Por Juan Antonio García Amado

1. Un amable lector de mi entrada anterior sobre “Impuestos, prejuicios y justicia distributiva”, recomendó en Facebook su lectura, con esta descripción.

Una crítica clásica, y feroz, al estado Social de Derecho y a -quizá- su producto más importante en materia tributaria: el principio de capacidad contributiva”.

Estoy completamente seguro de la buena intención del comentarista, pero su frase me da pie para atacar algunos de los equívocos que, precisamente, quería con aquella entrada empezar a cuestionar. En esa entrada presentaba provocativamente unas preguntas e insinuaba que había mucho prejuicio rodando la teoría jurídica y política sobre esos temas; ahora seré algo más sistemático. Mantendré dos tesis, de las que la primera es puramente instrumental o accesoria. Me extenderé fundamentalmente sobre la segunda.

Primera tesis. O nos ponemos de acuerdo sobre una definición manejable y común de estado social de derecho, o vale más que dejemos de discutir sobre el tema, pues serán esos debates puros diálogos de besugos.

Propongo la definición más sencilla, elemental y abarcadora de estado social de derecho: es aquel estado constitucional y democrático en el que se da satisfacción a los derechos sociales o, al menos, a los más importantes e indiscutidos de tales, como salud, educación y vivienda. Con los siguientes matices: a)  La satisfacción de tales derechos la procura el estado ante todo para aquellos ciudadanos que no dispongan de medios económicos para sufragar sus costes, lo cual, b) se lleva a cabo por el estado sobre la base de políticas públicas y, de modo muy relevante, mediante la prestación de servicios públicos. Esa actividad organizativa y, sobre todo, prestacional del estado tiene costes económicos que van a cargo del erario público.

Segunda tesis. Aun cuando, evidentemente, un estado prestador de servicios (y más de servicios tan costosos como pueden ser los orientados a la realización de los derechos sociales de los ciudadanos) ha de llevar a cabo una imprescindible política fiscal y recaudatoria, lo que define un estado como social no es un tipo determinado de política fiscal ni que esta cumpla alguna condición en particular, sino, precisamente, el que dicho estado logre la mejor realización posible de tales derechos. Sobre el papel, también puede haber un estado nada social y que no ampare ninguno de esos derechos mantener una política fiscal con importantes impuestos directos de carácter progresivo.

Es esa segunda tesis la que quiero desarrollar ahora. La primera es solo una aclaración para que se sepa a qué me refiero cuando empleo una noción aquí tan esencial como la de estado social. Con la advertencia añadida de que mi personal convicción no es contraria, sino favorable a los derechos sociales y al estado social, aunque ni a cualquier precio ni de cualquier manera. Por expresarlo con un ejemplo extremo y absurdo, si para que se pudieran realizar los derechos sociales de todos (todos los vivos) hubiera que matar al cinco por ciento de la población, el precio sería inaceptable.

2. El llamado principio de capacidad contributiva o, dicho más elementalmente, el principio de que pague más impuestos el que más tenga, el que sea más rico, no es, en mi opinión, ni condición necesaria ni condición suficiente para que estemos ante un estado social que merezca ese nombre por razón de sus políticas y sus logros “sociales”. Lo cual no significa que no pueda darse también un estado social efectivo si se aplica dicha política de mayor presión fiscal sobre los que más tengan o ganen. Siendo esto último sobradamente claro, me importa explicar lo de que el principio de marras no es ni condición suficiente ni condición necesaria.

Pero, antes, una precisión. Hablaré en lo que sigue del principio de que pague más el que más tiene, y lo representaré en adelante así: PT. Pero con el detalle añadido de que me referiré solamente al pago en proporción creciente o idea de progresividad fiscal. Si A gana 1.000 y B gana 10.000 y a ambos se aplica un tipo impositivo del 5%, A paga 50 y B paga 500. No aludo con PT a ese caso, sino a cuando  legalmente se determina que A debe pagar, por ejemplo, el 5% de sus 1.000 (50) y que B debe contribuir con el 15% de sus 10.000 (1.500) y, manteniéndose iguales las demás circunstancias personales y vitales de uno y otro. La razón que se aduce para esa diferencia es que, por imperativo de justicia fiscal, a cada uno hay que aplicarle un tipo impositivo proporcional a su riqueza o poder adquisitivo (y no el mismo tipo a ambos, con resultados obviamente diferentes puesto que no es igual su poder adquisitivo). Aquí no debatiré si ese es o no es un imperativo de la justicia fiscal o de la justicia distributiva, sino que discutiré que se trate de una especie de condición necesaria para que haya estado social de derecho.

3. Voy a intentar justificar mi afirmación de que el PT no es ni condición suficiente ni condición necesaria para que haya estado social real y efectivo.

Imaginemos que podemos evaluar la efectividad o grado de realización de los derechos sociales y que usamos una escala de 0 a 10. No es tan raro ni tan difícil eso. Y comparemos dos estados, E1 y E2. Para simplificar la exposición, añadamos que tanto en E1 como en E2 la mitad de los ciudadanos (los llamaremos los A) tienen una riqueza o poder adquisitivo de 1.000 y la otra mitad (los B) tienen una riqueza o poder adquisitivo de 10.000.

Con esos datos, comparemos.

E1: se aplica a todos, los A y los B, un tipo impositivo idéntico, supongamos que del 10%, y el nivel de satisfacción de los derechos sociales es de 7.

E2: se aplica a los A (los que tienen 1.000) un tipo del 5% y a los que tienen 10.000, uno del 15%, y el nivel de satisfacción de los derechos sociales está en 6.

Ahora unas pocas observaciones al respecto.

En primer lugar, pregúntese el amable lector si esa comparación tiene conceptual o teóricamente sentido o no. Esto es, si cabe que en la práctica alguna vez pueda ser verdad que un estado con una política fiscal no progresiva o menos progresiva tenga un grado superior de protección o realización de los derechos sociales. A mí me parece que está fuera de duda que sí cabe. Porque ese grado puede depender de otras variables que también son muy determinantes y que cualquier política pública ha de tener en cuenta, como, por ejemplo, la eficiencia en la gestión y el nivel de corrupción. Porque lo que debemos de mano descartar, por empezar por lo más elemental, es que mayor recaudación signifique automáticamente mayor cantidad der recursos destinados a servicios públicos sociales (o no sociales, incluso) y a derechos sociales (o de cualquier tipo), y, por lo mismo, tampoco más progresividad implica con necesidad “lógica” mejores derechos sociales; ni siquiera implica más igualitaria distribución de la riqueza.

Si en lo anterior estoy en lo cierto, bastaría eso para que tengamos que aceptar que, por sí, el PT no es condición suficiente para el estado social o para su mejor realización. Con propósitos aclaratorios de lo que ya parece bien evidente, podemos imaginar un tercer estado, E3, en el que, siendo iguales aquellos repartos iniciales entre los A y los B, tuviéramos esto:

– Los A están exentos de tributación.

– A los B se les aplica el 50%.

– La realización de los derechos sociales en ese estado es de 3, en aquella escala de 0 a 10.

¿Es más justo E3 que E2 o E1? Solo puede creerlo así quien parta del axioma de que un estado es tanto más justo cuanta menor sea la diferencia de riqueza entre sus ciudadanos, con independencia de cuáles sean las situaciones efectivas y las oportunidades vitales de esos ciudadanos y los derechos que se les satisfagan. A mi modo de ver, ese es uno de los más graves prejuicios de los que, lamentablemente, han hundido o están hundiendo el pensamiento progresista o de izquierda en gran parte del mundo. Es probable que sea eso lo que hace que más de cuatro crean que es más justo el actual estado cubano que el actual estado alemán o francés o danés o español.

El estado constitucional y democrático de Derecho que es definido por tantas constituciones actuales no tiene una teoría de la justicia distributiva densa o completa que le sea propia, que sea específica de él. Lo que sí hace, en sus constituciones, es estipular unas ciertas condiciones cuyo incumplimiento o cuya insatisfacción hacen que no se pueda hablar de que ese estado sea efectivamente democrático o efectivamente social. Así, si no hay elecciones políticas democráticas o están amañadas, no será un estado democrático; y si sus ciudadanos económicamente menos solventes no tienen acceso a la educación de calidad o la sanidad de calidad, o si se mueren de hambre o de frío en la calle, no estaremos ante un estado social, se diga lo que se diga en el texto constitucional. Los ejemplos son tan obvios que casi da vergüenza mencionarlos: Venezuela, hoy, no es ni un estado democrático ni un estado social; ni lo sería si de verdad hubiera plena igualdad en la radical pobreza y no estuvieran los corruptos dirigentes amasando extraordinarias fortunas a costa del hambre de la inmensa mayoría de los ciudadanos.

En suma, lo que hace más o menos social un estado “social” de Derecho no es que exista mayor o menor igualdad económica entre sus ciudadanos, sino la medida en que los derechos sociales encuentren satisfacción para todos. Con un añadido nada desdeñable: a lo que resulta comprometido el estado social es a brindar esos servicios públicos esenciales y de carácter social (y también los que no tengan ese carácter, como la seguridad pública, por ejemplo, la protección contra el delito) a los que no puedan con sus medios económicos pagarlos. Por tanto, a proporcionárselos a esos ciudadanos o gratuitamente o a un precio asequible (en el contexto de su poder adquisitivo y teniendo en cuenta las otras necesidades vitales que debe cada uno atender). Pero nada en el concepto de estado social fuerza a que esos servicios públicos deban ser para todos gratuitos o para todos con el mismo coste. Que un Botín bien integrado en la poderosa familia de origen santanderino pague al matricularse en una universidad pública española lo mismo que el hijo de un modesto funcionario o de un trabajador con elementales ingresos no es un logro del estado social, sino una rémora para el mismo y un escarnio. Otra de las grandes paradojas de los actuales estados europeos está en que se producen grandes manifestaciones “populares” cada vez que se intenta cobrar a los ricos alguna parte de lo que los servicios sociales cuestan, o una parte mayor que la que pagan los pobres. Vivimos tiempos en los que los burguesotes más acomodados gustan de camuflarse de proletarios, sea en su indumentaria, sea en su fraseología, sea en las consignas de sus discursos.

4. Alguien puede objetar con buen sentido que hay en lo anterior una cierta trampa. Se dirá que de acuerdo, que admitamos que un estado con PT cabe que sea más ineficiente en sus políticas y resultados en términos de derechos sociales que un estado sin PT y que eso puede y hasta suele deberse a la deficiente organización y gestión de los servicios públicos o a la corrupción, que desvía los dineros de los impuestos hacia ladrones y de acuerdo con sus estrategias torcidas y fraudulentas. Pero podrá ese interlocutor reclamar que en nuestras comparaciones entre E1 y E2 demos por sentado y admitido que la calidad de la gestión es en los dos estados igual y que es el mismo el nivel de corrupción administrativa en ambos. Supongamos, incluso, que ese nivel de corrupción es en los dos bajo, casi inapreciable. Así puestas las cosas, concluirá ese nuestro crítico que ya no será imaginable que pueda ser más alta la satisfacción de los derechos sociales en el estado sin PT que en el estado con PT. Recordemos que, en el ejemplo con el que antes jugamos, el estado sin PT (E1) alcanzaba un 7 en la satisfacción de los derechos sociales, mientras que el estado con PT (E2), quedaba en 6.

Reconozco que con esto nos damos de bruces con el gran debate de los economistas. Para que nuestro crítico imaginario tuviera razón, tendría que ser en todo caso verdad en los hechos reales que nunca con una política fiscal de carácter no progresivo y que, por tanto, no obligue a los que más tienen o ganan (lícitamente, claro) a pagar impuestos directos en una proporción mayor (con tipos más altos) que los que tienen menos, podrá alcanzarse una situación social y económica en que la garantía de los derechos sociales de los ciudadanos (tanto en términos de promedio como de satisfacción de mínimos irrebasables hacia abajo) sea más alta que en un estado con PT, con una política fiscal progresiva.

Reconozco mi incompetencia al llegar a ese punto en que hay que apelar a la ciencia económica más dura y tendríamos que habérnoslas con abundantes y variadísimos datos históricos y de ahora mismo. Y por las mismas que reconozco mi incompetencia, exijo acreditación de competencia al que sostenga en este debate cualquier hipótesis que requiera conocimiento económico serio y manejo de datos empíricos abundantes. Sea como sea, me parece que las tesis principales que yo quería defender se mantienen incólumes. Esas tesis las menciono de nuevo, aunque no todas hayan sido convenientemente desarrolladas:

a) Que un estado no es más social por ser más igualitario, por acortar las diferencias de riqueza entre sus ciudadanos.

b) Que un estado social no está socialmente comprometido, por ser “social”, a la o a una mayor redistribución de la riqueza de sus ciudadanos, como fin en sí mismo o fin definitorio de lo social. Esas políticas de redistribución como fin en sí o fin moralmente loable al margen de otros objetivos no tienen más amparo que el de la envidia o el resentimiento, siempre que hablemos de riqueza lícitamente obtenida.

c) Que una política fiscal no progresiva y de tipos impositivos únicos en los impuestos directos también es redistributiva, aunque menos, evidentemente. Sabemos que, con un tipo del 5%, paga 50 el que tiene 1.000 y 500 el que tiene 10.000.

d) Que, en términos de justicia social o distributiva, las exacciones, por el estado, de dinero a los ciudadanos, por vía fiscal, solo se justifican en proporción al uso y los logros para el interés general y los derechos de la gente. Hay algo todavía más injusto que un estado no social: un estado falsamente social en el que a muchos se quita de lo suyo para enriquecer a delincuentes y sátrapas, sin mejorar (o empeorando) la vida de los más débiles.

e) Que, moral o Constitución en mano, es preferible un estado menos recaudador o con políticas sociales menos (re)distributivas en el que estén mejor satisfechos los derechos sociales (en promedio y en mínimos) que uno con políticas fiscales más agresivas en el que sea más baja esa satisfacción.

f) Que cuando está sentado y bien demostrado que para satisfacer los mínimos ineludibles de derechos sociales o para aumentar el promedio de satisfacción de los mismos no hay alternativa menos agresiva para otros derechos (empezando, evidentemente, por el derecho de propiedad) que la del incremento de la recaudación fiscal coactiva o la del aumento de la progresividad de los impuestos directos, dichas políticas están justificadas; pero solamente bajos esas condiciones.

5. Dicho todo lo cual, y volviendo a la observación de aquel amable lector con que empezaba esta entrada, pregunto: ¿dónde está, en lo que he expuesto, el “feroz” ataque al estado social de derecho? Y, más interesante aún, ¿por qué es tan común la tendencia a pensar que quien así razona es, por definición y sin más, un enemigo del estado social de derecho? El día que empecemos a reflexionar calmada y seriamente sobre esta cuestión, habremos dado el primer paso para sacar al pensamiento político progresista o de izquierda de su tremenda inanidad actual.