio, cuando la intervención judicial se orienta a garantizar la efectividad del derecho sustantivo sometido a arbitraje, la medida reviste naturaleza civil y mercantil y queda, por tanto, sujeta a las normas del Reglamento Bruselas I bis en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.

El asunto West Tankers (C-185/07) abordó, con anterioridad a la introducción del considerando 12 del Reglamento Bruselas I bis, los efectos que una decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la validez y eficacia de un convenio arbitral podía desplegar en el Espacio Judicial Europeo. El litigio se originó a raíz de la solicitud formulada por el armador de un buque fletado de una anti-suit injunction, esto es, de una medida judicial destinada a obligar al fletador —en realidad, a su asegurador, subrogado en su posición— a retirar o suspender un procedimiento judicial iniciado en otro Estado miembro, concretamente en Italia, por entender que dicho procedimiento vulneraba un convenio arbitral con sede en Londres. El Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que el arbitraje se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001 (Bruselas I), precisando, no obstante, que no toda actuación judicial relacionada con un convenio arbitral queda automáticamente excluida cuando incide sobre una materia civil o mercantil. En este contexto, el Tribunal declaró —en uno de los pasajes más controvertidos de la sentencia— que el control incidental de la validez de un convenio arbitral efectuado en el marco de un litigio en el que una de las partes ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios constituye una resolución judicial en materia civil y mercantil comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (apdos. 26 y 27). Asimismo, el Tribunal señaló que incluso un procedimiento formalmente excluido del ámbito de aplicación del Reglamento puede resultar incompatible con su efecto útil cuando obstaculiza la consecución de los objetivos perseguidos por las normas sobre competencia judicial internacional y libre circulación de resoluciones judiciales. Tal sería el caso, en particular, cuando dicho procedimiento impide que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ejerza las competencias que el Reglamento le atribuye (apdo. 24). Sobre esta base, el Tribunal concluyó que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede dictar una orden conminatoria destinada a impedir que una parte litigue ante los tribunales de otro Estado miembro, ni siquiera con la finalidad de hacer respetar un convenio arbitral (apdo. 31). Desde una perspectiva sistémica, el elemento más novedoso de la sentencia residió en la afirmación de que la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro al resolver una excepción de sumisión a arbitraje constituye una resolución judicial comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (apdo. 27) y, por tanto, susceptible de reconocimiento y ejecución en los demás Estados miembros conforme a las disposiciones de su Capítulo III. Esta conclusión suscitó una notable preocupación en la comunidad arbitral, al implicar que una decisión judicial sobre la existencia y validez de un convenio arbitral —cuestión tradicionalmente encuadrada en la esfera del arbitraje— quedaba integrada en el sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. La consecuencia práctica era que dicha decisión podía vincular no solo a los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, sino también a los árbitros que conocieran del procedimiento arbitral con sede en otro Estado. En el caso concreto de West Tankers, la decisión de los tribunales italianos sobre la validez del convenio arbitral con sede en Londres habría condicionado tanto la actuación de los tribunales ingleses como la de los árbitros del arbitraje con sede en dicha ciudad. La sentencia West Tankers fue dictada en 2009, bajo la vigencia del Reglamento Bruselas I. Con ocasión de su sustitución por el Reglamento Bruselas I bis, el legislador de la Unión introdujo el considerando 12, cuyo objetivo fue neutralizar —y, en la práctica, dejar sin efecto— la regla enunciada en el apartado 27 de dicha sentencia.

Ni el art. 1.2 del Reglamento Bruselas I bis ni los demás reglamentos de la Unión en materia procesal civil y mercantil excluyen de su ámbito de aplicación los métodos privados de resolución de controversias distintos del arbitraje. En consecuencia, las cuestiones relativas a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos relacionados con la determinación por expertos, paneles de resolución de disputas, mediación en materia civil o mercantil u otros mecanismos privados de solución de controversias quedan sujetas a las disposiciones de los reglamentos que integran el Espacio Judicial Europeo en materia civil y mercantil.

La inclusión de normas sobre arbitraje en el considerando 12 no obstante la exclusión de esta materia del Reglamento Bruselas I bis

El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), que sustituyó al Reglamento (CE) n.º 44/2001 (Bruselas I) a partir de 2015, no introdujo modificaciones en el texto articulado en lo relativo al arbitraje. En particular, mantiene la exclusión del “arbitraje” de su ámbito de aplicación en el artículo 1, apartado 2, letra d).

La innovación se produjo, en cambio, en el plano de los considerandos, mediante la introducción del Considerando 12, que incorpora al texto del Reglamento diversas reglas ya afirmadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la exclusión del arbitraje del ámbito del Convenio de Bruselas de 1968 y del Reglamento Bruselas I y establece dos reglas adicionales que no habían sido formuladas previamente por el Tribunal de Justicia y que, en uno de los casos, se apartan expresamente de la solución adoptada en el asunto West Tankers.

El texto del Reglamento Bruselas I bis finalmente aprobado por el Consejo y el Parlamento Europeo no incorporó las modificaciones previstas en la propuesta inicial de revisión presentada por la Comisión. Conviene, no obstante, recordar el contenido de dicha propuesta, aun con la cautela —que aquí se subraya expresamente— de no atribuir a una iniciativa rechazada el valor de antecedente legislativo relevante para la interpretación del Reglamento Bruselas I bis y, con mayor razón, del Reglamento Bruselas I o del Convenio de Lugano de 2007.

En 2010, la Comisión, con el apoyo de un grupo de expertos en arbitraje, elaboró una propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I que mantenía la tradicional exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación, pero introducía una innovación significativa: se proponía la inclusión de los apartados 4 del artículo 29 y 3 del artículo 33, dentro de la sección dedicada a la litispendencia, con el objetivo de resolver los problemas derivados de la coexistencia de procedimientos arbitrales y judiciales paralelos. La propuesta era coherente con la jurisprudencia West Tankers, en la medida en que asumía implícitamente que una resolución judicial de un Estado miembro sobre la existencia y validez de un convenio arbitral debía calificarse como “resolución judicial” a los efectos del Capítulo III del Reglamento y, por tanto, ser susceptible de reconocimiento en los demás Estados miembros cuando dicha cuestión se planteara junto con la pretensión sobre el fondo.

No obstante, el artículo 29.4 proyectado introducía una regla de prevalencia a favor de la decisión adoptada por el juez del Estado miembro de la sede del arbitraje, que habría de vincular al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ante el que se hubiera iniciado un procedimiento en contravención del convenio arbitral, salvo en los supuestos de foros especiales de protección en materia de seguros, consumidores y contratos de trabajo. Esta solución respondía al mismo objetivo que inspiró posteriormente la introducción del artículo 31.2 del Reglamento Bruselas I bis, orientado a neutralizar el torpedo italiano. De haberse adoptado la propuesta, los tribunales italianos habrían estado obligados a respetar la decisión de los tribunales ingleses sobre la validez y los efectos del convenio arbitral en el asunto West Tankers.

La Comisión propuso asimismo la introducción de un nuevo considerando 11, en el que se precisaba que la forma, existencia, validez y efectos del convenio arbitral quedaban excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, permaneciendo sometidos al Derecho nacional e internacional en materia de arbitraje.

El texto finalmente aprobado del Reglamento Bruselas I bis se aparta de esta propuesta y, a mi juicio, ofrece una protección más limitada al arbitraje. En particular, no incorpora una disposición expresa destinada a neutralizar el torpedo italiano como estrategia procesal para eludir la sumisión a arbitraje. El Reglamento mantiene inalterada la exclusión del arbitraje en su articulado y se limita a añadir un nuevo considerando 12, compuesto por cuatro párrafos, cuyo objetivo declarado es mejorar la coordinación entre el arbitraje y las normas del propio Reglamento. Una parte sustancial de las reglas recogidas en dicho considerando no constituye una verdadera innovación normativa, sino la positivización en el preámbulo de soluciones ya afirmadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Con todo, el considerando introduce dos reglas verdaderamente nuevas. El primer párrafo del considerando 12 dispone que las normas del Reglamento Bruselas I bis

no impiden que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional”.

La remisión expresa al Derecho nacional pone de manifiesto la renuncia —al menos por el momento— a establecer una norma de la Unión sobre la validez y los efectos del convenio arbitral, en coherencia con el artículo 1, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I), que excluye dichas cuestiones de su ámbito de aplicación. En consecuencia, en el estado actual del Derecho de la Unión, la apreciación de la validez y los efectos del convenio arbitral sigue correspondiendo a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros conforme a sus normas sustantivas y de conflicto, de modo que el primer párrafo del considerando 12 no introduce una verdadera innovación normativa, sino que se limita a reflejar el status quo derivado del sistema de los reglamentos europeos y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

El párrafo cuarto del considerando 12 establece que el Reglamento Bruselas I bis

no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje”.

Esto significa que ni las normas de competencia judicial del Capítulo II ni las de reconocimiento y ejecución del Capítulo III del Reglamento resultan aplicables a solicitudes relativas a la designación de árbitros, a la delimitación de su jurisdicción o poderes, o a las reglas de procedimiento que deban seguir, ya se planteen con carácter principal o incidental. Este pasaje del considerando 12 positiviza la solución adoptada por el TJUE en el asunto Marc Rich (C-190/89, apdo. 19), al interpretar el alcance de la exclusión del arbitraje del ámbito del Convenio de Bruselas de 1968, y es coherente con la reforma del Considerando 12 fin de eliminar el efecto transfronterizo de resoluciones judiciales del apartado 27 de la sentencia West Tankers. Al no resultar de aplicación el Reglamento, las decisiones adoptadas por los órganos judiciales de un Estado miembro relativas a la designación o remoción de árbitros, la delimitación de las facultades de estos, el desarrollo del procedimiento arbitral u otros aspectos del procedimiento no se beneficiarán del reconocimiento automático, sin necesidad de exequatur, que consagra el capítulo III del Reglamento Bruselas I bis. Su eficacia quedará, por tanto, limitada al territorio del Estado miembro que haya dictado la resolución judicial, salvo que esta obtenga el reconocimiento en otro u otros Estados miembros.

El párrafo cuarto del considerando 12 también dispone que el Reglamento no se aplicará a

ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral”,

confirmando que estas materias se rigen por el Derecho nacional o internacional de arbitraje. Así lo confirmó el TJUE en el asunto Gazprom (C-536/13, apdos. 42, 43 y fallo), al interpretar que el reconocimiento de un laudo arbitral que contenía una orden de abstenerse de litigar una cuestión sujeta a arbitraje ante los órganos judiciales de un Estado miembro no se encontraba bajo el Reglamento Bruselas I, sino bajo el Convenio de Nueva York.

Por su parte, el párrafo tercero señala en su frase final esto:

Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros [podrán] resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 («el Convenio de Nueva York de 1958»), que prevalece sobre el presente Reglamento”.

Salvo el último inciso, relativo a la prevalencia del Convenio de Nueva York sobre el Reglamento Bruselas I bis, el resto del párrafo tercero se limita a confirmar lo ya resuelto por el TJUE en el asunto Gazprom.

El párrafo 3º del considerando 12 aborda la cuestión del reconocimiento de la decisión sobre el fondo de la controversia pronunciada por un órgano judicial que se ha declarado competente para conocer de la controversia por entender que el convenio arbitral era inválido, inexistente o ineficaz. Expone que

el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento”.

Este pasaje del considerando conlleva que si un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión se estima competente para dirimir la controversia, por considerar que el convenio arbitral es nulo, ineficaz o inaplicable, los órganos judiciales de los demás Estados miembros no podrán rechazar el reconocimiento o ejecución de la resolución judicial en cuanto al fondo porque entienda que el convenio arbitral era válido y eficaz. La aclaración del considerando no es/y es acorde con el texto y sistema del Reglamento Bruselas I bis. Los motivos de oposición a la ejecución están tasados en el art. 45.1 del Reglamento Bruselas I bis, y son prácticamente los mismos que recogían anteriormente los arts. 34 del Reglamento Bruselas I y el art. 27 del Convenio de Bruselas de 1968, y el sistema de Bruselas no permite al juez del Estado requerido que vuelva a analizar la competencia judicial del juez que dictó la resolución cuya ejecución se insta.

Las dos principales novedades del Considerando 12 se concentran, por un lado, en su párrafo segundo y, por otro, en la referencia final del párrafo tercero a la prevalencia del Convenio de Nueva York sobre las normas del capítulo III del Reglamento Bruselas I bis.

El párrafo segundo establece que

a la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental”.

Esta previsión implica dejar sin efecto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto West Tankers (apdo. 27), en el que se había sostenido la tesis contraria. Desde una perspectiva de técnica legislativa, habría sido preferible que esta modificación se hubiera incorporado al texto articulado del Reglamento. Ello es así, al menos, porque en determinadas ediciones comerciales del Reglamento Bruselas I bis que circulan en librerías jurídicas los considerandos no se reproducen íntegramente. Además, no resulta plenamente claro si el legislador pretendía introducir una norma con un ámbito de aplicación ratione temporis limitado al Reglamento Bruselas I bis o si, por el contrario —como aquí se sostiene—, su intención era formular una directriz interpretativa sobre el alcance de la exclusión del “arbitraje”, enunciada en términos idénticos no solo en el Reglamento Bruselas I, sino también en el Convenio de Bruselas de 1968, en otros reglamentos procesales civiles de la Unión e incluso en el Convenio de Lugano de 2007.

Si se entendiera que el objetivo fue introducir una norma nueva aplicable exclusivamente al Reglamento Bruselas I bis, no parece que se haya empleado la técnica normativa más adecuada. Con todo, no debería rechazarse que el párrafo segundo del considerando 12 despliegue un cierto efecto normativo, habida cuenta de que existen precedentes en los que el TJUE ha reconocido tal eficacia a considerandos de reglamentos de la Unión. A título ilustrativo, pueden citarse las sentencias Corporis (C-25/19, apdo. 28) y Volvo (C-632/22, apdo. 59), en las que se atribuye eficacia normativa al considerando 8 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007.

Por el contrario, si, como pienso, la finalidad del legislador fue proporcionar una orientación interpretativa acerca del alcance de la exclusión del arbitraje en los reglamentos procesales civiles europeos, el párrafo segundo del considerando 12 podría operar como criterio interpretativo tanto del Reglamento Bruselas I como del Convenio de Lugano, así como de los reglamentos relativos al título ejecutivo europeo y al proceso europeo de escasa cuantía. Esta segunda interpretación resulta, a mi juicio, la más convincente y parece ser, además, la asumida por el TJUE, que se refirió expresamente al considerando 12 en el apartado 46 de la sentencia London Steamship (The Prestige), dictada en un supuesto en el que era aplicable el Reglamento Bruselas I, y no el Reglamento Bruselas I bis.

Procedimientos judiciales y arbitrales paralelos

El artículo 45.1.c) del Reglamento Bruselas I bis establece esto:

“A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución [judicial dictada en un Estado miembro]: … c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido”… d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.

Los artículos 34.3 y 34.4 del Reglamento Bruselas I, así como del Convenio de Lugano de 2007, recogen la misma disposición.

La finalidad de estas normas es evitar que en un mismo Estado miembro coexistan dos resoluciones judiciales contradictorias o inconciliables, reforzando así la coherencia y la seguridad jurídica en el Espacio Judicial Europeo. Subrayo que lo determinante es evitar la contradicción entre decisiones judiciales, no entre decisiones judiciales y otras que decisiones tengan el efecto de cosa juzgada.

El TJUE ha resuelto casos en los que decisiones judiciales carentes de efecto de cosa juzgada han constituido un obstáculo para el reconocimiento de sentencias extranjeras, mientras que, en otras ocasiones, resoluciones con efecto de cosa juzgada no han bastado para impedir dicho reconocimiento.

El ejemplo de los primeros lo ofrece el asunto Italian Leather (C-80/00), que planteaba la contradicción entre dos resoluciones sobre medidas cautelares dictadas en Estados miembros distintos. El demandante, distribuidor de productos de marca, solicitó ante los tribunales alemanes medidas cautelares por infracción de su derecho de marca, que fueron denegadas. Posteriormente acudió a los tribunales italianos, competentes para conocer del fondo del asunto, que en esta ocasión sí le concedieron las medidas cautelares solicitadas. El demandante pidió entonces en Alemania el reconocimiento de la resolución italiana que otorgaba las medidas cautelares previamente denegadas por los tribunales alemanes.

Aunque las decisiones concediendo medidas cautelares son provisionales y no producen efectos de cosa juzgada, el caso planteaba la complejidad de pretender en Alemania el reconocimiento de una resolución italiana que concedía lo que en Alemania había sido denegado mediante decisión judicial. Sobre este punto, el TJUE declaró que

poco importa que las resoluciones de que se trate se hayan dictado en el marco de procedimientos de medidas provisionales o en procedimientos que decidan sobre el fondo. Al referirse, sin mayor precisión, a «resoluciones», el artículo 27, número 3, del Convenio de Bruselas, al igual que el artículo 25 del mismo Convenio, reviste alcance general. Por consiguiente, los autos de medidas provisionales están sometidos a las normas dictadas por dicho Convenio en materia de carácter inconciliable, al igual que las demás resoluciones que menciona el artículo 25” (Italian Leather, apdo. 41).

La sentencia Italian Leather fue dictada en interpretación del artículo 27.3 del Convenio de Bruselas de 1968, pero sus conclusiones deben trasladarse al actual artículo 45.1.c) del Reglamento Bruselas I bis, que reproduce la misma redacción.

Un ejemplo de los segundos lo ofrece el asunto London Steamship (The Prestige). En ese asunto se contraponía el efecto de una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro —España— y una sentencia inglesa que homologaba un laudo arbitral definitivo y no impugnado dictado en Inglaterra.  Subyacía el conflicto entre la fuerza vinculante de una sentencia judicial y de un laudo arbitral en el Espacio Judicial Europeo. Si bien el TJUE no se pronunció de manera concluyente sobre si en ningún caso puede oponerse el efecto de cosa juzgada de los laudos arbitrales para oponerse a la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro, los razonamientos de la sentencia sugieren que la respuesta es negativa. El TJUE subrayó en los apartados 56 y 57 de la sentencia que la libre circulación de resoluciones judiciales se fundamenta en la confianza recíproca en la justicia de los Estados miembros, confianza que, sin embargo, no se extiende a los árbitros.

El artículo 45.1, letras c) y d), del Reglamento Bruselas I bis regula los supuestos de “resoluciones judiciales” inconciliables dictadas en el Estado de ejecución, que funcionan como límite al reconocimiento de una decisión extranjera. Sin embargo, un laudo arbitral no constituye en sentido estricto una “resolución judicial”. Aun así, el artículo 45.1. configura motivos de denegación del reconocimiento y ejecución basados en el Reglamento. En la sentencia Hoffmann (asunto 145/86, apdo. 18), el TJUE ya había señalado que el Convenio de Bruselas de 1968 permitía, con base en el Derecho nacional, que una resolución extranjera no produjera efectos por razones ajenas al propio Convenio. Surge entonces la pregunta: ¿puede la seguridad jurídica, garantizada por la cosa juzgada en el Estado requerido, servir de fundamento para oponerse a la ejecución de una sentencia extranjera que contradiga un laudo dictado en ese mismo Estado?

La respuesta incierta en el estado actual de desarrollo del Derecho comunitario, pero parece más sólido sostener que no cabe oponerse a la ejecución de una resolución judicial de otro Estado miembro alegando el efecto de cosa juzgada de un laudo arbitral contradictorio en el Estado de ejecución.   Ni la cláusula de orden público ni la excepción de resolución inconciliable del artículo 45.1, letras a) y c), amparan dicha oposición. El artículo 45.1.c) y d) utiliza el término “resolución” refiriéndose a las resoluciones dictadas por organos juridiccionales de los Estados miembros, lo que excluye al laudo arbitral. En cuanto al orden público, el TJUE en Hoffmann (apdo. 21), confirmado en London Steamship (The Prestige) (C-700/20, apdo. 78), reiteró que la cláusula de orden público no opera cuando se trata de compatibilidad entre una resolución extranjera y una nacional. En estos supuestos, el único criterio aplicable es el del artículo 45.1.c).

En síntesis, de las sentencias Hoffmann y London Steamship (The Prestige) se desprende que un laudo arbitral dictado en un Estado miembro que resulte inconciliable con una sentencia judicial extranjera pronunciada en otro Estado miembro puede no constituir, por sí solo, un fundamento válido para oponerse a la ejecución de esta última. La situación es distinta cuando el laudo arbitral ha sido homologado judicialmente en su Estado de origen, pues en tal supuesto la contradicción ya no se produce entre una sentencia y un mero laudo, sino entre dos resoluciones judiciales dictadas en Estados miembros distintos (aunque una de las resoluciones judiciales no sea una resolución en el sentido del Capítulo III del Reglamento Brtuselas I bis).  Ello conlleva que laudos arbitrales dictados en jurisdicciones como la española, cuya legislación de arbitraje no prevé la homologación judicial del laudo arbitral, tengan un valor defensivo inferior a laudos dictados en jurisdiciones como la francesa, cuyo art. 1487 del Código de Proceso civil permite el exequatur interno del laudo arbitral dictado en su país.

La cooperación leal en la consecución de los fines y objetivos de la política común del Espacio Judicial Europeo

El deber de cooperación leal impone a los órganos legislativos y judiciales de los Estados miembros la obligación de colaborar con las instituciones de la Unión, en particular con el TJUE, para garantizar la consecución de los fines y objetivos de las políticas comunes. Entre ellas destaca la creación de un Espacio Judicial Europeo que asegure la libre circulación de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La Unión, sin embargo, no ha establecido —al menos por ahora— una política común de libre circulación de laudos arbitrales.

El precedente en el que, a mi juicio, este principio se manifiesta con mayor intensidad es la sentencia del TJUE en el asunto London Steamship (The Prestige) (C-700/20). En ella, el Tribunal declaró que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro —en ese momento, el Reino Unido— no podían invocar una resolución judicial inglesa que homologaba un laudo arbitral dictado en Londres para impedir el reconocimiento y la ejecución en Inglaterra de una sentencia pronunciada por los tribunales españoles.

El TJUE afirmó que los efectos de las resoluciones judiciales que homologan laudos arbitrales no pueden hacerse valer al amparo del artículo 34.3 del Reglamento Bruselas I (actual artículo 45.1.c del Reglamento Bruselas I bis) cuando el laudo y la sentencia que lo reproduce se hayan dictado en contravención de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del sistema de Bruselas.

El art. 4.3 del TUE impone a los Estados miembros la obligacion de abstenerse de dictar medidas (generales o particulares) que pongan en riesgo la consecucion de los objetivos de la Union, entre los que se encuentra la libre circulacion de sentencias judiciales. Por ello no debe sorprender que el TJUE señalase en la sentencia London Steamship (the Prestige) que

una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no constituye una resolución […] cuando un tribunal de ese Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente […] sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento” (fallo n.º 1; v. también apdos. 54, 56-57).

En el caso concreto, el Tribunal apreció la vulneración de dos principios esenciales del Espacio Judicial Europeo: de un lado, el efecto relativo de la cláusula arbitral en materia de seguros, que no puede oponerse al perjudicado que ejercita una acción directa contra el asegurador (apdos. 60-62); de otro, la infracción de las normas sobre litispendencia del artículo 27 del Reglamento Bruselas I, al haberse iniciado el arbitraje pese a existir un procedimiento pendiente en España con identidad de partes, objeto y causa (apdos. 64-69). En consecuencia, concluyó que una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral que desconoce estos principios no puede impedir el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (apdo. 72), ni cabe suplir esta limitación recurriendo a la excepción de orden público del artículo 34.1, dado el carácter exhaustivo de los apartados 3 y 4 de dicho precepto (apdo. 79; fallo n.º 2).

Ciertamente, el litigio versaba sobre una resolución judicial inglesa que aplicaba el Derecho inglés de arbitraje contenido en unas reglas de una asociación mutualista inglesa extendiendo los efectos del convenio arbitral a terceros no signatarios conforme al Derecho y jurisprudencia de ese país. Tanto la ley aplicable al convenio arbitral como la competencia judicial para pronunciarse sobre su validez y efectos se regían, en principio, por el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente (vid. art. 1.2.e del Reglamento Roma I y considerando 12 del Reglamento Bruselas I bis). Sin embargo, el TJUE fundamenta su intervención en el hecho de que la resolución nacional, aun dictada en el ejercicio de competencias regidas por el Derecho interno, podía comprometer los objetivos fundamentales del sistema de Bruselas. Al exigir que los tribunales nacionales se abstengan de adoptar decisiones que frustren dichos objetivos, el Tribunal aplica implícitamente el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4.3 TUE, en particular su mandato de abstención.

En definitiva, el principio de cooperación leal impone límites a la aplicación por los tribunales de los Estados miembros de sus normas nacionales sobre la validez y los efectos de los convenios arbitrales, así como sobre el reconocimiento y ejecución de laudos, cuando ello resulte necesario para salvaguardar las disposiciones y los objetivos fundamentales del Espacio Judicial Europeo en materia civil y mercantil.


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